MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy tres (03) de junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 09:00 a.m. comparecen voluntariamente los ciudadanos MIGUEL ANGEL RICO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 5.670.041, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO DA ROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.511.232, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.182, y la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN C.A.), representada por la abogada en ejercicio MARIA DEL MAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, según poder cuya copia se adjunta al presente escrito para que previa su certificación con el original sea devuelto, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, dándose por notificada la demandada y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilita el tiempo necesario conforme al artículo.124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acuerda celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: EL TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante) desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 06 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, y que su ultimo salario fue de Bs. 799,23. Así mismo, EL TRABAJADOR alega que solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, expediente No. 005-2009-01-01069, órgano que mediante Providencia Administrativa No. 001213 de fecha 30 de septiembre de 2009 declara con lugar el reenganche, procedimiento que culminó cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se traslada a la empresa a los fines de ejecutar en forma forzosa la orden de reenganche, y la empresa se negó a reengancharlo.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de Bs.F. 12.083,33 por concepto de pago de salarios caídos y prestaciones sociales por los montos y conceptos siguientes:
a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.F. 360,43, equivalente a 15 días de antigüedad
b) INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs.F. 12,48
c) VACACIONES FRACCIONADAS: Le adeudan Bs.F. 166,50 equivalente a 6,25 dias a Bs. 26.64 cada uno
d) BONO VACACIONAL: Le adeudan Bs.F. 77,79 equivalente a 2,92 días a Bs. 26.64 cada uno.
e) UTILIDADES: Se le adeuda Bs.F. 166,50 del periodo comprendido del 17 de diciembre de 2009 al 06 de mayo de 2009, y que por ello le corresponde 6,25 días a Bs. 28.27
f) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La suma de Bs.F. 666,00 que comprende 10 días calculados de indemnización de antigüedad, y 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso, demandados por el despido sin justa causa.
g) SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Bs.F. 9.849,52 por los salarios caídos generados desde el 05-05-2009 a la fecha de presentación de la demanda, calculados según los salarios mínimos vigentes para los meses en que fueron generados.
h) INTERESES SOBRE SALARIOS CAIDOS La cantidad de Bs.F. 774,42 por intereses sobre los salarios caídos.

TERCERO: LA EMPRESA sostiene que El TRABAJADOR prestó servicio personales para ella desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que desempeño el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante); que laboraba de Lunes a Viernes, día sábado libres, y domingos como días de descanso, en jornadas de 8:00 a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.; y que su ultimo salario mensual fue de Bs. 799,23 y su último salario diario fue de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,64); que su tiempo de servicio fue de 4 meses y 19 días; que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL TRABAJADOR culminó por la negativa de LA EMPRESA a cumplir la orden de reenganche forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
CUARTO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que EL TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación, debido a que los salarios caídos se indemniza en base al último salario básico devengado por el actor a la fecha de su despido, y no de acuerdo a los salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante la fase de sustanciación y ejecución del Procedimiento de reenganche hasta el pago de los mismos. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que adeuda al TRABAJADOR antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios caídos pero no en los montos. Y por último sostiene LA EMPRESA que EL TRABAJADOR utilizó para su cálculo un tiempo de servicio de 5 meses en lugar de los 4 meses de servicio prestado, , y por el uso de un salario incorrecto en el pago de las remuneraciones, todo lo cual arrojó una suma exagerada a reclamar.
QUINTA: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, y poner fin al presente juicio por vía de transacción LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento del tiempo de servicio: EL TRABAJADOR reconoce que desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 05 de mayo de 2009, lo que equivale a una antigüedad de 4 meses y 19 días.
4.2.- Reconocimiento de la jornada de trabajo: EL TRABAJADOR reconoce que durante toda la relación de trabajo su jornada de trabajo fue de Lunes a Viernes, días sábados libre, y domingos como días de descanso, en jornadas de 8:00 a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., y así lo acepta LA EMPRESA.
4.3.- Reconocimiento de la forma de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados EL TRABAJADOR reconoce que la antigüedad a tomar en cuanta para el calculo de las prestaciones sociales y demás concepto laborables demandados es de 4 meses y 19 días, y no de 5 meses como fue utilizado en los cálculo efectuado en el libelo de demanda, por lo que acepta a efectuar el recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a 4 meses y 19 días de antigüedad.
4.4.- Reconocimiento de los salario caídos: EL TRABAJADOR reconoce el carácter indemnizatorio de los salarios caídos, y por tener dicha condición conviene con LA EMPRESA en. a) Que estos deben ser pagados al último salario básico por el devengado, es decir a Bs. 26,64 por día; b) Que no proceden los intereses sobre salarios caidos; c) Ceder en recibir por este concepto una suma de dinero menor a la que le corresponde.
4.5.- Reconocimiento de la improcedencia de intereses de mora e indexación: EL TRABAJADOR cede y acuerda que nada le corresponde por intereses de mora, por no haber prosperado su petición contenida en el libelo de demanda, y de indexación toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación.
SEXTA: EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00) la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación:


a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.F. 360,43, equivalente a 15 días de antigüedad
b) INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs.F. 12,48
c) VACACIONES FRACCIONADAS: Le adeudan Bs.F. 133,20 equivalente a 5 dias a Bs. 26.64 cada uno
d) BONO VACACIONAL: Le adeudan Bs.F. 62,15 equivalente a 2,33 días a Bs. 26.64 cada uno.
e) UTILIDADES: Se le adeuda Bs.F. 166,50 del periodo comprendido del 17 de diciembre de 2009 al 05 de mayo de 2009, y que por ello le corresponde 6,25 días a Bs. 28.27
f) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La suma de Bs.F. 666,00 que comprende 10 días calculados de indemnización de antigüedad, y 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso, demandados por el despido sin justa causa.
g) SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Bs.F. 8.599,24 por los salarios caídos generados desde el 05-05-2009 a la fecha de presentación de la demanda, calculados según el ultimo salarios mínimos vigente devengado por el actor.
SEPTIMA: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00) por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheque librado a su nombre contra el Banco Provincial el 19 de mayo de 2010 bajo el N° 00301735 la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación;. ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días
feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la

otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.

DÉCIMA PRIMERA: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y se expidan dos copias certificadas adicionales a las que expida el tribunal a fin de consignar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, y se ordena el cierre del mismo. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


Abg .Yraima Josefina Betancourt
La Jueza




La actora,
La demandada,



La Secretaria