REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000922
PARTE ACTORA: ALBERTO ALEXANDER OTAZO CARMONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.535.559
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNY MELÉNDEZ LEÓN I.P.S.A. Nº. 116.361
PARTE DEMANDADA: HM EMPACK, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. MONAGAS R., I.P.S.A. Nº. 127.562.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 08 de Junio de 2010 siendo las 10:00 a.m. comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal por la parte demandante, el ciudadano ALBERTO ALEXANDER OTAZO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.559, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.361, y por la parte demandada la empresa HM EMPACK, C.A, debidamente representada por el abogado LUIS R MONAGAS R, según poder que presenta en éste acto, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: El demandante alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 04 de abril de 2008, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA hasta el día 01 de junio de 2010, fecha en la cual aduce renunció voluntariamente.
SEGUNDA: El demandante sostiene que percibía un último salario básico mensual de un mil trescientos bolívares (BsF. 1.300,°°). Igualmente alega que no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT), razón por la cual reclama: i) La acreditación mes a mes de 5 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses del periodo 04/04/2008 al 01/06/2010 lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.106,36); ii) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Art.219 y 225 LOT) del periodo Enero 2010 a Junio 2010 = Bs. 43,33 x 7,5 días = Bs. (324,98) iii) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado período Abril 09 a Junio 2010 (Art 223 y 225 LOT ) (último salario): 43,33 Bs. x 8,12 días = Bs. 353, 57 IV) Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT), que resultaría de calcular, la fracción por los meses de servicio completados durante el año 2008 = Enero 2010 a Junio 2010 = Bs. 43,33 x 7,5 días = Bs. (324,98 V.)Daño Moral y Psicológico 10.000,oo VI) Responsabilidad Subjetiva numeral 4to de la LOPCYMAT (Bs. 16.782,70) y VII) Responsabilidad Objetiva (LOT) Bs. F. 11. 610
TERCERA: La parte demandante sostiene que sufrió un accidente de trabajo lo que le conllevó a la pérdida de una fracción del dedo índice (F1) de la mano derecha lo que ha generado un cambio en su estilo de vida y en su situación.
CUARTA: El demandante expone al Tribunal que efectivamente la empresa HM EMPACK, C.A le notificó de los riesgos laborales y que estuvo protegido contra los mismos, pues se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Igualmente el trabajador expone que el accidente fue ocasionado por un tercero al momento que, quiso hacer una reparación en la máquina de la línea de producción y un compañero de trabajo sin avisarle encendió la maquina lo que le originó la pérdida parcial de F1 (dedo índice) mano derecha.
QUINTA: La representación patronal declara y expone en virtud de los alegatos evidenciados que no es responsable del pago de las indemnizaciones de la LOPCYMAT, ni del Código Civil. Por otra parte, observa que el demandante está debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y que acató todas las sugerencias e instrucciones que le dio el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral INPSASEL. Por todas estas razones la empresa H.M EMPACK, C.A considera improcedentes las reclamaciones del trabajador ya que la empresa cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial.
SEXTA: No obstante lo anterior las partes, con base en las posiciones expresadas a los fines poner fin al presente proceso y poner término a sus divergencias y evitar cualquier reclamación futura contra la demandada, acuerdan, libres de todo apremio y manifestando su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia entre el las partes actuantes en el presente proceso, deciden celebrar la presente mediación laboral en virtud de la cual la empresa ofrece al demandante el pago de la cantidad total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en dinero en efectivo y de curso legal y QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.700,00) mediante cheque librado a favor del demandante, girado contra el Banco del Tesoro, correspondiente a la cuenta corriente N° 0163-0903-65-9033000285,, bajo el N° 61001109 de fecha 07 de junio de 2010, dicha cantidad y forma de pago es aceptada por el demandante, manifestando que con ellas se incluyen los conceptos demandados y cualquier otro que pudiera adeudársele en virtud a la relación de trabajo que unió a las partes. Como quiera que la mediación celebrada satisface plenamente las aspiraciones del demandante, ésta le otorga a la demandante el más amplio finiquito de Ley.
SÉPTIMA: Las partes, se declaran mutuamente satisfechas con la presente mediación y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre el demandante y la demandada. En consecuencia, el demandante declara expresamente no tener nada más que reclamar a la demandada por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, los salarios caídos, la remuneración de trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, cesta-tickets, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, todos los beneficios legales, los aumentos saláriales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, indemnizaciones por accidente de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT, secuelas del accidente, daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como incluye medicinas, gastos médicos y quirúrgicos, como cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados manera que la demandada nada quedaría debiéndole al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, el demandante declara y reconoce que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución le explico los efectos legales del presente documento y se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) contra la demandada o contra alguna otra persona relacionada con ésta cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos.
OCTAVA: Las partes consideran que con el presente acuerdo da por terminado el presente litigio y cualquier obligación entre las partes surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
NOVENA: La falta de provisión de fondos en los cheques entregados en éste acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación.
DÉCIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación, producirá los efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Terminó. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Marby Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Parte Actora, La Parte Demandada
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