REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000015

PARTE ACTORA: VIRGINIA ALTAGRACIA TORREALBA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.238.573.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL PEREZ SANTIAGO Y RICARDO DIAZ MOYANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.469 y 114.330.

PARTE DEMANDADA: PRONOSTICOM C.A. CENTRO DE APUESTAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARISOL PITA ANDRADE, JULIO C DIAZ GONZALEZ Y LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.201.104.2002 y 90.480

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 14 de Junio de 2010 siendo las once de la mañana (11:00.a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora comparece la ciudadana VIRGINIA ALTAGRACIA TORREALBA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.238.573 y su apoderado judicial, abogado JUAN MANUEL PEREZ y por la parte demandada comparece la abogada MARISOL PITA ANDRADE. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por la jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF. 2.291,26) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados en este acto mediante cheque N° 08704551, librado contra el Banco Provincial a favor de la ciudadana VIRGINIA ALTAGRACIA TORREALBA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.238.573.-


SEGUNDO: La parte accionante debidamente asistida toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.

TERCERO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.

La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Partes demandante
Parte demandada