REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003683
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: JUANA IRENE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-414.170, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido que mide aproximadamente OCHENTA METROS DE FRENTE (80 Mts) por DOS CINCUENTA DE LARGO (2, 50 Mts2) y se encuentran ubicadas en: EL CASERIO TOROY, N° 33, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dichas bienhechurías tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Por la parcela ocupada por el Sr. Juan Suárez, en línea de doscientos cincuenta metros (250 mts); SUR: Con la parcela ocupada por el Sr. Beneranda Calles, en línea de doscientos cincuenta metros (250 mts); ESTE: Con la calle principal del Caserío Toroy; OESTE: Con la parcela ocupada por el Sr. Beneranda Calles, en línea de ochenta metros (80 mts), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JUANA IRENE ARRIECHE, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JUANA IRENE ARRIECHE, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg
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