REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1633-10.

Parte Demandante: DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.091.810, domiciliada en el Caserío El Placer Parcelamiento La Floresta, casa Nº 6, del Estado Lara.
Parte Demandada: ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.882.887, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa Nº 18-174, de Barinas, Estado Barinas.
Beneficiaria: La niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.

NARRATIVA:

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 27-04-2.010, actuando como Juzgado distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole en dicha distribución conocer la presente causa, incoada por la ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.091.810, en su carácter de representante de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, solicitó la fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.882.887, acompañando copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña.
En fecha 03 de mayo de 2.010, se admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, mas tres días que se le conceden como término de distancia, una vez obre en autos, la constancia de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 03 de junio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes, instando a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
La parte demandada compareció a dicho acto consignando escrito contentivo de la contestación de la demanda, asistido por el Abogado LEONEL MARTINEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.658, mediante el cual afirma haber cumplido con las obligaciones referentes a la manutención de sus hijos, acompañando vauchers de depósitos bancarios, recibos de comida, planchado y lavado de ropa, así como actas de nacimiento de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y constancia de salario devengado en la empresa PDVSA. Por otra parte, ofreció pasar una pensión alimentaria montante a TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora solicitante, promovió mediante escrito, las siguientes: facturas y recibos de gastos de alimentación, medicina, ropa, calzado y otros relativos a la manutención de su hija; constancia de estudios; constancia emanada de la persona que le hace el transporte escolar a la beneficiaria; informe e historia médica de los cuales se desprende que la beneficiaria en este juicio es paciente renal, por lo que requiere mensualmente a tales efectos, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). En fecha 9 de junio de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Por su parte, la demandada, reprodujo constancia de trabajo de su representado, emitida por Servicios al Personal Recursos Humanos PDVSA, según la cual obtiene una remuneración de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES; partidas de nacimiento de los niños MARIANGEL MICHELLE y ANGEL ALEJANDRO UZCATEGUI BASTIDAS, de diez y dos años de edad respectivamente; tres depósitos en planillas originales en el Banco occidental de Descuento; recibos de pago en siete folios, de gastos de comida, personales y de habitación. En fecha 11 de junio de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA:

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de la beneficiaria y ésta última, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de la beneficiaria, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, ampliamente identificado en autos, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), actualmente de 5 años de edad acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 03/06/2.010, contentivo de la contestación de la demanda, cursante en autos a los folios 23 y 24 de este expediente, formula un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por una suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, POR CONCEPTO DE obligación DE manutención, alegando al mismo tiempo cumplir con las obligaciones derivadas de la existencia de dos hijos mas que llevan por nombres (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), adjuntando a su escrito las partidas de nacimiento en fotocopias de dichos niños, de diez y tres años de edad respectivamente, asi como vauchers del Banco B.O.D, y recibos de comida, planchado y lavado de ropa, asi como también constancia de salario devengado por el demandado en la empresa PDVSA.
De esta manera se pasa de seguidas al análisis minucioso y detenido de las pruebas aportadas por las partes que puedan arrojar luz sobre lo contendido en este juicio. En esa tarea, se evidencia que la parte actora, promovió en el punto uno de su escrito de pruebas, facturas, recibos y otros relativos a la manutención de su hija, consistentes en su gran mayoría de recibos de caja, que no tienen ninguna relevancia para esta controversia, ya que no demuestran ser atribuidos a gastos efectuados para el consumo de la beneficiaria, y así se declara. Respecto a los informes médicos, por ser documentos emanados de un tercero, se desestiman en razón de no haberse promovido contemporáneamente la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que no aportan nada excepcional en relación al estado de salud de la beneficiaria, ya que se refieren a patologías distintas a la señalada por la solicitante, y en el caso de uno de ellos se concluye que el estudio no arroja evidencias de patología. Por otra parte, la última de las indicaciones médicas acompañada por la solicitante, expresa, la solicitud de valoración nefrológica, por lo cual no se puede considerar un estudio concluyente de la existencia de tal patología y asi se expresa.
En cuanto a lo concerniente a la constancia de estudios, por ser un documento que entraña una absoluta credibilidad, en relación a la obligatoriedad que tienen los padres de suministrar educación a sus hijos desde sus primeros años de vida, y afecta sensiblemente la organización familiar en cuanto a la satisfacción impostergable de tal obligación, se aprecia como tal documento privado, y así se manifiesta.
Por lo que se observa sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, en el punto primero, reprodujo la constancia de trabajo emitida por los Servicios al Personal Recursos Humanos de PDVSA, donde se hace constar lo que devenga el demandado como salario básico, esto es, la suma de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.077,00), constancia esta que se aprecia, en cuanto favorece a la beneficiaria, en relación al establecimiento de la Obligación de manutención, sin mas preámbulo sobre el particular en ejercicio de los Principios ordenadores de la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
Acompaña igualmente el demandado, actas de nacimiento de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente, quedando demostrada la filiación paterna del demandado respecto de estos niños, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron objeto de desconocimiento por la parte demandante en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se pasa a continuación al examen del punto tercero del escrito de pruebas respectivo, que destaca la consignación de depósitos originales en el Banco BOD, los cuales si bien es cierto constituyen un indicio de las consignaciones para satisfacer las obligaciones de Manutención respecto a su hija, beneficiaria en esta causa, carecen de la prueba a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestiman, y así se decide.
En relación con el resto de los documentos acompañados, consistentes en siete recibos originales de pago de gastos de comida, personales, así como de habitación, no se aprecian por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, no habiendo sido promovida contemporáneamente la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispone.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la constancia de trabajo anexada por la parte demandada a su escrito de pruebas, emitida por Servicios al Personal Recursos Humanos de la empresa PDVSA, en la cual se hace constar que el ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.882.887, obtiene un salario mensual básico de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.077,00). Como consecuencia de ello, se fija la suma de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 415,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto a que asciende el Salario Básico del demandado, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada en el porcentaje indicado, a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, ampliamente identificada en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 27-04-2.010, actuando como Juzgado distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole en dicha distribución conocer la presente causa, incoada por la ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.091.810, en su carácter de representante de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.882.887. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4) años de edad, en la suma de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 415,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto a que asciende el Salario Básico del demandado, como Obligación definitiva de Manutención. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de la beneficiaria ya mencionada, el obligado ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de septiembre, referentes a uniformes, y textos, además de útiles escolares, el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba el demandado y obligado alimentario, ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, y cuota extraordinaria para satisfacer los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma a percibir por el obligado alimentario durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, cantidades éstas, que deberán ser depositadas por el obligado, ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, durante los primeros quince días del mes de septiembre la primera de ellas, e igualmente durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, la segunda, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintidós (22) días del mes de junio del Año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
Regístrese y Publíquese.

El Juez,

Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,

Abog. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 01:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. Daliana Silva de Mojica.