REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1583-10.
Parte Demandante: LILIAM COROMOTO RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.259.479, domiciliada en la Urbanización Valle Hondo, Etapa IV, casa Nº 25-13, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara
Parte Demandada: JULIO MANUEL GARCIA ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.641.898, domiciliado en Turmero, Urbanización San Pablo, Segunda Avenida, Quinta Maritza, Estado Aragua.
Beneficiarios: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, actuando como Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo correspondido al mismo, en fecha 22-02-10, la ciudadana CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal auxiliar Décima Séptima encargada, del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana LILIAN COROMOTO RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.259.479, solicitó de este Despacho, la Revisión de la Obligación de Manutención, fijada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, según sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.004, a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 17 y 14 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JULIO MANUEL GARCIA ANUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.641.898, acompañando a su escrito, copia certificada de la mencionada sentencia, y copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios señalados, copia de oficio dirigido por este Tribunal al Gerente de Bienestar y seguridad social del Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas, copia de oficio dirigido a la ciudadana LILIAN RIVERO, de fecha 03 de marzo de 2.009 emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, y copia de la carátula de libreta de Banfoandes, relativa al expediente signado bajo el Nº 939-05.
En fecha 25 de febrero de 2.010, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención.
En fecha 03 de junio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de la no comparecencia de las partes, por lo cual no se efectuó dicho acto. En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito, a modo de contestación de la demanda, a través de su Apoderada, MILAGRO YESENIA PALACIO FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.675, en el cual niega y rechaza el pedimento de la ciudadana LILIAM COROMOTO RIVERO MELENDEZ, ya que en primer lugar hubo sentencia en donde se determinó los porcentajes a descontar por el ente empleador, dándose estricto cumplimiento al régimen de manutención establecido en la misma. Asimismo afirma que el descuento aludido comenzó con la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y a medida que a su representado le han aumentado, al mismo tiempo se le ha incrementado la retención, tal como lo demuestran documentales que aporta signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, llegando en la actualidad a una retención del orden de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Del mismo modo aporta planillas de liquidación de haberes de su representado signadas de las letras “A” a la I, mediante las cuales afirma que su representado no ha dejado de cumplir con su obligación de Manutención. Por otra parte alega que su representado actualmente confronta problemas de salud, por lo que debe cubrir gastos médicos y de farmacias por afectar problemas de tensión.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 08 de junio de 2.010, la parte actora, a través de la ciudadana YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, promovió mediante escrito presentado al efecto, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes beneficiarios en esta causa; contenido de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial; contenido de la copia fotostática de la libreta de ahorros de Banfoandes, acompañada a la solicitud; contenido del original de la constancia de estudios del adolescente (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), emanada de la Unidad Educativa “Los Rastrojos”, Cabudare, Estado Lara; solicitó recabar información del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que informen el monto mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano JULIO MANUEL GARCIA ANUEL, en ocasión de su beneficio de jubilación, y si tiene algún pago pendiente con respecto a su fideicomiso o prestaciones sociales; solicitó que los beneficiarios fueran oídos en esta causa.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de junio de 2.010, la parte demandada, promovió pruebas, por intermedio de sus apoderadas MILAGRO YESENIA PALACIO FLORES y MARIA JOSE OCHOA PALACIOS, presentando escrito al efecto, por el cual reproducen el mérito favorable de documentos consignados en el acto de contestación de la demanda; asimismo promovieron prueba de informes, solicitando la constatación en el archivo de este Despacho, a fin de requerir información de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 939-05; por último, solicitan sean citados los beneficiarios en este juicio.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo por lo que respecta a la prueba de informes, por no adecuarse a los preceptos contemplados por el artículo 433 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2.010, fueron oídos los beneficiarios en esta causa, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA:
La Revisión de la Obligación de Manutención, es una petición, que se encuentra encuadrada en el supuesto contemplado en el literal d, Parágrafo Primero, del artículo 177, en relación a disposición contenida en el articulo 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, norma ésta que le dá marco jurídico a la acción intentada, para cuya viabilidad y procedencia se establece conforme a su determinación, que debe existir una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión original, siguiéndose en su tramitación el procedimiento correspondiente, que no es otro que el mismo que se sigue para el establecimiento primigenio de la Obligación de Manutención.
La señalada norma, requiere como presupuesto esencial la comprobación efectiva de lo anotado, es decir que exista en autos el desarrollo de no solamente alegatos sustentatorios de la señalada modificación de los supuestos referidos, sino que los mismos como cumple a una acción de la naturaleza de la que se encuentra en estudio, sean efectivamente demostrados en la secuela procesal correspondiente. Para ello, se hace indispensable la revisión exhaustiva de los autos que conlleven al Juzgador a la convicción de que tales supuestos se encuentran dados, procediéndose en consecuencia al análisis de la acción intentada, así como de las defensas argumentadas por la parte accionada, y las pruebas que patrocinaren las partes en tiempo hábil para ello, para luego efectuar la debida confrontación de los autos como se ha explicado, que conlleven a la comprobación de la modificación o no, de los supuestos que originalmente dieron cabida a la decisión cuya revisión se solicita.
Es así que de autos se desprende, que la parte demandada, se limitó en el acto de contestación de la demanda, a exponer como argumento de defensa que desde que se fijó la Obligación de Manutención, su representado ha cumplido cabalmente con la misma llegando a la afirmación de que en la medida en que se han producido los incrementos salariales de su representado, en tal medida la retención del salario del mismo por cuenta del ente empleador ha venido incrementándose. Asimismo invoca como argumento la cosa juzgada, para solicitar la declaratoria sin lugar de la presente acción, criterio éste diametralmente erróneo en lo que se refiere a la cosa juzgada que tiene lugar en el juicio de Obligación de Manutención, la cual es nítidamente referida a la denominada cosa juzgada formal, y no a la material. Esto es, que dada una decisión en materia de Obligación de Manutención, ésta una vez firme se encuentra revestida de cosa juzgada formal, es decir no puede ser revisada por otro órgano jurisdiccional, ni se pueden reformar o modificar los presupuestos en que se base la decisión, salvo que existan cambios o modificaciones en su esencia, esto es en los presupuestos que dieron origen a la decisión. Tal es así, ya que no obstaría en nada la solicitud de revisión avanzada, teniendo en cuenta que los presupuestos indicados han variado, ya que todas las decisiones en materia de Obligación de Manutención son revisables a petición de parte, una vez modificados los supuestos que le dieron origen, en todo caso el camino a seguir no es otro sino el señalado para el procedimiento original de Fijación de Obligación de Manutención, y así se expresa.
De esta manera, se pasa de seguidas al análisis detenido y pormenorizado de las pruebas patrocinadas por los contendientes, en aras de dilucidar la situación controvertida. En esa tarea, se aprecia que la parte actora promovió las partidas de nacimiento de los beneficiarios en este juicio en fotocopias, no habiendo sido desvirtuadas por la contraparte en el acto de contestación de la demanda. Por lo que adquirieron el carácter de fidedignas, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo promovió en copia certificada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y simón Planas, de ésta Circunscripción Judicial, conforme a expediente signado bajo el Nº 2216-04, a la que se le otorga el carácter de documento administrativo asimilable al documento público, y por tanto se aprecia como valor probatorio, el adjudicado a tales tipos de documentos, conforme lo señala el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se impone.
Referente a la copia fotostática de la libreta del Banco Banfoandes, se aprecia en lo relativo al depósito periódico y sistemático de la cantidad en que se ha modificado en el tiempo la obligación de manutención.
En cuanto a la constancia de estudios del beneficiario (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se aprecia como documento emanado de tercero, no habiendo sido impugnado por la contraparte, y así se declara.
Atinente a la prueba de Informes respecto al monto mensual y demás beneficios que perciba el demandado, no se ha recibido en este Despacho, lo peticionado.
Por último las declaraciones de los beneficiarios en este juicio, se debaten en una maraña de confusión entre si el dinero que se le descuenta a su padre es o no para destinarlo a su alimentación, teniendo en esta oportunidad que significar que ambos beneficiarios coinciden en expresar que su señora madre, aplica las aportaciones del obligado alimentario, a la adquisición de alimentos para su sustento, y que antes bien, el padre les comunica que lo que él aporta se refiere a los demás gastos que tengan los beneficiarios, y no para gastos de alimentación, ya que de eso se debe ocupar exclusivamente la madre, criterio totalmente diverso del que informa y dá vida a la Obligación de Manutención como conjunto de deberes que tienen los padres respecto a los hijos, menores o que se hallen estudiando y la naturaleza de tales estudios colidan con la posibilidad de asumir trabajos remunerados, dando por descontado que no puede dividirse propiamente entre los padres la Obligación de Manutención, salvo las conciliaciones que tengan lugar, entre que si el padre aporta lo relativo a los gastos necesarios que no sean alimentación y la madre tal rubro, ya que eso es totalmente informe e inexacto.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en su oportunidad legal, se evidencia que en el escrito presentado al efecto, se reproduce el mérito favorable de los documentos consignados en el acto de contestación de la solicitud, entre los cuales se hallan recibos de pago, signados con las letras desde la “A”, “B”, “C”, “D”, hasta la letra “E”, de cuya lectura se desprende la progresión en que ha aumentado a través del tiempo la Obligación de manutención deducida por nómina al demandado. Del mismo modo, se aprecia en las planillas de liquidación de haberes promovida desde la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, e “I”, que su representado no ha dejado de cumplir en cuanto a la retención de que ha sido objeto por parte del ente empleador, que se valoran ya que no fueron impugnadas por la parte solicitante, y son demostrativas igualmente de la progresión ascendente en cuanto al incremento de la Obligación de Manutención, a medida que se han incrementado los pagos a efectuarse al pensionado, que es la parte demandada en este juicio, y así se establece.
En definitiva, la parte solicitante en este procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención, no demuestra con el acervo probatorio, objeto de examen, la ocurrencia de los supuestos que hacen procedente una acción de esta naturaleza, antes bien, se especifica por la parte demandada, en esta oportunidad, que el incremento salarial de que es objeto, redunda en beneficio del aumento de la Obligación de Manutención, respondiendo de esta manera a los postulados que informan dicha figura, tomando en cuenta una vez mas los iterados argumentos acerca del aumento en el costo de la vida y la inflación como fenómeno de espiral económica que afecta por igual a todos los ciudadanos. Siendo ello así, no queda otra salida sino declarar la demanda sin lugar en esta oportunidad, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 22-02-10, por la ciudadana CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal auxiliar Décima Séptima encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana LILIAN COROMOTO RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.259.479, fijada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, según sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.004, a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 17 y 14 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JULIO MANUEL GARCIA ANUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.641.898.
Como consecuencia de lo anterior, se mantiene inalterable la obligación asumida por el ciudadano JULIO MANUEL GARCIA ANUEL, tal como se define en la sentencia aludida, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2.004.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintidós (22) días del mes de junio del Año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
Regístrese y Publíquese.
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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