REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000352
DEMANDANTE: EDDY CRISTO NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.189, domiciliado en esta ciudad.
DEMANDADO: OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Acción de Persecución.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia), expediente N° 10-1508 (Asunto: KP02-R-2010-000352).
En la presente acción de persecución seguido por el ciudadano Eddy Cristo Nasser, contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010 (f. 16), por el abogado Edgar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010 (f. 15), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 23 de abril de 2010 (f. 19), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2010 y por auto de fecha 26 de mayo de 2010 se le dio entrada, se fijó lapso para que las partes consignaran su respectivos escritos de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia; y una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas, este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es contra una oficina de Registro Subalterno en virtud de cómo lo señala el ciudadano Eddy Cristo Nasser en su escrito de reforma de la demanda que:
“En el año 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido contra Angelo Lo Ducca Gutiérrez y que había concluido con el reconocimiento del derecho al cobro con carácter definitivo y de cosa juzgada, decretó medida ejecutiva de embargo. Tal medida fue ejecutada por comisión del Juzgado del antiguo Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le participó al Registrador Subalterno del antiguo Distrito Jiménez del Estado Lara, mediante oficio número 2640-183, de fecha 29 de marzo de 1989, que fue incorporado al Cuaderno de Comprobantes de dicho registro, correspondiente al primer trimestre del año 1989, con al folio 143, numero 112, medida esta que recaía sobre los derechos y acciones que el demandado tenia en el inmueble que consta en el asiento registral pertinente, y que fue determinado así… …Dicha medida de embargo fue participada a la oficina de registro del antiguo distrito Jiménez mediante oficio que fue agrado al cuaderno de comprobantes con el numero 12, folio 13, correspondiente al tercer trimestre de 1989.
Sin Embargo y no obstante la existencia de la medida de embargo ejecutivo, ejecutada sobre los derechos de Angelo de Ducca Gutiérrez y sobre el inmueble en cuestión, el Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, procedió a protocolizar un documento el 04 de noviembre de 1998, y posteriormente otro el día 12 de Mayo de 2000…
La protocolización de este documento, fue hecha ilegalmente por el Registrador del Municipio Jiménez, puesto que existe una medida de embargo sobre los derechos de propiedad de Angelo lo Ducca Gutiérrez en el inmueble determinado antes. La existencia de esta medida, debidamente participada al Registrador hace que todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de recibida por el Registrador la participación que le hizo el Tribunal, hace radicalmente nula y sin efecto aun sin declaración del juez, la protocolización de los documentos descritos, y todos los posteriores que se hayan generado a estos.
Ahora bien, las medidas de prohibición y embargo fueron erigidas por el legislador con el único fin de evitar defraudaciones y garantizar el obligatorio cumplimiento de una decisión judicial. Ese es el “ÚNICO” motivo por el cual existen las medidas cautelares: evitar que, habiendo una condenatoria se disponga de un bien que forma parte de la prenda de los acreedores gananciosos por sentencia judicial, defraudando al beneficiario de la mencionada medida y de la condenatoria de la sentencia ya firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
… omisis…
PETITORIO
así pues, en virtud de lo antes descrito, demando a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez, para se subsanen los errores y daño ocurrido por la inscripción de un asiento violatorio de una medida de embargo…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, de fecha 28 de febrero de 2008, caso Caso: José Enrique García Machado, ratificada en la sentencia N° 1562, de fecha 21 de octubre de 2008, caso Freddy Rubén Couri contra la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, señaló:
“…El legislador con la inserción del artículo trascrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral).
A tal afirmación arribó esta Sala, luego de una lectura detenida del referido artículo y su interpretación tanto gramatical (indaga el espíritu o razón de la ley) como lógica (inducir el concepto que ha guiado al legislador) conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que establece:’“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador (…)’.
El citado artículo, obliga a esta Sala a indagar la intención del legislador, a modo de determinar su verdadero sentido y alcance, de manera que adquiera verdadera consistencia en la comunicación a los interesados. Pues como bien sostiene la regla del Derecho que dispone ‘donde la ley no distingue, no debe distinguirse’. (Ver en CABANELLAS, Guillermo. 'Repertorio jurídico', Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1992, pág 245)
En efecto, según el artículo 39 de la Ley de Registro Publico y del Notariado queda claro que ante la negativa registral procede el recurso jerárquico, pero no habiendo hecho el legislador ninguna otra distinción ni existiendo disposición alguna en contrario para todos los demás casos lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).
Le brinda al administrado la posibilidad de optar entre ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa (poder que tiene la Administración de revisar la legalidad o el mérito de sus propios actos incluso de modificarlos).
La jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución la conforman, los tribunales que ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos ciertas personas y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo.
Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.
Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.
Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante de un mil cuarenta metros (…) , respectivamente, al quejoso, ciudadano José Enrique García Machado, registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….”.
En razón de lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo constitucional ha debido ser conocida por los tribunales con competencia contencioso administrativo, específicamente, de acuerdo al criterio que sentó la Sala en sentencia Nº 1700 del 17/8/07 (caso; Carla Mariela Colmenares Ereu) en razón del principio del acceso a la justicia, por el Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental con sede en Barquisimeto, razón por la cual, debe esta Sala remitir a dicho órgano jurisdiccional el presente expediente”
...”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la presente acción es un recurso de apelación contra un acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la parte actora solicita la nulidad de un asiento registral, quien juzga en acatamiento a la jurisprudencia considera que lo procedente es declarar la falta de competencia por la materia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declinar la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto - estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia y por el órgano del cual emana el acto recurrido, para conocer de el presente juicio de acción de persecución seguido por el ciudadano EDDY CRISTO NASSER, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto - estado Lara, a objeto de que conozca del mismo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto - estado Lara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Emerson Luís Moro Pérez
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:19 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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