REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001163
PARTE ACTORA: JOSE MARIA CACUA ESTEBAN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.467.714, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN RAY RIVERO y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.130 y 42.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113 e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus últimas modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08/07/1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, realizada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 27/09/2001, bajo el N° 47, Tomo 185-A-Pro, representada por su Gerente en la ciudad de Barquisimeto, ciudadana BELKIS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.007.637, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GUILLEN LOZADA, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.761.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARIA CACUA ESTEBAN contra LA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano JOSE MARIA CAUCA ESTEBAN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.467.714, de este domicilio contra la empresa LA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113 e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus últimas modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08/07/1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, realizada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 27/09/2001, bajo el N° 47, Tomo 185-A-Pro, representada por su Gerente en la ciudad de Barquisimeto, ciudadana BELKIS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.007.637, de este domicilio. En fecha 24/03/2009 fue presentad la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 06/04/2009 fue recibida (Folio 32). En fecha 20/04/2009 se admitió (Folio 33 y 34). En fecha 13/05/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en haber citado a la demandada (Folio 41). En fecha 12/06/2009 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas (Folio 47). En fecha 19/06/2009 el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 51). En fecha 26/06/2009 la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 58 al 61). En fecha 30/06/2009 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa (f. 63). En fecha 07/07/2009 el demandado apeló de la decisión (Folio 68). En fecha 09/07/2009 el Tribunal negó la apelación (Folio 70). En fecha 10/07/2009 se declaró vencido el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 71). En fecha 05/08/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 72). En fecha 14/08/2009 se admitieron las pruebas (Folio 81). En fecha 13/11//2009 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 87). En fecha 18/12/2009 vencieron los informes (Folio 95). En fecha 22/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de las observaciones (Folio 96).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora que en fecha 22/03/2008 siendo las tres de la tarde aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito, contra un objeto fijo en la carretera Quibor, vía Cubiro, sector Paso Real, Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se vio involucrado un vehículo de su propiedad PLACAS: MEZ-88E, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17156172861155, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS. Que esa tarde su hijo JOHAN JOSE CACUA CARRILLO, se desplazaba con el vehículo desde Cubiro hacia Quibor y en el sector San Rafael un peatón trató de cruzar sin percatarse que el vehículo atravesaba la vía, por lo que al realizar la maniobra de evasión el conductor impacto con un portón metálico. Que el vehículo sufrió daños cuantificados en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.731,00) según experticia efectuada por el organismo de tránsito competente. Que el vehículo en cuestión se encontraba amparado por una póliza de seguros con la empresa demandada, signada con el número 2007446, contratada precisamente a los efectos del siniestro señalado. Que a pesar de haber efectuado el reclamo en tiempo oportuno la demandada se ha negado a cumplir con el contrato en base al artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el 4 de las condiciones particulares de la póliza en cuestión. Por las razones expuestas demandó el cumplimiento del contrato y el pago de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.731,00) por concepto de daños causados al vehículo, así como las costas y costos procesales.
Por su parte, la accionada luego de interponer como cuestión previa la incompetencia del Tribunal, no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1) Copia certificada de instrumento de propiedad sobre el vehículo objeto de la demanda (Folio 07 y 08), así como copia simple del Certificado de Registro de Vehículo del anterior propietario (Folio 09); el cual se valora en su contenido y con ello la cualidad de la parte actora para sostener la presente causa, de conformidad 1.357 y 1.360 del Código Civil, y como documento administrativo. Así se establece.
2) Copia fotostática del expediente Nº 126-08 emitido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Nº 51 (Folios 10 al 15); el cual se valora como prueba de las condiciones que rodearon el siniestro denunciado, y se valora como documento publico-administrativo. Así se establece.
3) Copia simple de póliza de seguros y condicionado entre las partes (Folios 16) al 30); instrumentos que se valoran toda vez que la accionada reconoció la existencia de la relación contractual y las condiciones. Sobre el particular conviene traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/2004, expediente Nº Exp. N° 01-464, en la cual se estableció:
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata).
Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos.
Consta de la sentencia recurrida que el contrato de seguro fue celebrado bajo la vigencia del artículo 549 del Código de Comercio, el cual dispone:
“El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza...”.
La Sala estima que en estos casos la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda en original, de conformidad con los artículos 429, 340 ordinal 6º y 434 del Código Civil, y de ser incorporado con posterioridad en el proceso, no podría tener eficacia probatoria.
No obstante, consta del escrito de contestación de la demanda que la aseguradora aceptó como cierto el hecho de que emitió la póliza Nº 1-632003895, lo que constituye la admisión de la existencia de este documento y sus anexos, en los que la parte actora sustentó su pretensión, cuyo contenido es claramente detallado en el libelo, hechos estos que además fueron establecidos de forma expresa en el fallo de alzada, lo cual permite concluir que las pruebas examinadas por el juez superior, cuya ineficacia jurídica es invocada por el formalizante, se refieren a hechos no controvertidos, los cuales no forman parte del debate probatorio y, por consiguiente, su apreciación en la sentencia recurrida para determinar hechos que fueron admitidos en el proceso, no podría en modo alguno influir de forma determinante en la suerte del mismo.
Las defensas de la demandada consistieron en su desacuerdo con los daños sufridos por causa del incendio y su estimación en dinero, y las excepciones alegadas estuvieron relacionadas con eximentes de responsabilidad por incumplimiento de las cláusulas del contrato de seguros, pero no existió controversia respecto de la existencia de la relación contractual.
4) Original de comunicación emanada de la accionada y dirigida a la demandante de fecha 25/04/2008 (Folio 31); la cual se valora como prueba de la negativa en la indemnización por parte de la empresa aseguradora y sus razones. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso ordinario
Ratificó el valor de los instrumentos agregados en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso ordinario
1) Promovió levantamiento planimétrico-croquis del accidente de tránsito (Folio 79); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Declaración de siniestro de vehículo terrestre de fecha 26/03/2008 (Folio 80); el cual se valora por cuanto no fue desconocido o impugnado por la contraparte y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su trascendencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que en un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:
SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.
Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:
SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.
El primer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
SIC: ”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.
De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. También es necesario señalar que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros el juzgador debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión.
Al examinar los alegatos y pruebas de las partes es claro que no existe controversia en torno a la existencia del contrato o vínculo entre las partes, no existe controversia sobre si ocurrió o no el siniestro, tampoco sobre el monto por el cual el vehículo objeto del contrato fue asegurado. El hecho controvertido se reduce a establecer si el demandante incurrió en alguna de las excepciones contempladas por el contrato de seguros, lo cual justifique la negativa de la aseguradora en indemnizar.
Previamente, ha de señalarse que el demandado no dio contestación a la demanda. Si bien es cierto promovió pruebas, su negativa limita los alegatos que puede demostrar, en otras palabras, puede demostrar el hecho extintivo de la obligación, como el pago, también demostrar que el contrato no existía para la fecha del siniestro. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 243, de fecha 30/04/2002, estableció:
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
En armonía con el criterio expuesto, al no dar contestación a la demanda el demandado no puede alegar su excepción en base a que el demandado fue imprudente o iba a exceso de velocidad, porque esos alegatos debió exponerlos en la contestación a la demanda. Además, de las actuaciones de tránsito terrestre no puede presumirse que el demandante iba a exceso de velocidad, como huellas de neumáticos o el testimonio de alguna persona o cualquier otra prueba. No puede la empresa aseguradora basarse en conclusiones personales sin ningún tipo de soporte para negarse a cumplir una obligación válidamente suscrita. Así se establece.
Por lo expuesto, siendo que el demandado probó la existencia del contrato de seguro y el siniestro, le correspondía a la demandada justificar legal o contractualmente su negativa a indemnizar. Ahora, siendo que no dio contestación a la demanda estaba más limitado, pues no podía con sus pruebas tratar de demostrar un alegato que no puede ser tomado en cuenta ya que no se incorporó en el momento de trabar la litis, es decir, en la contestación a la demanda, esto, y la falta de pruebas tendentes a demostrar la imprudencia del conductor condicionan el criterio de este Tribunal, en el sentido que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta debe ser declarada Con Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En méritos de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros, instaurada por el ciudadano JOSE MARIA CACUA ESTEBAN,, contra la Entidad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., todos ya identificados; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.731,00), que es el monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avaluó suscrita por el Perito Avaluador de Transito Terrestre.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA DE LEY.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva.
En la misma fecha se publico siendo las 02.46 p.m. y se dejo copia.
La Secretaria
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