REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.584-10
En fecha 09 de Abril de 2010, los ciudadanos: DIEGO ANTONIO PEREZ OLIVO y LEIRIA MARGARITA GARCÌA DE PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.384.986 y V-4.381.762 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GILBERTO P. SOSA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito que cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa, admitiéndose en fecha 14 de Abril de 2010 y, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Mayo de 2010, fue debidamente notificada la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la Abogada MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Publico, presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DIEGO ANTONIO PEREZ OLIVO y LEIRIA MARGARITA GARCÌA DE PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.384.986 y V-4.381.762 respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, hoy, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1981, acta N° 153, folio 164 fte, de los libros de Registro de matrimonios llevados en el Registro Civil de Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Durante la unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente mayor de edad. Adquirieron bienes de fortuna.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2.010. Años: 200° y 151°.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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