REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 14 de Junio de 2.010
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: YUSMARY PASTORA GOYO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.580.745, domiciliada en el Barrio Cementerio, callejón las tunas, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: EUDIS ANTONIO LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.093.516, labora en transporte Sanare-Barquisimeto (ayudante), domiciliado en el Barrio la Arboleda, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, venezolana, de 10 años de edad, domiciliada en el Barrio Cementerio, callejón las tunas, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO:
OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentación ante la Sindicatura Municipal de Andrés Eloy Blanco, folio 1. Partida de nacimiento de la niña: Eusicar del Carmen, folio 2. Auto donde se admite la demanda y se fijo la pensión provisional de alimentación en quince mil bolívares mensual (Bs. 15.000,00), folio 3. Boleta de citación al demandado, folio 4. Oficio a la directora de la CPDC, folio 05. El alguacil consigno boleta de citación del demandado, folios 6 y 7. Contestación por el demandado, donde manifestó estar de acuerdo con la pensión provisional, folio 8. Auto donde se venció el lapso probatorio, folio 9. Diligencia por la demandante donde manifestó que Eusicar del Carmen, fue operada de la vista y se tuvo que realizar ecosonograma, folios 10 y 11. Consignación por el demandado, folio 12. Oficio dirigido al Banco Central, para la apertura de la cuenta de ahorro en beneficio de: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., folio 13. Diligencia por la demandante solicitando autorización para retirar lo depositado por concepto de pensión de alimento, folios 14 y 16. Diligencia por el demandado donde consigno planilla de depósito, folio 15. Se libro boleta de notificación al demandado, folios 17y 18. El alguacil consigno boleta de notificación, donde no encontró al demandado, folios 19, 20 y 21. Auto donde la juez suplente se avoca al conocimiento de la causa, folio 22. Diligencia por la demandante donde solicita que el demandado se ponga solvente, folios 23, 37 y 53. Se libro boleta de notificación al demandado, folios 24 y 25, 28 y 29, 33 y 34, 38 y 39, 43 y 44 y 57, 85 y 87. El alguacil consigno boleta de notificación, donde fue recibida por el hermano del demandado, folios 26 y 27, donde fue recibida por una vecina, folios 30 y 32, donde fue recibida por el tío del demandado, folios 35 y 36, donde fue recibida por su esposa, folios 40 y 41, 47 y 48 y 49, donde fue recibida por el compañero de trabajo del demandado, folios 60 y 61, 88 y 89. Diligencia por la demandante donde consigno recípes médicos, folios 42. Diligencia por la demandante



Donde consigno lista de útiles escolares y recípes médicos, folios 45 y 46, y 63. Diligencia por la parte demandante, donde manifestó que el demandado se encuentra en este Municipio, folio 50. Oficio dirigido a la Guardia Nacional, folios 51 y 52. Oficio dirigido al gerente de “Hortalizas los Sanareños”, folios 54 y 55, y 86. Auto donde el tribunal acordó actualizar la pensión de alimentos en la cantidad de ochenta mil bolívares mensual (Bs. 80.000,00), folio 58. Diligencia por el demandado donde manifestó que a cumplido con su obligación alimentaría, folio 59. Diligencia por la demandante donde manifestó que no esta de acuerdo con el demandado pero que siga realizando hasta que dicten la sentencia, folio 62. Diligencia por el demandado donde consigno planillas de depósitos, folios 64, 65, 66, 67, 81, 91, 92, 93, 94 y 95. Diligencia por la demandante donde consigno lista de ropa de la beneficiaria, folio 68. Recibo de planilla de depósito por la demandante, folios 69, 70, 71, 72, 78, 79, 84, 97, 98 y 99. Avocamiento por el juez provisorio, folio 73. Boleta de notificación del demandado, folio 74. Boleta de notificación a la demandante, folio 75. Informe socio-económico de la demandante, es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, folios 76 y 77. El alguacil consigno boleta de notificación de la demandante sin firmar, folios 80, 81 y 82. Diligencia por la demandante donde consigna facturas, folio 80. Diligencia por la demandante donde manifestó que el demandado no cumple con sus obligaciones, folio 83. Diligencia por el demandado donde manifestó que se pondrá al día con la manutención en la medida de sus posibilidades, folio 90. Diligencia por el Gerente de “Hortalizas los Sanareños”, folio 96. Avocamiento por el juez provisorio, folio 100. Boleta de notificación al demandado, folio 101. Diligencia por la demandante donde manifestó que se actualice o sentencie el presente expediente, folio 102. Acta donde se le hace entrega de la libreta de ahorro a la demandante, folio 103. Auto donde se acuerda corregir la foliatura, folio 104.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos





Superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: El informe socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre labora como madre integral y percibe una colaboración de trescientos bolívares (Bs.300,00) cada 3 meses, por lo que su ingreso resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija y el aporte efectuado por el padre de la niña es insuficiente. Por otro lado viven en una casa que consta de los servicios: de agua, luz, cloacas, piso de cemento y tierra, techo de zinc, tipo bahareque, en condiciones generales regular, razón por la cual son valorados conforme a las reglas de la sana crítica. El padre de la niña se encuentra activo laboralmente, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hija. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de la niña y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana: YUSMARY PASTORA GOYO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.580.745, domiciliada en el Barrio Cementerio, callejón las tunas, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolana, de 10 años de edad, domiciliada en el Barrio Cementerio, callejón las




tunas, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra del ciudadano: EUDIS
ANTONIO LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.093.516, labora en transporte Sanare-Barquisimeto (ayudante), domiciliado en el Barrio la Arboleda, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: CIENTO BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 100,00) QUINCENALES, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro número 011-402172-6 que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal actualmente Banco Bicentenario, a nombre de la niña, (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., como beneficiaria, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a los beneficiarios, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada todos los meses de Junio. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los adolescentes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Junio del 2.010. Años 200° y 151.
El Juez Provisorio,

Abog. Ender A. Rojas R.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
EXP. Nº 757/01