REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TRUJILLO, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2009-000058
ASUNTO : TP01-R-2009-000224


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 4 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 5 de MARZO de 2010, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA en la causa penal Nº TJ01-P-2009-000058, seguida al ciudadano JOSE DEL CARMEN PRADA titular de la cedula de identidad Nº 17.094.657, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 16 de junio de 1982, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de Maria Sofía Prada y de padre desconocido, residenciado en el Eje Vial, en las invasiones Barrio Marisabel de Chávez frente a Makro, Vereda 4, casa de color verde claro, vía Valera, donde funciona la Bodega El Niño, Municipio Carvajal estado Trujillo, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, 42 encabezamiento, 43 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 174 del Código Penal cometido en agravio de Yamilet Carolina Araujo Araujo, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, que admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia I del Ministerio Publico contra el procesado.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”
En fecha 15 diciembre del corriente mes y año se celebró Audiencia preliminar de mi defendido, siendo el caso que la ciudadana jueza de control N° 4 admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación del MP. Ahora bien, por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad y solicité ante dicho Tribunal de Control la Apertura de juicio oral y público a los fines de que en esa etapa del proceso se logre demostrar con mucha fehaciencia y verdadero animo de justicia la inocencia del mismo y por ende obtener una sentencia favorable. Nuestro ordenamiento penal adjetivo establece una serie de alternativas de cumplimiento de sanciones penales empero en el caso que nos ocupa existe la presencia de una investigación que a todas luces no ha culminado en virtud de no haber entrado en la etapa de juicio oral. Unos de los principios ciudadana juez establecido en nuestra Carta Magna así como en el articulo 243 del COPP, es que toda persona a quien se le impute participación en un hecho posible PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, salvo las excepciones establecidas en este Código…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
En otro orden de ideas ciudadano juez existen en nuestro Código Adjetivo Penal una gama de medidas cautelares a saber de conformidad con lo establecido en el articulo 256 COPP, las cuales sustituyen la privación de libertad por una medida menos gravosa, que debo enterar a este noble Tribunal en función de guardia, que oportunamente lo hice en un escrito dirigido en fecha 3 diciembre 2009. Luego en fecha 15 diciembre la ciudadana jueza se pronunció con relación a la solicitud hecha por mi persona, y manifiesta que la niega por cuando la medida cautelar que solicité era el arresto domiciliario y de esta manera garantizar tanto al tribunal como al Ministerio Público la presencia del imputado para la próxima audiencia a celebrarse.
Ahora bien el articulo 256 del COPP en su literal 8 establece como medida cautelar que el imputado podrá PRESTAR UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL PROPIO IMPUTADO O IMPUTADA…MEDIANTE DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONES O GARANTIAS REALES…en tal sentido ciudadano Juez es por lo que acudo a su digna y competente autoridad para Apelar de la decisión emanada de fecha 15-12-2009 del tribunal de Control N° 4 como en efecto lo hago y al mismo tiempo hago el ofrecimiento de una CAUCION ECONIMICA a los fines del poder tener la alternativa de que JOSE DEL CARMEN PRADA, sea escuchado en su juicio oral y publico en libertad, atendiendo además a la fecha en la que nos encontramos la cual es de unión y fraternita familiar, en razón de ello pido se otorgue una medida humanitaria, donde se le garantice mi defendido los principios fundamentales UT supra mencionados.
Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado declarado con lugar la solicitud hecha sin mas dilaciones que las ajustadas a la ley.

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, actuando como defensor de confianza del procesado JOSE DEL CARMEN PRADA tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En cuanto a la recurribilidad de la decisión, se observa que la misma que dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de diciembre del año 2009, y dictada en fecha 14 de enero del año 2010 oportunidad en la que el Juez de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad..

Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control de mantener la medida privativa de libertad al ciudadano, JOSE DEL CARMEN PRADA; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida de coerción personal de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, la juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad, visto que no han cambiado las circunstancias que motivaron la misma.

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del COPP por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.
No obstante es menester dejar establecido que si bien es cierto la decisión es irrecurrible, la revisión de la misma puede ser solicitada por la Defensa cada vez que lo considere conveniente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA en la causa penal Nº TJ01-P-2009-000058, seguida al ciudadano JOSE DEL CARMEN PRADA anteriormente identificado, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, 42 encabezamiento, 43 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 174 del Código Penal cometido en agravio de Yamilet Carolina Araujo Araujo, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, ejercido en contra de la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma es impugnable por la vía del recurso de apelación de auto, conforme al artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez ( 10) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González CArdozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Yessica Leal
Secretaria