REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Cabudare, 23 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151°

Expediente N° 3.535-10
Ofrecimiento de Fijación de la Obligación de Manutención.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, observa esta Juzgadora lo siguiente: El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud de ofrecimiento de fijación de la obligación de manutención formulada el día 05-11-2009 por la ciudadana MARIELA VILORIA, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los literales a y c el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho el ciudadano ERNESTO AMARU LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.469, con domicilio en la Residencia Doña Camila, avenida Don Vicente Amengual, torre B, apartamento 11-B, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y EDUVIMAR MENDOZA AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.701, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, 5ta Etapa, calle 4, diagonal a las canchas, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara padres de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), para conciliar la fijación de la obligación de manutención por parte del padre, quien formula ofrecimiento de dicho concepto por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,ºº), más gastos de asistencia médicas, medicinas, ropa y calzado, y gastos Decembrinos, siendo que ambos ciudadanos no llegando a ningún acuerdo. Por lo que pide al Tribunal declare con lugar la solicitud con el pronunciamiento que sea de ley. En fecha 26-01-2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a esta Instancia Judicial, quien por auto de fecha 16-03-2010, admitió la solicitud, ordenándose la citación en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 9).
A los folios 10 y 11 consta que la Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 24-05-2010, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 29-04-2010, la Alguacil del Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por la oferida, a quien citó el día 28-04-2010 en su domicilio (folio 25 y 26).
En la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que no se pudo lograr la conciliación por no haber acuerdo entre las partes (folio 27). En la misma fecha, esto es, el día 03-05-2010, la oferida presentó escrito en el cual manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el padre de su hija.
Ahora bien, tomando en consideración que al folio 44 de este expediente, corre inserta acuerdo suscritos por el solicitante de autos, por medio de su apoderada judicial, de fecha 18-05-2010, a través de la cual manifiesta que ofrece la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,ºº) por concepto de obligación de manutención, y la oferida de autos, quien expone que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de manera expresa el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación de manutención, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante…”; e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación alimentaria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, conviene resaltar las siguientes acotaciones:
Primero: Estando demostrada la filiación legal de ambos progenitores respecto de su menor hija, conforme se evidencia del contenido de las partidas de nacimiento que en copia fotostática riela al folio 03, la cual se valora como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, lo cual subsiste aun cuando alguno de los padres no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, es por lo que resulta procedente en este caso el establecimiento judicial de la pensión de manutención a favor de la niña beneficiaria en este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem.
Segundo: Para determinar el monto de la obligación de manutención el Juez debe tomar en cuenta dos (2) elementos que son: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente beneficiario y la capacidad económica del obligado u obligada, según lo contempla el artículo 369 de la Ley citada. En cuanto al primer aspecto, la necesidad e interés de la beneficiaria en este juicio, se deriva del propio hecho de su edad, que la imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades a objeto de lograr su sano desarrollo integral, así como del alto costo de los bienes y servicios, los cuales están sujetos a un constante fenómeno inflacionario que afecta gradualmente a la Economía del País. Así mismo, en lo que respecta a la capacidad económica del obligado manutencista en esta causa. De igual manera, si bien no puede determinarse con exactitud el monto a que ascienden sus ingresos mensuales, el mismo manifestó desempeñarse como docente, ganando un salario integral quincenal de Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 957.84), hecho éste que no contradijo la reclamante, por lo que considera esta Sentenciadora que, el monto ofrecido por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud formulada en su contra, suma ésta que representa un Veintiséis por ciento (26 %) aproximadamente del salario integral como docente, no lesiona el Interés Superior de los beneficiarios en este juicio, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica en comento.
En base a los razonamientos precedentemente esbozados y constando en autos la aceptación de la madre de los beneficiarios, respecto de lo expresado por el demandado en la diligencia de cursante al folio 44 del presente procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acuerda fijar el monto de la obligación manutención en este caso, en la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°) mensuales, que deberán ser cancelados en cuotas de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250°°) quincenal.
En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, educación (uniformes y útiles escolares), cultura, vestido, recreación, deporte, así como los gastos propios que puedan requerir los adolescentes beneficiarias en la época decembrina, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada del presente auto para que repose en el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a la 11:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya