REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000234
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LIZARRAGA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.947, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.741.108, de este domicilio.
APODERADOS: CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.540.997, de este domicilio.
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.
EXPEDIENTE: 10-1472 (Asunto: KP02-R-2010-000234).
En el juicio por cumpliendo de contrato de arrendamiento, incoado por los abogados César Igor D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Alberto Lizarraga López, contra el ciudadano Víctor Barranco, se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2010, por el abogado Luís Alberto Lizarraga López, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (fs. 42 y 43).
En fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 01 de marzo de 2010, por el abogado Luís Alberto Lizarraga, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando así revocada la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 50 al 52).
En fecha 02 de junio de 2010 (f. 89), el abogado Luís Alberto Lizarraga, en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 02 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal LUIS ALBERTO LIZARRAGA LOPEZ; quien con el carácter que de autos tiene expuso: Por cuanto que por un error involuntario este Tribunal señalo en la Sentencia dictada en el presente caso se había instado una acción de Resolución de Contrato; cuando en realidad, se accionó el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y de una Transacción Extrajudicial, solicito muy respetuosamente que por vía de rectificación se enmiende el error, a los efectos de evitar que el Tribunal de Municipio que resulte competente, no confunda los términos de las acciones ejercidas ”
Llegada la oportunidad para que este administrador de justicia superior emita pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria, previo análisis del contenido de lo peticionado, este juzgador pasa a exponer ciertas consideraciones de interés correspondientes al punto in comento antes de emitir el fallo respectivo:
La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En el caso concreto esta alzada observa que, tal como fue advertido por la parte que solicitó la aclaratoria, fue cometido un error material en el dispositivo del fallo dictado en fecha 01 de junio de 2010, en el cual se estableció en el párrafo catorce de la decisión: “Del análisis de los dispositivos legales trascrito supra se desprende que la prórroga legal constituye una de las innovaciones más resaltantes de la ley especial de la materia, ya que ella brinda la certeza para las partes de la terminación de la relación arrendaticia cuando el mismo ha sido establecido por tiempo determinado, constituyendo el legislador patrio dicha prórroga legal como potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y la misma opera de pleno derecho, esto es, el arrendatario no tiene que solicitarla, como si tiene que solicitar la renovación del contrato conforme a las estipulaciones contractuales y procede cuando el arrendatario esté solvente con los cánones de arrendamientos y no esté incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales; sin embargo quien aquí decide, considera pertinente recordar que lo pretendido por parte de la actora se resume a una de las acciones de terminación de la relación arrendaticia, como lo es la de resolución de contrato derivado por el vencimiento del término y como consecuencia del mismo, el también vencimiento del beneficio de prórroga legal. Es por lo descrito, en el presente fallo, que este juzgador considera oportuno que sean valorados los autos que componen la presente causa, previa SU ADMISIÓN por el juzgado de la instrucción de la causa garantizando así con el mandato de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, pues este juzgador advierte que ese el juicio interpuesto por la parte actora es el de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no el de resolución de contrato, razón por la cual se aclara que la leyenda debe quedar como sigue: “Del análisis de los dispositivos legales trascrito supra se desprende que la prórroga legal constituye una de las innovaciones más resaltantes de la ley especial de la materia, ya que ella brinda la certeza para las partes de la terminación de la relación arrendaticia cuando el mismo ha sido establecido por tiempo determinado, constituyendo el legislador patrio dicha prórroga legal como potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y la misma opera de pleno derecho, esto es, el arrendatario no tiene que solicitarla, como si tiene que solicitar la renovación del contrato conforme a las estipulaciones contractuales y procede cuando el arrendatario esté solvente con los cánones de arrendamientos y no esté incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales; sin embargo quien aquí decide, considera pertinente recordar que lo pretendido por parte de la actora se resume a una de las acciones de terminación de la relación arrendaticia, como lo es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento derivado por el vencimiento del término y como consecuencia del mismo, el también vencimiento del beneficio de prórroga legal. Es por lo descrito, en el presente fallo, que este juzgador considera oportuno que sean valorados los autos que componen la presente causa, previa SU ADMISIÓN por el juzgado de la instrucción de la causa garantizando así con el mandato de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, suprimir lo trascrito supra.
En estos términos esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 02 de junio de 2010, por el abogado Luís Alberto Lizarraga, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 02 de junio de 2010, por el abogado Luís Alberto Lizarraga, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se ACLARA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 01 de junio de 2010, en el asunto KP02-R-2010-000234, relativo al juicio por cumpliendo de contrato de arrendamiento, incoado por los abogados César Igor D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Alberto Lizarraga López, contra el ciudadano Víctor Barranco.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2009.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Emerson Luís Moro Pérez El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 9:23 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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