Se inició el presente asunto por libelo de demanda presentado por la ciudadana ALICIA VERONICA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.884.601, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nieves Karina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723, en contra del ciudadano ELIO JOSE SILVA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.982.072; por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. En fecha 09/03/2009, se admitió la demanda (folio 3 y 4), en fecha 03/08/09, la parte demandada se dió por intimado, (folio 12); en fecha 13/08/09 la parte demandada se opone a la intimación, por cuanto las letras de cambio objeto de la pretensión no cumple con lo establecido en el artículo 410 Ordinal 8ª del Código de Comercio. En fecha 22/09/09 mediante auto, el tribunal ordena la continuación del presente juicio por los tramites del procedimiento Ordinario. Siendo la oportunidad para contestar demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes promovieron sus pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 27/10/09; ahora bien, siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Juzgador lo hace de la manera siguiente: De la revisión exhaustiva del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolivares (Vía Intimación) de la cantidad de Bolivares Mil Doscientos Treinta y Cinco (1.235,oo) capital adeudado según la letra de cambio que acompaña el libelo, alegando lo que este Tribunal resume de la
siguiente manera: La parte actora manifiesta en su libelo de Demanda, que es beneficiaria de Una (01) letra de cambio por el monto antes descrito, que fue librada en esta ciudad de El Tocuyo en fecha 17/07/2007, por la suma de Bolivares Mil Doscientos treinta y Cinco (Bs.1.235,00) con vencimiento el día 17 de Septiembre del 2007, aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano Elio José Silva; y como el aceptante de la letra de cambio, obligado a cancelarla, no la canceló estando vencida, es por lo que escogió la Vía Intimatoria, regulada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del deudor. Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitara por Vía del Procedimiento Intimatorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de Juicios, dada la especialidad del mismo, al demandando se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario, pero antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso que debe estar acompañado de una prueba escrita que se acompaña con el libelo. Ahora bien; entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil, para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, instrumento que debe cumplir con los requisitos para la validez establecidos específicamente en el artículo 410 del Código de Comercio:
La Letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresamente en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar ( librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse le pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra ( Librador)
A su vez el artículo 411 Ejusdem establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio…”.
En consecuencia, de las normas legales antes mencionadas, se desprende que para que la intimación al pago del demandado sea valida, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse la prueba presentada. Siendo ello así, en el presente caso, al revisar detenidamente el instrumento fundamental en el que la parte demandante sostiene la presente acción, observamos que dicho instrumento inserto en el folio 2, cuyo original se encuentran en resguardo; no aparece firmado por el Librador o Girador, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el artículo
411 no vale como letra de cambio. En el presente caso, la actora demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos, el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal Letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente el efecto pretendido por la actora, por el monto representado en la misma, considerándose carente de eficacia cambiaria Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda, instaurada por la ciudadana ALICIA VERONICA COLMENARES, asistida por la Abogada Nieves Karina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.723, plenamente identificada en autos; contra el ciudadano ELIO JOSE SILVA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.982.072, por ser IMPROCEDENTE al no encontrarse llenos los extremos de Ley, exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Se condena en 25% las costas, costos y honorarios profesionales, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 Ejusdem.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2010. 200° Independencia y 150° Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:00 AM. Y se libró las respectivas Boletas de Notificación.
La Sec.
Magalis V.--
Expediente Civil. N° 1220-09.
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