REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000187
ASUNTO : TP01-R-2010-000005


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 3 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2010, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH CAROLINA MATOS OLMOS (victima) en la causa penal Nº TP01-P-2009-000187, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO PEÑA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.643.118, de 20 años, residenciado en el Sector Valle Alto, Casa S/N, Escuque del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO PEÑA, imponiéndole en su lugar de una medida sustitutiva de libertad menos gravosa consistente en el arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.



Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”

“cursa por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el homicidio cometido en agravio del progenitor de su menor hijo NIXON DAVID ARANDIA, de apenas 05 años de edad, es decir, hijo que procreó con el hoy occiso victima directa de esta misma causa penal y que en vida respondiera al nombre de EDIXON JOSÉ ARANDIA CARRILLO, y quien en vida fuera su concubino; ante ustedes honorables magistrados, con el debido respeto, y actuando por mandato, y en nombre y representación de mi poderdante LlSETH CAROLINA MATOS OLMOS, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, inserto bajo el numero 77 tomo 44 de los libros respectivos, y que consta en original en la causa penal antes mencionada, a los folios del 146 al 150, ya que fuera debidamente consignado por ante la fiscalía segunda del Ministerio Publico encargada de la investigación de este asunto, durante la fase de investigación, ocurro dentro del lapso legal para APELAR como a los efectos lo hago y con carácter de URGENCIA, de la decisión publicada en fecha 09-12-2009, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cursante a los folios del 331 al 333, ambos inclusive, de la tercera pieza, mediante la cual sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.643.118 , imponiéndole en su lugar de una medida sustitutiva de libertad menos gravosa consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del COPP…


El ciudadano Juez de Control N° 3 entre otros motivos basa principalmente la decisión que mediante este escrito se apela, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho…
Ahora bien, cursa al folio 25 de las actuaciones oficio signado bajo el N° … de fecha 02- 12- 2009 suscrito por el Inspector ( FAPET) T.S.U. EDIXON FRANCISCO SUAREZ MORENO, Jefe del Retén del Departamento Policial N° 10- Trujillo, de cuyo contenido se evidencia que el citado imputado se encuentra bajo serio quebranto de salud, trasladado al a Emergencia del Hospital de esta Ciudad con debida custodia, siendo atendido por la Dra. YOICE TORRES quien diagnosticó Bronquitis Aguda, deficiencia respiratoria con infección en los bronquios, CUADRO CLINICO DE SOSPECHA DE INFLUENZA AH1N1 ordenando su traslado urgente al Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de Valera, estado Trujillo; así mismo participa que del caso tiene conocimiento el fiscal XI del Ministerio Publico Abg. JUAN MARIN; aunado a que al folio 330 de las actuaciones riela Resumen Medico de fecha 07- 12- 2009 que suscribe la Dra. YHAJAIRA ARAUJO, médico neumonologo adscrita al Hospital Central Pedro Emilio Carrillo de Valera que refleja que el mencionado imputado estuvo hospitalizado desdés el 01- 12- 2009 hasta el 08- 12- 2009 por asma no controlada, descompensado- neumonía derecha con sugerencia de tratamiento medico recomendando control ambiental optimo para su recuperación; a tales efectos, siendo la salud un derecho social fundamental siendo obligación del Estado velar y garantizar el derecho a la vida tal como lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la defensa, en consecuencia de conformidad con el articulo 264 del texto adjetivo penal, se declara con lugar el pedimento, en tal virtud se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su propia residencia pudiendo acudir a recibir asistencia medica cuando lo requiera o ser nuevamente hospitalizado si el medico tratante lo ordena; sin embargo, se acuerda rondas policiales so lo para constatar que el imputado se encuentra en su residencia sin que se requiera contacto personal con el paciente siempre sujeto a la obligación de presentarse al Tribunal asistir a la audiencia preliminar o cualquier otro acto del proceso, una vez que recupere su salud; y así se deja establecido.


Una vez transcrita parte de la decisión apelada mediante el presente escrito de apelación se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece claramente cuáles son los supuestos que deben encontrarse acreditados en un caso concreto para que resulte procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siendo que este artículo 250 se encuentra bastante relacionado con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 adjetivos penales, referentes, el primero, a los aspectos que deberán tenerse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, y el segundo, lo relacionado a los aspectos que deberán igualmente tenerse en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización, siendo de destacar adicional a lo antes expuesto, que el parágrafo primero del mencionado artículo 251, claramente dispone que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
Lo antes expuesto deja claramente y sin lugar a dudas establecido, que cuando en un caso concreto de un hecho punible que merezca pena' privativa de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a diez años en relación a su pena, y cuando adicional a este concurran y se acrediten los extremos establecidos en los artículos 250,251 Y 252 adjetivos penales, debe decretarse la Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado, esto para asegurar la comparecencia de este a todos los actos del proceso y garantizar el cumplimiento de las resultas del juicio, siendo criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que tal medida de privación de libertad impuesta en tales condiciones no debe ser sustituida por otra menos gravosa si no han variado la circunstancias que la hicieron procedente.
Honorables Magistrados, de la causa penal mencionada supra se evidencia claramente que al imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO se le impone al momento de la celebración de la audiencia de captura de fecha 13 de septiembre del 2009, cuya acta riela a los folios 230 Y 231 de la pieza N° 02, conjuntamente con otro imputado hoy fallecido, de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar el juez de control que se encontraban llenos todos los extremos para que tal medida fuera impuesta en contra de ambos imputados.
Ciertamente tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de su imposición como ya se dijera, resultaba y resulta hoy día totalmente procedente, toda vez que se encontraba y aún se encuentran acreditados todos los extremos exigidos para su procedencia, a saber
Estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON AlEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAJ previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. 2.-) En la causa penal ya mencionada existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible. 3. -) Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, toda vez que el imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO no acude en ningún momento a los diferentes llamados que le hace el Ministerio Publico, sino que todo lo contrario, se oculta por largo tiempo no pudiendo ser localizado por los organismos de seguridad del Estado, resultando necesario la solicitud de una orden de captura por ante el tribunal competente, la cual es acordada, y es con motivo a esta orden de captura que logra traerse al proceso ya que se mantuvo oculto durante largo tiempo, lo que sin lugar a dudas demuestra su firme intención de sustraerse del proceso y lograr la impunidad, ya que en ningún momento se tuvo conocimiento del lugar exacto donde este se ocultaba huyendo de la justicia, lo que deja ver claramente el comportamiento del imputado durante el proceso que indica de manera indubitada su voluntad de evadirlo y por ende de no someterse al mismo, como un supuesto más que constituye el peligro de fuga; lo que adicional a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido que excede de diez años, así como al daño social causado como es la muerte de un ser humano, es decir, la vulneración de uno de los derechos más sagrados del ser humano como lo es la vida, ya que esta nunca se podrá recuperar, dejando a un niño de apenas 05 años de edad sin su padre; así como el modo en que se comete este cruel, horrible y reprochable homicidio, se demuestra claramente y de manera innegable la existencia del peligro de fuga. De igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización toda vez que resultó necesario la imposición de medidas de protección a la víctima indirecta de esta causa penal, lo cual consta en autos de la causa penal, antes las amenazas que le eran inflingidas para intentar influir en la victima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Honorables Magistrados, es el caso, que ninguno de cada aspecto y circunstancia antes expuestos fueron considerados ni valorados en modo alguno por el ciudadano Juez de Control N° 03 al momento de conceder una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario a favor del imputado aunque ha debido hacerlo, lo cual no hace, siendo criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal sentencia N° 293 de fecha 28-08-04 ponencia Rosa Mármol de León que en relación a las condiciones previstas en el articulo 250 adjetivo penal, lo que obviamente arropa lo dispuesto en los artículos 251 y 252 cuando en su sentencia expresa entre otras cosas, que al momento de valorar si existe o no peligro de fuga el juez debe hacer uso de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de manera que se atienda a las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo cual no fue considerado en modo alguno por el ciudadano juez de control N° 3 aun cuando ha debido hacerlo, ya que de haber considerado lo dispuesto en las indicadas normas adjetivas y haber valorado como es su deber las circunstancias antes expuestas y que rodean el caso en concreto no hubiese sustituido la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual el ciudadano juez de control N° 3 con su decisión infringe lo dispuesto en las ya mencionadas normas adjetivas legales y consecuentemente el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional, así como el articulo 257 del mismo texto constitucional, toda vez que en violación el debido proceso, por cuanto se toman decisiones cuyos supuestos de procedencia no han sido demostrados en el transcurso del mismo como ha debido ser, creándose condiciones que pueden generar impunidad y consecuencialmente ir en menoscabo de la realización de la justicia, lo que de igual manera afecta negativamente el derecho a la defensa de la victima, en relación a la defensa de sus derechos e intereses como parte del proceso. El ciudadano juez de control 3 tal como se observa del extracto transcrito de la decisión apelada, se limita única y exclusivamente para conceder la medida de arresto domiciliario al imputado, a la salud que este presenta, aun y cuando constituye su obligación haber valorado y considerado todo lo antes expuesto en relación a los artículos 250, 251 y 252 lo cual no hace, considerando que existía una sospecha de que el imputado pudiera padecer del virus de influenza AH1N1 aun y cuando en el mismo expediente se encuentra demostrado de que el imputado es hospitalizado en una oportunidad bronquitis aguda, deficiencia respiratoria con infección en los bronquios, siendo incluso en una oportunidad trasladado por los funcionarios policiales adscritos al departamento policial N° 10 donde se encontraba detenido a distintos centros hospitalarios, siendo que a este imputado se le suscribe tratamiento médico, lo que indica que con su cumplimiento recupera su estado de salud normal, máxime cuando según hoja de interconsulta que riela al folio 327 a nombre del imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO se expresa que el mismo informa que desde hace 08 años sufre tal padecimiento.

En ningún momento ciudadanos Magistrados se llega a demostrar que el imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO padeciera del virus de influenza ni que el otro imputado falleciera por tal patología, sino que el primero padece de otra enfermedad que tiene 08 años de evolución en él tal y como lo expresa la hoja de interconsulta (folio 327), es decir, que al momento de ser detenido ya tenía tal padecimiento y que el mismo NO se encuentra en fase terminal ya que tal situación en ningún momento es manifestada por los médicos tratantes, quienes se limitan a recetarle tratamiento médico con el cual recuperaría su salud y además que siempre, y así surge del expediente, siempre la autoridad administrativa estuvo pendiente de manera muy diligente del traslado del imputado a un centro hospitalario cuando este lo requiriera, donde recibió atención médica en todo momento, por tanto, en ningún momento le resulta vulnerado lo dispuesto en el artículo 83 constitucional al imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO, como lo pretende hacer ver el ciudadano Juez de Control N° 03, si no le era concedida una medida menos gravosa.
Por tanto, en el caso de marras, además del diagnostico médico presentado a nombre del imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO, se infiere que el cuadro clínico presentado por el mismo, es susceptible de ser curado mediante tratamiento médico, estas recomendaciones reflejan en opinión de quien apela, que en realidad el padecimiento de salud que el mismo presenta si puede ser susceptible de sobrellevarse estando recluido en el departamento policial N° 10 donde se encontraba e incluso en un centro penitenciario, entre otras razones, por las siguientes:
Porque la autoridad administrativa que regenta dicho establecimiento carcelario tiene la posibilidad cierta, y así quedó demostrado, de trasladar al imputado todas las veces que lo requiera, a la consulta médica, a la atención de situaciones de emergencia y a la práctica de exámenes que permitan determinar el progreso del tratamiento, ello porque al estar Venezuela suscrita al Sistema Internacional de Derechos Humanos, ha ido adecuando tanto su legislación como sus procedimientos administrativos a instrumentos tales como los principios básicos para el tratamiento de reclusos, cuyo principio 09 establece que… Así como también las reglas mínimas para el tratamiento a los reclusos, en cuya regla 22 establece que Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales a establecimientos penitenciarios o a hospitales civiles.
Tan es así, que constituye una rutina el traslado diario de procesados y penados a las diversas instituciones que dispensan atención medica en esta jurisdicción cuando así lo requieren por su estado de salud, por tal razón, no debe existir un trato igual al que se dispensa a los demás internos, vale decir, para que igualmente sea trasladado por la autoridad administrativa a la institución hospitalaria que se requiera, pues ello esta en sintonía con los Estándar Internacionales sobre atención sanitaria a los reclusos en instrumentos tales como el Mañuela para el personal penitenciario, con base en los principios básicos para el tratamiento a los reclusos que dispone, entre otras particulares, que Además de facilitar la atención medica general, odontológica y psiquiatrita, la administración penitenciaria debe adoptar las medidas adecuadas para las consultas de especialistas y hospitalización, lo que puede requerir de una estrecha relación entre la prisión y los servicios médicos de la sociedad civil…El acceso a los especialistas suele requerir del traslado de los reclusos. Las administraciones penitenciarias deberán adoptar las medidas pertinentes para escoltar a los reclusos y no retrasar una atención que podría provocar ansiedad adicional al recluso”. Quedando demostrado que la autoridad administrativa con la diligencia necesaria que incluso han sido considerados por otros tribunales a la hora de analizar situaciones semejantes a la aquí planteada, protegió y salvaguardó en todo momento la salud y la vida del imputado ya que actuó cuando fue necesario y requerido para el traslado y custodia de este imputado en los momentos que requirió atención medica. Además y tanto es así que de resultar necesario una alimentación especial del imputado pueden sus familiares en la medida de sus posibilidades facilitársela, esto si no lo hace el establecimiento donde se encuentre recluido, lo cual incluso ha sido acogido por la Regla 87 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento a los reclusos, cuando dispone en relación a los reclusos preventivos o no condenados que….
Por lo antes expuesto así como por todas las razones que se exponen a lo largo de este escrito de apelación considera quien apela, que no puede ser considerado como causal inevitable de concesión de una medida menos gravosa el hecho de que el imputado pueda en un momento padecer de cierta enfermedad, si esta no se encuentra en fase Terminal, ya que su atención medida aun estando privado de libertad no constituye en modo alguno que se encuentre afectado su derecho constitucional a la salud, por lo que mas bien su trato debe ser igualitario en relación y a la condición de los demás reclusos que igualmente se encuentren afectados de salud pero no con enfermedades en fase Terminal, según se consagra en el articulo 21 de nuestra Carta Magna, no existiendo por ende razón alguna para que el imputado reciba un trato preferencial o especial en relación al resto de la población de reclusos que pudieran hallarse en las mismas o similares condiciones, en cuyo caso bajo este trato preferencial se conculcaría el articulo 21 constitucional en relación al resto de reclusos que estando en similares condiciones aun permanecen privados de libertad, asi lo dejó asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal aludiendo al citado atícelo 21 cuando en sentencia 1197 de fecha 17-10-2000 expresa que…
Además y si era el caso que el ciudadano juez de control N° 3 perseguía imponer de una medida menos gravosa al imputado por razones humanitarias, tampoco en el aso de marras se encontraban llenos los extremos para que la misma procediera, ya que la legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario expresamente establece en su articulo 245 que…
Como puede observarse de la trascrita norma adjetiva penal, en el caso concreto no es cumplen tales supuestos, toda vez que no se demostró en modo alguno de que el imputado se encontrara padeciendo de una enfermedad en fase Terminal, y en el supuesto de existir sospecha fundada de que el mismo padecía del virus de influenza, pues el imputado en protección a su salud, sin arriesgar la resultas del proceso y en protección a todo un colectivo, ha debido ser recluido en un centro de salud para que le fueran realizados los estudios correspondientes para descartar si padecía o no del virus AH1N1 y no colocar en riesgo las resultas del proceso como se hizo ya que se le concede arresto domiciliario sin apostamiento policial y permitiéndole al imputado salir de su residencia cada vez que lo considere y sin custodia policial, lo que, no solo desnaturaliza la figura del arresto domiciliario asemejándose mas a una libertad plena, sino que además coloca las posibles resultas del proceso en peligro, dada cuenta de que este imputado ya demostró con anterioridad su intención de evadir el proceso y ocultarse de la justicia, por las razones expuestas supra.
El ya transcrito articulo 245 adjetivo penal además se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantías las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal y se han observado los supuestos previstos en el articulo 250 del texto adjetivo penal- como en el presente caso- su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro hospitalario o especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.
Además que si bien al imputado se le practicaron reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia el padecimiento de alguna enfermedad, y siendo que las mismas deben ser objeto de tratamiento medico para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía a la salud, el juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia se produzca y en solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase Terminal, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace conclusión que la decisión que mediante este escrito se apela no e ajusta a dicha normativa, por lo que se considera improcedente que el juez de control N° 3 haya sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y en las condiciones expuestas que desnaturaliza en lo que realmente consiste el arresto domiciliario, toda vez, y como ya se dijera, que el imputado no tiene custodia policial y que además puede salir de su residencia sin vigilancia alguna cada vez que lo considere hacer, siendo que por otra parte, se advierte por las razones expuestas supra y que se encuentren indubitadamente demostradas en la causa penal, la intención del imputado de sustraerse del presente proceso, siendo esta también una de las razones por las que se ejerce el presente recurso.
Debe considerarse, que al imputado en ningún momento le fueron menoscabados sus derechos consagrados en el articulo 83 constitucional, ni estuvo en peligro de ello, ya que tal y como se señaló anteriormente, una vez comprobado su estado de salud y después de garantizarle la asistencia y tratamiento medico requerido se hace efectivo tal derecho, pues el derecho a la salud no solo se garantiza otorgando la libertad del proceso o del procesado, sino garantizando que el mismo reciba la debida asistencia medica máxime cuando en el presente caso es evidente el peligro de fuga para que opere la excepción del juzgamiento en libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 adjetivos penales, ello además en virtud de las circunstancias de la aprehensión del imputado ya que se requirió para esto de orden de captura, toda vez que este imputado nunca acudió a los llamados del MP en la fase de investigación, sino que por el contrario se había ocultado en un lugar que hasta la fecha se desconoce, y que por la acción de un organismo de seguridad del Estado dando cumplimiento a una orden de captura y luego de una prolongada búsqueda se logra su detención y traída al proceso.
En el presente recurso de apelación se denuncia igualmente la violación del articulo 173 adjetivo penal, toda vez que el ciudadano juez de control N° 3 no motiva el modo alguno, del como por razones de salud, resultan variadas las circunstancias que en un momento motivaron la procedencia e imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para que pudiera otorgar una medida menos gravosa, no resultando motivado igualmente el porque en su decisión autoriza que el imputado salga de su residencia cuantas veces lo considere necesario, aunque sea por razones de salud, sin custodia policial alguna, lo que a criterio de la victima y del apoderado judicial, esta medida se asemeja mas a una libertad plena que a un arresto domiciliario, desnaturalizándose esta ultima figura toda vez que la misma se presta para que el imputado circule libremente como si no tuviese impuesta medida alguna que lo prive de libertad. De igual forma, quien apela estima que la medida otorgada en la decisión apelada y por tanto la decisión misma, además de inmotivada, deviene en infundada pues no se cumplen los extremos de ley para que pueda ser acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias, según lo dispone el articulo 245 adjetivo penal.
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que, considera quien apela y así SOLICITA sea decretado por esta Honorable Corte de Apelaciones que resultan violados los artículos 173, 250, 251 y 252 del COPP así como los artículos 21, 49 y 257 constitucionales y en consecuencia se SOLICITA se anule y se deje sin efecto la decisión publicada en fecha 09-12-09 del tribunal de Control N° 3 que riela a los folios 331 al 333 ambos inclusive, de la tercera pieza y en consecuencia se imponga nuevamente en contra del imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Analizado como ha sido el recurso de apelación planteado por la ciudadana LISETH CAROLINA MATOS OLMOS en su carácter de víctima en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO PEÑA por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDIXON JOSE ARANDIA CARRILLO, estima esta Corte de Apelaciones que a la misma le asiste la razón pues la medida de coerción personal privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con rondas policiales por presentar quebrantos de salud sin que se hubiere demostrado que efectivamente sufrió el virus de influenza AH1N1, sólo existió una sospecha, por otro lado no se constata que presente alguna enfermedad infecto-contagiosa que pueda poner en peligro la salud de los internos, así como tampoco que padezca enfermedad terminal, lo que se destaca es que ha presentado problemas de salud, presentando asma como enfermedad de base, que han sido debidamente tratados permitiendo que el encartado de autos salga de los cuadros que presenta en cada oportunidad, siendo entonces posible que el tratamiento que amerite el procesado pueda ser cumplido estando recluido en algún centro penitenciario. No podemos olvidar que en el presente caso al ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO se le sigue proceso penal por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, el cual es un hecho que merece una pena privativa de libertad en un quantum mayor a diez años, existen elementos de convicción que le permitieron al Juez de Control dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad los cuales hasta ahora no han desaparecido, sino por el contrario han permitido al Ministerio Público presentar acusación en su contra, aunado a ello persisten el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculizar el proceso pues, como señaló el Juez que dictó primariamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, la pena que podría llegar a imponerse por el hecho es superior a diez años, la magnitud del daño causado pues segó una vida humana, existiendo posibilidad de que el encartado de autos influya sobre las personas que presenciaron los hechos y se comporten de manera reticente con el presente proceso. De manera que, si el estado de salud del ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO puede ser controlado, inspeccionado, tratado en estado de reclusión así debe seguir manejándose su situación: asegurando el estado venezolano el cuido de su integridad física, prestándole la atención adecuada cada vez que lo requiere, como ocurre en todos los casos con las personas en reclusión, pero el mismo debe seguir en estado de reclusión en un recinto carcelario del estado venezolano ya que los hechos por los cuales se le sigue proceso penal, merecen una pena de privación de libertad muy elevada, y existen elementos de convicción que permitieron presumir fundadamente al Juez en un primer momento de que el mismo participó en los hechos en los cuales falleció el ciudadano Edixon José Arandia Carrillo dictando medida de privación judicial preventiva de libertad y al Fiscal del Ministerio Público presentar acusación en su contra. Por estas razones, se revoca el auto recurrido y se decreta que el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO PEÑA venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.643.118 debe continuar sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se revoca el auto recurrido. Se ordena la reclusión del mismos en el Internado Judicial del Estado Trujillo.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH CAROLINA MATOS OLMOS (victima) en la causa penal Nº TP01-P-2009-000187, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el imputado LUIS ENRIQUE BRICEÑO PEÑA, imponiéndole en su lugar de una medida sustitutiva de libertad menos gravosa consistente en el arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el mismo debe continuar sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrense recaudos dirigidos a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo a los fines de que acudan al sitio donde el referido se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y realicen el correspondiente traslado a la sede Internado Judicial. Líbrese Oficio y Boleta de Encarcelación.

SEGUNDO: . Se REVOCA el auto recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Yessica Leal
Secretaria