REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Junio de 2010
Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000502.

PARTE ACTORA: JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.322.106.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 23.878.

PARTE DEMANDADA: PEDRERA SANTA ROSA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Junio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia que la demandada PEDRERA SANTA ROSA, C.A, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 06 de Abril de 2010, por el ciudadano JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, ya identificado, asistido por el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 23.878 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 10).

Recibida la demanda por este Juzgado el día 07 de Abril de 2010, el Tribunal procede a admitirla en fecha 07 de Abril de 2010 ordenando notificar a la empresa demandada PEDRERA SANTA ROSA, C.A, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de Mayo de 2010, fue otorgado por ante este Tribunal Poder Apud-Acta del Ciudadano RENZO DEL BIANCO MELOSO, en su carácter de Director de la Empresa PEDRERA SANTA ROSA, en consecuencia, se materializo la NOTIFICACION TÁCITA, respecto a la demandada en el presente proceso, esto es, la empresa mercantil PEDRERA SANTA ROSA, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, expresó respecto a la notificación tácita, lo siguiente:

“Así mismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario Certifique tal actuación de la parte demandada….en el caso de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia…… En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra…”

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha del otorgamiento del poder, vale decir, 17 de Mayo de 2010 hasta el día 01 de Junio de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el Ciudadano JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, ya identificado y su apoderado judicial, abogado GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, no compareciendo la empresa demandada PEDRERA SANTA ROSA C.A, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO y la empresa demandada PEDRERA SANTA ROSA, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Enero de 1991 y finalizó en fecha 01 de Septiembre de 2006.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CHOFER.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral el salario mínimo nacional y un último salario mínimo de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 512,54), a razón de DIECISIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 17,08) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Enero de 1991 hasta el día 01 de septiembre de 2006, día que enfermo gravemente, siendo intervenido quirúrgicamente y como consecuencia de ello estuvo un (1) año y medio (1/2) de reposo médico, para luego incapacitarlo en fecha 29 de julio de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: Quince años (15) y Ocho (08) meses.

 Cargo que desempeñaba: Chofer.

 Durante la relación de trabajo como chofer de camión volteo la empresa empleadora pagaba al trabajador semanalmente el salario mínimo nacional y además pagaba una suma de dinero por cada viaje que realizaba durante la semana. El comienzo de su labor fue Un (1) viaje para Guama, Estado Yaracuy y 40 viajes para el Río Turbio, Estado Lara, para un total de 41 viajes, de lunes a viernes y los sábados hacían Un (1) viaje a Guama, Estado Yaracuy y 25 Viajes al Río Turbio, Estado Lara, para un total de 26 viajes ese mismo día. Teniendo el costo de cada viaje el mismo valor durante los 3 primeros años. Siendo a partir del año 1994 cuando el precio de cada viaje aumentaba anualmente. En el año 1997 sólo se hacían viajes a Guama, Estado Yaracuy. En el año 1998 acordaron lo siguiente: 3 viajes diarios que en la semana suman 15 viajes y había Un (1) Cuarto viaje que se hacía diario y era pagado doble y los días Sábados eran 3 viajes y todos pagados dobles el mismo día, este acuerdo fue modificado después de cada 2 años, sumándole BF 5.

 Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace ser acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y reconociendo que la empresa demandada en el mes de Junio del año 1997 realizó el Corte de Cuenta y canceló la Compensación por Transferencia, entonces el tiempo de servicio prestado que reclamo como relación de Trabajo es de Nueve (09) años y Dos (02) meses, desde el 18 de Junio de 1997 hasta el 01 de Septiembre de 2006, devengando los siguientes Salarios Promedio diario Anual:
- Año 1997-1998 : BF 21,70 multiplicados por 60 días de antigüedad arroja la cantidad de BF 1.302,00.
- Año 1998-1999: BF 33,60 multiplicados por 62 días de antigüedad arroja la cantidad de BF 2.083,20.
- Año 1999-2000: BF 37,18 multiplicados por 64 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 2.379,52.
- Año 2000-2001: BF 50,23 multiplicados por 66 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 3315,18.
- Año 2001-2002: BF 65,75 multiplicados por 68 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 4.471,00.
- Año 2002-2003: BF 82,02 multiplicados por 70 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 5.741,00
- Año 2003-2004: BF 99,54 multiplicados por 72 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 7.166,88.
- Año 2004-2005: BF 118,61 multiplicados por 74 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 8777,14.
- Año 2005-2006: BF 136,75 multiplicados por 76 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 10.393,00.
- Año 2006-2007: BF 136,70 multiplicados por 15 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 2050.50.

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad por diferencia que se me adeuda es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BF 47.679,42). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BF 47.679,42). Así se establece.

2) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Se demanda por los intereses sobre antigüedad correspondiente al período desde Junio 1997 hasta agosto de 2006, los intereses por año, que viene siendo el saldo de los intereses acumulados mes a mes, que se obtiene al aplicar a la antigüedad mensual, la tasa promedio mensual entre la activa y la pasiva, que determina el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 23.883,43). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 23.883,43). Así se establece.

3) VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo):
- Año 1997-1998: 20 días que multiplicados por el salario de BF 18,95
arroja la cantidad de BF 379,00.
- Año 1998-1999: 21 días que multiplicados por el salario de BF 29,27
arroja la cantidad de BF 614,67.
- Año 1999-2000: 22 días que multiplicados por el salario de BF 32,31 arroja la cantidad de BF 710,82.
- Año 2000-2001: 23 días que multiplicados por el salario de BF 43,55, arroja la cantidad de BF 1001,65.
- Año 2001-2002: 24 días que multiplicados por el salario de BF 56,87, arroja la cantidad de BF 1.364,88.
- Año 2002-2003: 25 días que multiplicados por el salario de BF 70,77, arroja la cantidad de BF 1.769,25
- Año 2003-2004: 26 días que multiplicados por el salario de BF 85,69, arroja la cantidad de BF 2.227,94.
- Año 2004-2005: 27 días que multiplicados por el salario de BF 101,52, arroja la cantidad de BF 2741,04.
- Año 2005-2006: 18,66 días que multiplicados por el salario de BF 117,17 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 2.186,39.

Por lo tanto, se demanda un total de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 12.995,64). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 12.995,64). Así se establece.

4) BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
- Año 1997-1998: 12 días que multiplicados por el salario de BF 18,95
arroja la cantidad de BF 227,40.
- Año 1998-1999: 13 días que multiplicados por el salario de BF 29,27 arroja la cantidad de BF 380,51.
- Año 1999-2000: 14 días que multiplicados por el salario de BF 32,31 arroja la cantidad de BF 452,34.
- Año 2000-2001: 15 días que multiplicados por el salario de BF 43,55, arroja la cantidad de BF 653,25.
- Año 2001-2002: 16 días que multiplicados por el salario de BF 56,87, arroja la cantidad de BF 909,92.
- Año 2002-2003: 17 días que multiplicados por el salario de BF 70,77, arroja la cantidad de BF 1.203,09.
- Año 2003-2004: 18 días que multiplicados por el salario de BF 85,69, arroja la cantidad de BF 1.542,42.
- Año 2004-2005: 19 días que multiplicados por el salario de BF 101,52, arroja la cantidad de BF 1928,88.
- Año 2005-2006: 13,33 días que multiplicados por el salario de BF 117,17 días de antigüedad, arroja la cantidad de BF 1.561,87.

Por lo tanto, se demanda un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 8.859,68). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 8.859,68) . Así se establece.
5) UTILIDADES: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):
- Año 1997: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 18,95 arroja la cantidad de BF 758,00.
- Año 1998: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 29,27 arroja la cantidad de BF 1.170,8.
- Año 1999: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 32,31 arroja la cantidad de BF 1.292,4.
- Año 2000: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 43,55 arroja la cantidad de BF 1.742,00.
- Año 2001: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 56,87 arroja la cantidad de BF 2.274,8.
- Año 2002: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 70,77 arroja la cantidad de BF 2.830,8.
- Año 2003: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 85,69 arroja la cantidad de BF 3.427,6.
- Año 2004: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 101,52 arroja la cantidad de BF 4.060,8.
- Año 2005: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 117,17 arroja la cantidad de BF 4.686,8.
- Año 2006: Se demanda 40 días que multiplicados por el Salario de BF 100,00 arroja la cantidad de BF 4000,00.

Por lo tanto, se demanda por concepto de Utilidades la cantidad total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 26.244,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 26.244,00). Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocidas por el trabajador y a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por el Trabajador.

- LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES (Fecha 11 de diciembre de 1997), por un monto de Bs 345.243,95. Marcada con letra “B”.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Fecha 25 de noviembre de 1998), por un monto de Bs 516.276,40.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Fecha 22 de noviembre de 2000), por un monto de Bs 825.452,40. Marcada con letra “C”.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Fecha 28 de noviembre de 2002), por un monto de Bs 1.046.689,00.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Fecha 05 de diciembre de 2003), por un monto de Bs 858.047,63.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Fecha 10 de diciembre de 2004), por un monto de Bs 1.307.870,49.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Fecha 11 de noviembre de 2005) por un monto de Bs 2.930.039,50.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ( Sin Fecha) por un monto de Bs 2.930.422,25. Marcada con la letra “CH”.
- LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, UTILIDADES Y el 75% de Prestaciones Año 2007, por un monto de 4.247.529,05.
- LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Fecha 01/04/2009) por un monto de BF 17.477,00, discriminado de la siguiente manera: Cheque número 11266991 de fecha 07 de Abril de 2009, por la suma de BF 8.799,14 y la cantidad de BF 8.677,86 depositado a la cuenta de ahorros Nro 0410-0011-27-011-423974-1, libreta Nro 470923.

En consecuencia, el monto total a reclamar por diferencia de Prestaciones Sociales es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BF 119.662,17); ahora bien a esta cantidad se le hace la deducción de lo ya recibido por el Trabajador, que viene siendo la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 32.457,57) quedando un remanente a cancelar de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 87.204,6). Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 87.204,6). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.322.106 en contra de la demandada PEDRERA SANTA ROSA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada PEDRERA SANTA ROSA, C.A a cancelar al demandante ciudadano JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 87.204,6), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria