REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Trujillo 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000059
ASUNTO : TP01-R-2010-000013

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: JUEZ LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Ingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los Abogados HILDA UZCATEGUI OSORIO y ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ venezolano, mayor de edad de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº 20.040.433, nacido en fecha 18-02-1991, ocupación obrero, hijo de Blas Torres (difunto) y Lilian Vásquez (difunta), domiciliado en la Urbanización Plata IV, vereda 17, casa N° 10-11, casa de color blanco, Municipio Valera Estado Trujillo, en la causa Principal N° TP01-P-2010-000059, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el dispositivo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del estado venezolano; ambos recursos ejercidos contra decisión dictada en fecha 09 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde: se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la tramitación por procedimiento ORDINARIO.

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, la Defensora Privada Abg. Hilda Uzcátegui, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Siendo la oportunidad legal para interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en El articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 9 de Enero del presente año, por el Tribunal de Control Numero 6, de esta Circunscripción judicial y de la cual ofrezco la Resolución, como medio probatorio, pertinente, necesario, veraz , para evidenciar la Violación del Debido Proceso, DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por parte del JUEZ DE CONTROL, en contra de mi representado BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, por la presunta comisión de un hecho punible APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
SEGUNDO: DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DEL DERECHO SER JUZGADO EN LIBERTAD , DEL DERECHO A SER IGUAL FRENTE A LA LEY , SIN DISCRIMINACIONES, EN IGUALDAD REAL Y EFECTIVA frente a la ley, ARTlCULOS , 21 , 44 Y 49 DE LA C.R.B.V. y de la violación de los artículos articulo 1, 4, 8, 9 y, 12, 244, 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de los actos procesales y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, sin defectos, omisiones, en el caso de autos se presenta al Investigado bajo la condición de Flagrancia cuando no se cumple los presupuestos básicos para que se determine tal condición jurídica y así se evidencia de las actas policiales al folio 1, de fecha 6 de enero del presente año suscrita pro el funcionario d e guardia Subinspector Cesar Araujo quien textualmente manifiesta en que recibió llamada telefónica de" INFORMANTE ANONIMO" que ofrezco como medio de prueba suficiente para demostrar la no existencia de la Flagrancia, la no existencia y la errada calificación en la cual fundamenta la privativa de libertad del investigado el juzgador de control; alegato este que se constata el tiempo, modo y lugar en que se produce los hechos, tanto de la aprehensión por flagrancia como al tipo penal que da lugar a la detención y negativa de la Cautelar sustitutivo de la privativa pedida en la audiencia d e presentación ajustada al presunto tipo penal como lo es EL APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
Se observa de los autos que el Robo del Vehículo se produce, así como la Denuncia presuntamente en la ciudad de Maracaibo, (según información de S.I.I.P.O.L.) registrado como solicitado, signado con la Investigación N° 1-334-764, de fecha 29 de Noviembre del año 2.009 y el investigado es detenido en fecha 6 de Enero del presente año, distante del vehículo, no conducía el vehículo, no tenia en su poder ningún documento publico o privado, que le acreditara su posesión, no tenia escondido el vehículo, no intervino ni participo en el robo del vehículo entonces mal podría el juzgador asumir la posibilidad de una responsabilidad penal en el hecho, el investigado fue detenido, en la Vía Publica, en el Sector La Esperaza las Acacias Valera, Estado Trujillo, y así se evidencia de los autos son detenidos antes del día 4, en tal razón y fundamentos no se evidencia , no se da la condición factica para la flagrancia que sea sorprendido el sujeto activo del delito por cuanto no existe un denunciante, no es señalado por tercero, se procede mediante llamada anónima; es de destacar si bien es cierto que existe una denuncia de fecha 29 de noviembre del año 2.009, no es menos cierto que de dicha denuncia no se evidencia que sindique, o señale a mi representado como autor del hecho y menos aun como sujeto activo del delito de aprovechamiento.
TERCERO: Igualmente se Decreta en la Resolución, de fecha 9 de Enero del presente año, DICTADA POR EL JUEZ DE Control N° 6, la cual ofrezco en este acto y pido su certificación como medio de prueba, para demostrar la Violación del Debido Proceso: el Decreto de Privativa de libertad y la negativa d e otorgar una sustitutivo se basa en una Precalificación Errada, Discriminatoria, sin fundamentos de derecho, sin existir circunstancias o hechos de los contemplados en los artículos, 248 y 250 del Código Orgánico Penal ya que el investigado no tiene antecedentes penales, no existe evidencia en autos ni en la información del sistema iure que este incurso en ninguna causa penal, como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, ya que si estuvo incurso en algún hecho punible estos fueron durante su minoría de edad por lo que tales fundamentos del juzgador no cumple con los elementos tipos del delito previsto en el articulo 9, de la Ley Especial, es decir que el agente se adquiere" recibe, esconde o interviene de cualquier forma del Hurto o Robo de vehículos, tampoco existe el elemento estructural del Hurto o Robo, no existen en los autos ningún requerimiento por parte de algún tribunal penal de la republica que haga presumir que el ciudadano Blas Torres este incurso en otra investigación penal o que este siendo acusado por otro delito o requerido; y no como falsamente y de manera grosera sin defensa ni garantías constitucionales de sus derechos como ciudadano, el propio juzgador lo Discrimina y lo priva de la libertad a pesar de que la pena del delito es menor a los cinco años, que de oficio le debió conceder la libertad con la aplicación de una medida menos gravosa. Tal como se evidencia de todas las actas procesales que cursan en esta investigación que ofrezco como medio de prueba y que consigno en este acto para su certificación y sea agregada a esta apelación.
CUARTO: POR LO ANTES EXPUESTO ES QUE APELO DE LA INTERLCUTORIA DICTADA EN FECHA 9 DE Enero del año 2.009, por la cual el juzgador violentando el estado de derecho previstos en la Constitución, violentando principios y garantía procesales del investigado previsto en el Código Orgánico procesal Penal, Priva ilegítimamente de la libertad; le Niega el derecho a ser juzgado en la libertad a pesar de estar llenos los extremos legales para dictar una Cautelar sustitutiva de la Privativa pedida por el Ministerio Publico, argumentando que ella como juzgadora '" ... no puede sobrepasar el pedimento fiscal; grave error, inexcusable, entonces le pregunto a la juez de control cuales 'son sus facultades como juez de la republica, se constata en autos y de manera especial en la "solución , que no se dan de ninguna manera el modo de tiempo, modo y lugar, el hecho investigado y por el que se le pretende dar responsabilidad a mi representado, no se evidencia la condición factica para la flagrancia que sea sorprendido el sujeto activo del delito.
Como puede observarse, de los elementos que sirve de base para fundamentar la privativa de libertad, se evidencia una violación de Derechos, Garantías Y PRINCIPIOS de rango Constitucional y de manera especial, a la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y en especial al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
Observen, que el juzgador de Control privo de I libertad a el investigado BLAS TORRES y al otro CIUDADANO APRENDIDO EN LAS MISMAS CONDICIONES LE CONCEDIO MEDIDAS DE PRESENTACION CADA QUINCE DIAS, ¿Cabe preguntarse es esta actuación del Juez de Control cumplimiento del principio de Igualdad, de Proporcionalidad, será que el juzgador desconoce estos conceptos? es esto correcta aplicación de la justicia.
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD. Ciudadano Juez Superior, se violenta este derecho cuando el juez de Control niega sin fundamento el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutivo de la
Privativa de Libertad a pesar de haber sido solicitada por la defensa Publica alegando que estaban llenos los extremos de ley, no existe peligro de fuga por cuanto el investigado tienen un residencia plenamente identificada, tienen un trabajo fijo, estable, no han sido penados por ningún tribunal Penal ordinario de la republica, no les ha sido otorgada ninguna otra medida, no van a obstaculizar la investigación por cuanto ya se recupero el presunto vehículo solicitado, existe las experticia requeridas la vehículo, por lo que están llenos los extremos del articulo 256 para que proceda de inmediato a IMPONERSELE a el investigado la medida cautelar Sustitutivo de la privativa y así pido se declare .
Como puede observar ciudadano Juez Superior, todas estas actuaciones violentan las normas prevista en el Código orgánico procesal Penal de manera especial la previstas en 250 quien presta gran atención a los derechos humanos entre ellos la libertad regla por excelencia de la vida humana de allí que la privación de la misma, solo se concibe como vía excepcional y previo al cumplimiento indetermitible de los requisitos previstos en el 247 del C.O.P. P y siendo la libertad un derecho constitucional reconocido como derecho irrenunciable en el articulo 1°, siendo unos de los valores Superiores del ordenamiento jurídico y del Estado de Derecho y de las actuaciones del estado articulo 2 Iden que garantiza su inviolabilidad (libertad personal articulo 44 de la C.N), en el caso que nos ocupa el investigado permanece privados de la libertad a pesar de darse los extremos de ley para ser juzgado en libertad se ha VIOLENTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD así pido se declare por esta Corte ofreciendo como medios de prueba todas las actuaciones que rielan en el expediente y que acompaño a la presente y de manera especial de la Resolución Certificada que agrego a esta, invocando a favor del investigado la Doctrina patria reiterada sobre la privación de la libertad que debe conocer el Juzgador.
Se consagra igualmente la garantía judicial efectiva de los Derechos humanos y de Administración de Justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS ( Titulo 111) de los Derechos Humanos, Capitulo I y Capitulo 111, estas normas concluyen que la privación o restricción de la libertad en nuestra legislación es una medida excepcional (art. del C.O.P.P) y como tal debe ser examinado y revisado por el Tribunal; cabe señalar que la Convención Americana de los derechos Humanos o pacto de San José, también ratifica estos derechos de los imputados por lo mal podría el juzgador convalidar LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO Y EN ESPECIAL EL debido proceso y al derecho a la defensa, al derecho de ser juzgados en libertad sin restricciones algunas y así pido se declare, menos aun violentar derechos constitucionales.
Por todo lo expuesto pido al nulidad Absoluta de todas las actuaciones, Nulidad de la Resolución dictada en fecha 6 de Septiembre del presente año, se deje sin efecto la Medidas restrictivas de la libertad de los investigados, le sea concedida una medida sustitutiva de libertad por estar llenos los extremos de ley, no es un acto de gracia por parte del juzgador de control, sino por el contrario es un Mandato del legislador tal como lo consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido al tribunal se deje constancia en físico, del momento del sorteo en el sistema Juri 2.000, sobre la forma en la cual se asigna el ponente en la presente APELACION, se me expida copia certificada de la misma…”
El abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, en su escrito recursivo expone lo siguiente:
“…ante ustedes con el debido respeto ocurro para APELAR como a los efectos lo hago, y con carácter de URGENCIA, de la decisión de fecha 09 de Enero del presente año, cursantes a los folios del 23 al 27 ambos inclusive, emanada del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido antes identificado, apelación esta que realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, interpongo y fundamento bajo los siguientes serios argumentos de hecho y de derecho:

Para comenzar, quiere esta defensa manifestar su asombro ante las afirmaciones y fundamentos esgrimidos, no solo por la vindicta publica durante la audiencia de presentación que da origen a la decisión apelada, para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en agravio de mi patrocinado, sino también, ante los argumentos explanados y considerados por la ciudadana Honorable Juez de Control Nº 06 para decretar con lugar tal pedimento, ya que tanto lo alegado por el Ministerio Publico y considerado por el Tribunal, así como todo lo considerado por el Tribunal de Control Nº 06, carecen absolutamente de todo asidero legal y de lógica jurídica, ya que resultan evidentemente cercenadores de derechos y garantías, tanto de orden constitucional como legal, violatorios absolutamente y a todas luces del debido proceso, e igualmente quebrantador de las normas que rigen el proceso penal y del principio de la afirmación de la libertad y de todas aquellas normas conexas con estos principios y garantías ya aducidos.
A los fines de ilustrar y fundamentar el presente escrito, esta defensa considera pertinente y necesario transcribir parte de la decisión que mediante este escrito se apela, siendo esta del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrad, presentó formalmente ante el Tribunal a los ciudadanos, JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, narró como ocurrieron los hechos, calificó los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO ... solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, y por último de acuerdo con el quantum de la pena del delito imputado, bien pudiera motivar el hecho que se le solicitara una medida menos gravosa, si bien es cierto está consciente de la pena, solicita se decrete la medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, consigna recaudos por parte del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esto obedeció a un cambio de medida por parte del Juez de Ejecución de Responsabilidad del Adolescente, presenta a consideración de la Juez, actuaciones readicionadas con hechos punibles y robo, y por cuanto en fecha de ayer tuvo conocimiento que existe personas víctimas que han llamado al CICPC, que han referido que están dispuesto a acudir a una rueda de reconocimiento y el vehículo guarda relación con las características del vehículo donde han perpetrado delitos, se está esperando a las víctimas, una vez que el ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, esté privado de libertad yen cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, solicito se decrete una medida cautelar a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto penal adjetivo, pues no amerita de manera inmediata una prillación de libertad .
... CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento en cuyo interior se encontraban personas en actitud sospechosa, presumiendo que iban a cometer un delito, se verificó la matricula constatando que corresponde a un vehículo que aparece registrado como VEHICULO ROBADO SOLlCITADO... se produjo una persecución tomando ventaja considerable, perdiéndolos por breve momentos de vista ....
El comportamiento descrito en el particular anterior, se puede subsumir dentro del supuesto regulado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, pues estaban los aprehendidos en un vehículo previamente robado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia ...
En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra el ciudadano BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, al respecto se establece que se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito fundados elementos para estimar que los ciudadanos aprehendidos son los autores, convencimiento este que deviene de la manera como fueron aprehendidos ... el delito dado como demostrado tiene corno pena asignada de 3 a 5 años de prisión, no puede obviar esta juzgadora en primer lugar que el delito dado por demostrado puede considerarse accesorio de otro principal, y ese principal en el presente caso, según actuaciones consignadas fue cometido el 29-11-09.
De igual manera la Fiscalía del Ministerio Publico consigno actuaciones que contienen investigaciones iniciadas contra el ciudadano BLAS TORRES... constituyen esos asuntos, elementos que permiten concluir que el imputado tiene iniciado otros asuntos penales en su contra.
La circunstancia anotada permiten concluir que existe peligro de obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa, ante la existencia de delitos conexos al actual y que pudieran ser de la misma índole y a su ves peligro de fugarse ...
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Publico para el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, demostrado como fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO ... fundados elementos para estimar que los ciudadanos aprehendidos son los autores .. y por cuanto fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, y siendo titular de la acción penal, quien resuelve no puede sobrepasar el pedimento fiscal, en este sentido se decreta la medida de presentación cada quince (15) días ante el Tribuna!..." (Resaltado y subrayado mío).
Una vez transcrito parte de la decisión que mediante este escrito se apela, esta defensa manifiesta lo siguiente:
El artículo 44 constitucional preceptúa que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
En cuanto a la apreciación a la cual hace referencia la aludida norma constitucional, debe ser tomada con mucho cuidado, a los fines de que al momento de decidir acerca de la procedencia de una medida privativa de libertad, se encuentren presentes e indubitadamente demostrados la concurrencia de los extremos de ley para que proceda tal medida, ya que esta es de carácter excepcional y las normas que la regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, todo lo cual se encuentra claramente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como cuerpo normativo de carácter legal que viene a ser la ley que desarrollará las excepciones al juicio en libertad al que hace referencia el texto constitucional.
Siendo esto así, como ciertamente lo es, debe entonces tenerse siempre presente las disposiciones normativas adjetivas penales que traten lo referente a la procedencia de la privativa de libertad, de manera que, si no concurren las exigencias que el texto adjetivo sobre este aspecto establece en total armonía con el texto constitucional, NO DEBE DECRETARSE LA PRIVACION DE LIBERTAD DE UNA PERSONA, ya que adicional a esa falta de concurrencia de las exigencias para la procedencia de una privativa de libertad, se encuentra el mandato constitucional de la presunción de inocencia que se mantiene hasta que no exista sentencia condenatoria definitivamente firme que declare lo contrario, todo lo cual hace merecedor al justiciable del que se trate, de enfrentar el proceso penal en libertad como Derecho Humano, que por tal razón solo puede ser privado, menoscabado o restringido previa comprobación y sin lugar a dudas de la concurrencia de los extremos de ley necesarios para su procedencia, ya que el enjuiciamiento en libertad constituye la regla, y la privativa la excepción.
Dicho lo anterior, resulta necesario hacer referencia a las normas contenidas en el texto penal adjetivo, que tratan sobre los extremos necesarios para que resulte procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, entre otras las siguientes:
Las Medidas de Coerción Personal, específicamente la relacionada a la Privación Judicial Preventiva de libertad, se encuentra regulada en el Título VIII, en sus capítulos 1, 11, Y 111, del texto adjetivo.
Así tenemos entonces, que la afirmación de la libertad se encuentra establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con el articulo 243 eiusdem, cuando el primero dispone que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad, u otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; y el segundo, estableciendo que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Esa disposición en la afirmación de la libertad guarda una necesaria relación con la proporcionalidad en la imposición de las medidas de coerción personal dispuesta en el artículo 244 eiusdem, cuando claramente establece, que NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE. En este ultimo sentido resulta lógico pensar y sin duda afirmar, que la proporcionalidad se encuentra constituida por tres factores que en todo momento deben ser considerados para que ajustado a derecho se pueda decidir sobre la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad, a saber: 1) La gravedad del delito, 2) Las circunstancias de su comisión, y 3) La sanción probable.
De igual forma, se debe al momento de decidir sobre la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y con total relación a las disposiciones contenidas en los mencionados artículos 9 ,243 Y 244 adjetivos penales, considerarse conjuntamente con estas disposiciones lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del mismo cuerpo normativo.
En este sentido el artículo 250 adjetivo penal, establece los supuestos de procedencia de la privación Judicial Preventiva de libertad, a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. El artículo 251 claramente establece las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, siendo que en su parágrafo primero dispone que se presumirá el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a diez años y según el párrafo siguiente, se debe solicitar la privativa de libertad, siempre que concurran los extremos dispuestos en el artículo 250, pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal si considera que no se encuentran llenos los extremos para su procedencia e imponer una cautelar sustitutiva de libertad. En el artículo 252, de manera muy clara se encuentra dispuesto los extremos para presumir el peligro de obstaculización.
Honorables Magistrados, la Juez de Control Nº 06 al momento de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad que decreta en contra de mi patrocinado, NO consideró correctamente los extremos necesariamente concurrentes de ley para la procedencia de la misma. Ya que, para poder apartarse de la regla general como lo es el juicio en libertad, ha debido considerar que de manera indubitada se encontraban llenos los extremos para la procedencia de tal medida, lO CUAL NO HACE, por cuanto en el presente caso, NO se encuentran ni concurren los extremos necesarios para la procedencia de la privativa de libertad, ya que si bien es cierto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este extremo por mandato del mismo cuerpo normativo adjetivo penal, no constituye el único requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar más gravosa en materia de medidas de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad.
Lo anterior es así, ya que, la ciudadana Jueza de Control Nº 06, ha debido, Y NO LO HACE EN MODO ALGUNO, considerar la proporcionalidad en la imposición de medidas de coerción personal, tal y como así se encuentra dispuesto en el ya mencionado y explicado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando bajo su entender, analizaba la procedencia en el caso sometido a su consideración, de imponer al justiciable de la medida más gravosa que ataca uno de los Derechos Humanos más preciados -aparte de la vida - como lo es la libertad, ya que el perder la libertad por la imposición de una medida cautelar de naturaleza penal, no solo afecta al imputado integralmente, sino de igual forma a toda su familia, ya que, entre otras cosas, un miembro de esta que pudiera ser cabeza de hogar, se encuentra privado de libertad, con las subsiguientes consecuencias.
Es por todas estas razones que de manera muy acertada el legislador establece como regla general la libertad, y como excepción la privativa, estableciendo igualmente y de manera muy clara los extremos para su procedencia, todo lo cual debe ser considerado independientemente de la persona de que se trate, es decir, que esta persona haya o no cometido hechos punibles con anterioridad ya que este no constituye el único requisito, y además, bien es sabido que forma parte de la política criminal la reinserción del reo a la sociedad, por tanto, cuando en un caso concreto, sencillamente no concurren los extremos de lev para la procedencia de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, o para la imposición de cualquier otra medida, o sencillamente para la toma de cualquier decisión que afecte los derechos de alguna persona, sobre todo cuando se trata de Derechos Humanos, no debe tomarse una decisión sino concurren los presupuestos de ley para su procedencia, máxime cuando de esta manera pueden resultar afectados determinados Derechos Humanos, ya que prevaleciendo en todo momento los presupuestos de ley, de esta manera prevalece y se protege la seguridad jurídica, lográndose en consecuencia establecer la verdad de los hechos y por ende de los presupuestos jurídicos por las vías jurídicas, llegándose así a la justicia en la recta aplicación de derecho, en los términos en que lo dispone el artículo 13 adjetivo penal.
Todo lo anterior se afirma, ya que la Jueza de Control Nº 06, no considera lo establecido en el artículo adjetivo 244, y bien sabemos que, como ya se dijera, que para determinar la proporcionalidad debe de considerarse tres factores que en el caso concreto no se encuentran presentes en condiciones que perjudiquen a mi patrocinado, a saber: En cuanto a la gravedad de delito como primer factor, estamos ante la presunta comisión de un delito que recae sobre un bien de naturaleza neta mente patrimonial, sancionado con una pena cuya cuantía es poca (cinco años en su límite máximo), y además, que se trata de un tipo penal accesorio, es decir, dependiente de la comisión de un tipo penal principal, es decir, que en si no constituye un delito grave, máxime cuando en el caso concreto no existen elementos que de manera fundada hagan presumir que mi patrocinado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, como se explicará más adelante, no existiendo tampoco determinación de la efectiva existencia de la consumasión del delito principal, ni de la existencia de una presunta víctima del mismo, ni tampoco de quien lo realiza.
En cuanto al segundo factor, es decir, las circunstancias de la comisión del delito, surge de las mismas actas presentadas por el Ministerio Publico, que no existen elementos que hagan presumir de manera fundada que mi patrocinado haya cometido algún delito, los funcionarios actuantes no señalan a mi defendido como la persona que se encontrara en el interior de vehículo, en ningún momento es detenido dentro del vehículo y es que no se encontraba allí, simplemente lo detienen, y así lo hacen ver en el acta policial, por ser hijo de la hoy difunta LILIAN ROSA VASQUEZ y del hoy difunto BLAS ANTONIO TORRES, es decir, que es detenido solo por el hecho de ser hijo de dos personas que se dedicaban a la vida delictual, mas no por cometer delito alguno, no se encuentra en su poder ningún elemento que lo relacione con el vehículo recuperado, ni dentro de vehículo se encuentra ningún elemento que lo relacione con mi. patrocinado, es decir, NO ESTAN PARA NADA CLARAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA A MI PATROCINADO, Y POR TANTO, NO SE ENCUENTRA PRESENTE ESTE OTRO FACTOR QUE INTEGRA LA PROPORCIONALIDAD QUE DEBE CONSIDERARSE PARA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN CONDICIONES QUE PERJUDIQUEN A MI PATROCINADO, SOBRE TODO PARA QUE SE LE IMPUSIERA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto al tercer factor que integra esta proporcionalidad, obviamente tampoco se encuentra presente en condiciones que perjudiquen a mi patrocinado, toda vez que la pena que prevé el tipo penal imputado a mi patrocinado, su límite máximo es de cinco años, y la normalmente aplicable es de cuatro años, por tanto, tiene un quantum bajo y por tanto jamás constituye bajo este quantum, ni un delito grave, ni tampoco peligro de fuga.
En cuantos a las disposiciones contenidas en los artículos, 250, 251 y 252 adjetivos penales, NO CONCURREN EN MODO ALGUNO LOS EXTREMOS QUE ALLI SE ESTABLECEN PARA QUE PROCEDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que como bien se encuentra dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, siendo que en el presente caso, el límite máximo de la pena del delito que se le imputa a mi patrocinado en de cinco años, siendo la pena normalmente aplicable cuatro años, es decir, que incluso constituye una pena que permite la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y ante una admisión de hechos la pena quedaría por debajo de los tres años, no resultando procedente en este supuesto una privación de libertad, todo esto se trae a colación a los fines de demostrar que en el presente caso NO EXISTE PELIGRO DE FUGA. POR TANTO, YERRA NOTABLENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 06 AL AFIRMAR DE MANERA TOTALMENTE ERRADA QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE PELIGRO DE FUGA PORQUE PRESUNTAMENTE MI PATROCINADO SE ENCUENTRA INVESTIGADO POR OTROS HECHOS PUNIBLES, AFIRMACION ESTA QUE ADEMAS CARECE DE TODO FUNDAMENTO, TODA VEZ QUE EN LA CAUSA PENAL NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE DE MANERA FUNDADA DEMUESTRE QUE MI DEFENDIDO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO LUEGO DE CUMPLIR SU MAYORÍA DE EDAD, Y ES QUE LO CIERTO ES QUE MI DEFENDIDO NO HA COMETIDO HECHO PUNIBLE ALGUNO SIENDO MAYOR DE EDAD, VIOLENTÁNDOSE DE ESTA MANERA LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE MI DEFENDIDO, MAXIME CUANDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA, EL FONDO DEL ASUNTO TRATADO ES POR LA PRESUNTA COMISIÓN, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, Y DE NINGÚN OTRO, POR TANTO, MAL PUEDE DE MANERA TAN ERRADA LA CIUDADANA JUEZ PRESUMIR QUE MI PATROCINADO PUDIERA TENER RESPONSABILIDAD EN LA COMISION DE OTROS HECHOS PUNIBLES NO TRATADOS NI EXISTENTES EN LA CAUSA BAJO ESTUDIO, NI QUE FORMAN PARTE DE ESTA, VIOLENTANDO ASI EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, MAS AUN CUANDO EN EL MISMO AUTO HACE VER SU INSEGURIDAD CON RESPECTO A ESTOS SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES, CUANDO DICE " ... ANTE LA EXISTECIA DE DELITOS CONEXOS AL ACTUAL, y QUE PUDIERAN SER DE LA MISMA INDOLE ... ", ES DECIR, QUE LA CIUDADANA JUEZ ANTE ESTA INSEGURIDAD QUE EllA MISMA MANIFIESTA, Y SIN TENER PRUEBA ALGUNA QUE AVALE TAL AFlRMACION NI ACALARE SU INSEGURIDAD AL EXPRESARLA, AÚN ASI, DECRETA EN AGRAVIO DE MI DEFENDIDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PORQUE A SU ENTENDER, ESTA AFIRMACION, DE POR SI INSEGURA Y SIN FUNDAMENTO ALGUNO, CONSTITUYE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULlZACION, TRANSGISVERSANDO DE ESA MANERA LAS NORMAS QUE TRATAN Y PREVEN TALES FIGURAS JURÍDICAS. ANTE TODO ESTO LA CIUDADANA JUEZ SE CONTRADICE SERIAMEMENTE EN SU MISMA ACTA, YA QUE A PESAR DE TODO LO ANTES EXPUESTO, EN SU MISMA ACTA MANIFIESTA, QUE EN ESA ETAPA PROCESAL LOS ELEMENTOS PARA DECIDIR SON LAS ACTUACIONES QUE CONJUNTAMENTAMENTE CON EL ESCRITO QUE PRESENTA LA FISCAlIA, DAN ORIGEN AL PROCEDIMIENTO, ENORME CONTRADICCION, YA QUE CONSIDERA CIRCUNTANCIAS INEXISTENTES EN ESA CAUSA, POR LO QUE YA SE EXPLICARA, MAXIME CUANDO LA MISMA FISCALlA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION LE MANIFIESTA A LA JUEZ QUE ESTAN EN ESPERA DE VISTIMAS PARA SABER DE OTROS HECHOS PUNIBLES, ES DECIR, DE SITUACIONES QUE NO SE HA NI SIQUIERA REALIZADO Y QUE NO EXISTEN EN El EXPEDIENTE Y QUE POR TANTO, MAL PUEDEN CONSIDERARSE PARA TOMAR UNA DECISION EN AGRAVIO DE MI DEFENDIDO, YA QUE LO QUE NO CONSTA E EL EXPEDIENTE, NO EXISTE PROCESALMENTE HABLANDO.
YERRA NOTABLEMENTE Y DE IGUAL FORMA LA CIUDADANA JUEZ, Al AFIRMAR QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS PARA ESTIMAR QUE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS SON LOS AUTORES, Y TAL CONVENCIMIENTO LE VIENE, A SU DECIR, Y ASI SE EVIDENCIA DE SU ACTA, SOLO POR EL MODO COMO FUERON APREHENDIDOS. ANTE ESTO CABRIA PREGUNTARSE, ¿ESTO QUIERE DECIR ENTONCES QUE A LA CIUDADANA JUEZ LE ES SUFICIENTE SOLO LA FORMA COMO UNA PERSONA ES DETENIDA, Y NADA MAS, SIN ENTRAR A ANALIZAR DETALLADAMENTE COMO ES SU DEBER, LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS, Así COMO LOS ELEMENTOS FACTICOS QUE RODEAN EL CASO CONCRETO, PARA TOMAR UNA DECISION?
Es claro que la norma habla de la existencia de fundados elementos de convicción (artículo 250 numeral 22), es decir, que existan medios de prueba, elementos de convicción que comprometan seriamente y de manera fundada la responsabilidad del imputado, en ningún modo hace referencia al modo de la detención, que si a eso vamos, como ya se explicara con anterioridad, A MI PATROCINADO LO DETIENEN PORQUE VA CAMINANDO POR ESE LUGAR, MAS NO HAYAN EN SU PODER NINGUN ELEMENTO QUE LO RELACIONE EN MODO ALGUNO CON EL VEHÍCULO QUE RECUPERAN, EN NINGUN MOMENTO ES DETENIDO EN EL INTERIOR DE ESTE VEHÍCULO, EN EL VEHÍCULO RECUPERADO NO HAYAN NINGUN ELEMENTO QUE LO RELACIONE CON MI PATROCINADO, NO EXISTE NINGUN TESTIGO QUE DIGA QUE MI DEFENDIDO ANDABA EN ESE VEHÍCULO, Y DE CIERTO A MI PATROCINADO LO DETIENEN SOLO POR EL HECHO DE QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SABEN QUE ES HIJO DE LOS FALLECIDOS LILIAN ROSA VASQUEZ Y BLAS ANTONIO TORRES, Y ASI QUEDA ASENTADO EN EL ACTA POLICIAL. ES DECIR, NO ENTIENDE ESTA DEFENSA EL PORQUE LA CIUDADANA JUEZ AFIRMA QUE EN EL CASO CONCRETO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, Y NO COMPRENDE ESTA DEFENSA DE DONDE SACA TALES FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS, Y ES QUE EN VERDAD NO EXISTEN TALES ELEMENTOS.
Resulta igualmente importante resaltar, que en el acta contentiva de la decisión
que mediante el presente escrito se apela, se hace referencia a actuaciones relacionadas con hechos punibles que presuntamente comete mi patrocinado antes de alcanzar su mayoridad, es decir, de la presunta comisión de hechos punibles presuntamente cometidos por mi patrocinado siendo adolescente. Estas actuaciones NO DEBEN PERJUDICAR PARA NADA NI EN NINGUN ASPECTO A MI DEFENDIDO, TODA VEZ QUE BIEN ES SABIDO QUE LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS POR NIÑOS O ADOLESCENTES NO CONSTITUYEN DELITOS SINO FALTAS, Y QUE A LOS MISMOS NO SE LES LLAMA DELINCUENTES SINO INFRACTORES, POR TANTO, MI DEFENDIDO NO POSEE ACTUALMENTE CONDUCTA PREDELlCTUAL, TODA VEZ, QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE CUMPLE SU MAYORIDAD Y HASTA LA PRESENTE FECHA, NO HA COMETIDO DELITO ALGUNO, POR TANTO, NO DEBE CONSIDERARSE LAS FALTAS COMETIDAS POR MI PATROCINADO DURANTE SU ADOLESCENCIA COMO UNA CONDUCTA PREDELlCTUAL COMO SE PRETENDE HACER VER, Y POR TANTO NO DEBE EL HECHO DE QUE MI DEFENDIDO PUDIERA HABER COMETIDO FALTAS DURANTE SU ADOLESCENCIA, PERJUDICARLO COMO UN EFECTO RETROACTIVO PARA EL MOMENTO EN QUE YA TIENE O HA ALCANZADO SU MAYORIDAD, MAXIME, CUANDO EN EL SUPUESTO DE HABER COMETDO FALTAS DURANTE SU ADOLESCENCIA, TIENE TODO EL DERECHO DE REINSERTARSE A LA SOCIEDAD AL MOMENTO DE ALCANZAR SU MAYORIDAD, DERECHO ESTE QUE NO SE LE DEBE OBSTACULIZAR, Y QUE DE CIERTO MI DEFENDIDO TIENE SU PLENA VOLUNTAD DE ACATAR LAS NORMAS QUE RIGEN NUESTRA SOCIEDAD, Y POR TANTO NO DEBE SER ESTIGMATIZADO POR EL SOLO HECHO DE QUE SUS PADRES HAYAN VIVIDO UNA VIDA AL MARGEN DE LA LEY.
Por último, considera esta defensa, que en la decisión que mediante el presente escrito se apela, resulta conculcado, además de todas las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, lo preceptuado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, toda vez, que existe un evidente trato desigual e inconstitucional en agravio de mi patrocinado y a favor del otro imputado, mediante un trato preferente al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, plenamente identificado en la causa penal mencionada supra y quien es el otro imputado relacionado con esta misma causa.
Tal afirmación se realiza, toda vez, que no resulta razonable ni lógico desde el punto de vista jurídico, pero si violatorio de la igualdad ante la ley en agravio de mi patrocinado, que tal y como sucede en el presente caso, nos encontramos ante dos personas que son detenidas por la presunta comisión de un mismo hecho punible, a quienes se les imputas unos mismos hechos, todo correspondiente a una misma pena por tratarse de un mismo delito, y contra quienes existen, al decir del tribunal las mismas pruebas en contra, SI ESTO ES ASI COMO LO DICE EL TRIBUNAL, PORQUE ENTONCES EN UNA FLAGRANTE VIOLACION DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PRIVATIVA PARA UNO Y LA LIBERTAD PARA OTRO, MAXIME CUANDO SE PRETENDE HACER VER QUE MI PATROCINADO TIENE CONDUCTA PREDELICTUAL, LO QUE NO ES ASI POR LO QUE YA SE EXPLICARA, QUE ESTO PRESUNTAMENTE OCURRE ES EN SU ADOLESCENCIA, PERO CONSTA EN LA MISMA CAUSA PENAL QUE LA PERSONA A LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO LE SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SI TIENE CONDUCTA PREDELICTUAL (aclarando que esto no constituye el único requisito para la privación judicial preventiva de libertad, ya que se requieren otros concurrentes) SIENDO MAYOR DE EDAD, Y LAS PRUEBAS DE ESTO CONSTA EN EL EXPEDIENTE; ANTE ESTE TRATO DESIGUAL E INCONSTITUCIONAL SE PREGUNTA ESTA DEFENSA: ¿CUAL ES EL ELEMENTO FACTICO O JURIDICO QUE HACE PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO UN TRATO DESIGUAL ENTRE DOS PERSONAS O IMPUTADOS QUE SE ENCUENTRAN EN IDENTICAS O SIMILARES SITUACIONES DE HECHO, Y QUE POR TANTO GENERA UN TRATO PREFERENCIAL A FAVOR DE UNO DE ELLOS Y EN AGRAVIO DE OTRO, PARA QUE TAL DESIGUALDAD PUEDA SER CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMA, Y NO VIOLATORIA, COMO LO ES, DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL? LA VERDAD ES QUE EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE NINGUN ELEMENTO FACTICO QUE HAGA CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMO EL TRATO DESIGUAL QUE SE REALIZA EN EL PRESENTE CASO, Y POR TANTO TAL DESIGUALDAD DEVIENE E INCONSTITUCIONAL.
Ante tal afirmación hecha por esta defensa, resulta procedente transcribir parte de la sentencia Nº 1.197 de fecha 17/10/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de igual forma mantiene el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 21/07/1994, donde en relación al artículo 21 constitucional, exponen lo siguiente: " ... la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y o discriminación entre particulares... abarca no solo los supuestos por el señalados, sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara."
Más adelante continua diciendo la sentencia emanada de la Sala Constitucional a la que se hiciera referencia, lo siguiente: “De conformidad con lo anterior y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta sala que el derecho subjetivo a la igualdad yola no discriminación, es entendido como la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen en principio del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitario y se prohíbe por tanto la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, solo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos es por ello que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión a lo expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) Que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) Que el trato desigual persiga una finalidad especifica; c) Que la finalidad buscada sea razonable es decir que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada es decir que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad de la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legitima". (Resaltado y subrayado mío).
De todo lo expuesto, se evidencia claramente que el Tribunal de Control N2 06, viola, conculca el artículo 21 constitucional en agravio de mi defendido, vulnerándole su derecho a la igualdad ante la ley, sobre todo considerando el criterio que sobre este precepto a sumido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por todas y cada una de las razones que se expusieran anteriormente, ya que ambos imputados, NO SE ENCONTRABAN ANTE DISTINTAS SITUACIONES DE HECHO, SINO TODO LO CONTRARIO, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION ESTAN ANTE IDENTICAS O SIMILARES SITUECIONES DE HECHO, Y QUE POR TANTO DEBIAN DE SER TRATADOS IGUALES ANTE LA LEY, Y POR TANTO, EL DEBER SER, TANTO DESDE EL PUNTO DE VISTA LOGICO COMO JURIDICO, ES QUE, AL NO CUMPLIRSE EN EL PRESENTE CASO, COMO CIERTAMENTE NO SE CUMPLEN O NO CONCURREN lOS EXTREMOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ES QUE A FAVOR DE AMBOS IMPUTADOS, EN EL MENOR DE LOS CASOS, HAN DEBIDO SALIR EN LIBERTAD CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y NO BENEFICIARSE EN ESTAS CONDICIONES A UNO SI Y Al OTRO NO, YA QUE NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO FACTICO QUE HAGA CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMO ESE TRATO DESIGUAL.
En tal sentido sobre el artículo 21 constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/11/2001, n° 2254, dijo lo siguiente:
"El texto fundamental en su artículo 21 consagra, siguiendo la mas clásica doctrina constitucional, la igualdad jurídica, en su doble vertiente, esto es: la relativa a la "no discriminación" que se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, en otras palabras, la igualdad en la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue de forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuestos idénticos…”
Por último, esta defensa quiere transcribir parte de la sentencia N° 77 de fecha 09 de Marzo del 2000, de la Sala Constitucional, donde expone lo siguiente:
" ... Los principios inmersos en la constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan, tienden a desintegrar a la Carta Fundamenta¿ y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que eso causaría ... El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden publico constitucional y las violaciones del orden publico se declaran de oficio ... ".
En base a todos y cado uno de los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho explanados a todo lo largo del presente escrito de apelación, es que esta defensa considera, y así SOLICITA a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones sea declarado, que en la decisión apelada mediante el presente escrito, resultan conculcados los artículos 21, la parte in fine del encabezamiento del articulo 44, V el articulo 49 en su encabezamiento y en su numeral 29, todos preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como que resultan conculcados los artículos 9, 243, 244, 246, 250, 251 y 252, todos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia SOLICITO igualmente se deje sin efecto alguno la decisión apelada, es decir, el auto publicado en fecha 09 de Enero del 2010, cursante a los folios del 23 al 27 ambos inclusive, de la causa penal mencionada supra, emanado del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se acuerde a favor de mi defendido su LIBERTAD PLENA, y en el menor de los casos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las previstas en el artículo 256 adjetivo penal…”

DE LA DECISION RECURRIDA:
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL INVESTIGADO

…”En la ciudad de Trujillo el día de hoy, Sábado nueve (09) de Enero de 2010, a las 1:45pm, ( se deja constancia que se comienza a esta hora por cuanto el tribunal se encontraba en otro acto aunado al lapso de espera que se le concedió a la defensa para que se impusieran de las actuaciones); se constituyó este Tribunal a los fines de dar inicio a la audiencia de Presentación en la presente causa, seguida a JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 25/01/1962, de 48 años de edad, de ocupación constructor, hijo de Maria Angelina Muchacho de Moreno y Jesús Alberto Moreno Rivera, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.013.289 ( no mostró la cedula de Identidad), residenciado en calle 14, esquina de la plaza de Milla por la Avenida 03, Independencia al frente a los Heladitos, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida; BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 18/02/1991, de 18 años de edad, de ocupación obrero, hijo de LIlian Rosa Vásquez ( Difunta) y Blas Antonio Torres ( difunto), Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.433 ( no mostró la cedula d e Identidad), residenciado en Plata IV, verdea 17, casa Nº 10-11, color de la casa blanca, Municipio Valera, estado Trujillo; a quienes la fiscalia V del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el dispositivo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; se hizo presente en la sala de Audiencias Nº 01, la Juez de Control Nº 06, Elsa Trinidad Román Bravo y el Secretario Yender Alexander Matos Caseres, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ. Seguidamente el Secretario de Sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: los imputados JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, y sus defensores, abogados Zordan Zordan Francesco Alberto, Roberto Zambrano; el imputado BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, y su Defensora Hilda Uzcategui; la fiscal V del Ministerio Público, Violeta Infante. Acto seguido la Juez, declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la Audiencia de Presentación del imputado y cedió la palabra a la Representación Fiscal. Seguidamente la Fiscal, expuso que: Presentó a los ciudadanos: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, narró como ocurrieron los hechos, calificó los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el dispositivo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo, se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y por ultimo solicitó de acuerdo con el quantum de la pena del delito imputado, bien pudiera motivar el hecho que se le solicitara una medida menos gravosa, si bien es cierto esta consciente de la pena, solicita se decrete la medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, en contra del ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, consigna recados por parte del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esto obedeció a un cambio de medida por parte del Juez de Ejecución de Responsabilidad de Adolescente, presenta a consideración de la Juez, actuaciones readicionadas con hechos punibles y robo, por cuanto en fecha de ayer tuvo conocimiento que existe personas victimas que han llamado al CICPC, que han referido que están dispuesto a acudir a una rueda de reconocimiento, y el vehiculo guarda relación con las características del vehiculo donde han perpetrado delitos, se esta esperando a las victimas, una vez que el ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, este privado de libertad y en cuanto al ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, solicito se decrete una medida cautelar a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, pues no amerita de manera inmediata una privación de libertad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa. En este caso a la Abogada HILDA UZCATEGUI, en su carácter de defensora del ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, expuso que: solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido y se me expidan copias certificadas de las actuaciones. Por su parte los Abogados Zordan Zordan Francesco Alberto, Roberto Zambrano, en representación del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, quienes expusieron que se escuche la declaración de su defendido. Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, de los hechos que le imputa en este acto la Fiscal, se identificaron como: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 25/01/1962, de 48 años de edad, de ocupación constructor, hijo de Maria Angelina Muchacho de Moreno y Jesús Alberto Moreno Rivera, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.013.289 ( no mostró la cedula de Identidad), residenciado en calle 14, esquina de la plaza de Milla por la Avenida 03, Independencia al frente a los Heladitos, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida; BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 18/02/1991, de 18 años de edad, de ocupación obrero, hijo de LIlian Rosa Vásquez ( Difunta) y Blas Antonio Torres ( difunto), Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.433 ( no mostró la cedula d e Identidad), residenciado en Plata IV, verdea 17, casa Nº 10-11, color de la casa blanca, Municipio Valera, estado Trujillo y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Texto Penal Adjetivo, se escuchó la declaración de cada uno por separado, se autorizó la salida de la sala de uno de los imputados, quedando en la sala , el ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ; quien expuso que: “ A mi me detuvieron porque yo iba a comparar medicinas para m esposa, me dijeron para el piso, yo estaba normal, me dijeron que estaba en un carro normal no sabia nada, por la fama d e mi papá y mi mamá, yo fui a comprar la medicina, a muchas personas tiraron, me dijeron que plata y tal, me llevaron preso y nada, es todo. ” a las preguntas de la defensa ¿ Donde lo detienen? Contestó a la altura de la farmacia, yo estaba con mi esposa ¿Que le dijeron los funcionarios? Contestó que quieto, me dijeron que le diera plata. ¿Usted sabe manejar? Contestó que no sabe manejar, que se bajo d e un vehiculo particular, me detuvieron y me llevaron para el reten ¿Por que lo llevaron detenidos? Contestó que por la fama de su mamá. ¿Cuando vio al señor? Contestó que después en el cuarto como a las nueve. ¿Cuando le tomaron las fotografía? Contestó que en un cuarto, el día miércoles. Terminada su exposición se autorizó la salida de la sala y se hizo conducir al ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO; quien expuso que: “ Yo vine a Valera a ver el papá y la mamá de m i concubina, mes estaba tomando unos tragos por la bodega, salgo de la licorería, llega unos agentes policiales y me dijeron que me fuera a la comandancia, es todo. A las preguntas de la defensa ¿Usted conoce al otro imputado? Contestó que no. ¿A que vino usted a Valera? Contestó que a ver a un señor. ¿Usted maneja? Contestó que no. Se deja constancia que le falta un dedo medio de la mano derecha y se observa distorsión física de los dedos. Terminada su exposición se autorizó se quedara en la sala y se hizo conducir al otro imputado a quienes una vez los dos en la sala, la juez explicó lo que ocurrió en la ausencia de cada uno de ellos. En este caso a la Abogada HILDA UZCATEGUI, en su carácter de defensora del ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, expuso que: el proceso comenzó con un informante anónimo, mi defendido es etiquetado por el hecho de sus padres, los Funcionarios en cada momento que lo ven lo martillan, tienen varias investigaciones, pero no existe elementos que lo vincule a ningún hecho, desde el punto de vista del análisis de la defensa no existe elemento alguno que lo involucre a delito alguno, pues la norma dice que tenga conocimiento, mi defendido no fue encontrando dentro del vehiculo, por lo que solicito al Fiscal que prosiga la investigación, pero la responsabilidad penal no llena los extremos del artículo 09 de la Ley Especial, sólo que el conductor evadió al persecución, pero no dicen que se trate de mi representado, mi representado estaba en la farmacia, no estaba realizando ningún hecho punible, por lo tanto este procedimiento es ilegal, el Ministerio Público trajo una realidad que no es cierta, sólo digo que revise las actas procesales, no están llenos los extremos de ley para privar de libertad a mi defendido, mi defendido no tiene conducta predelictual, pido a la Juez no tome en consideración las actuaciones consignada por la fiscal, pido se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en caso contrario se le conceda una medida cautelar sustituiva de libertad, mi defendido no se va ocultar, la pena del delito no es tan alta, no es procedente decretar la medida judicial preventiva de libertad, mi defendido a penas cumplió 18 años, y el pide la oportunidad de vivir como persona decente, es todo:” Por su parte el Abogado, Zordan Zordan Francesco Alberto, en representación del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, quien, expuso que: No existe los extremos para calificar la aprehensión como flagrante, mi defendido se iba hoy para Mérida, y por ende la incriminación de los hechos no se ajusta, observe ciudadana Juez que los extremos del artículos 250 del texto Penal Adjetivo, no están llenos, no existen testigos que corroboren los dichos de los Funcionarios, existe un quebrantamiento de la norma de delincuencia organizada, por lo tanto la detención es nula o anulable, solicito la libertad plena a favor de mi defendido, mi defendido no esta sujeto a ninguna medida ante ningún Tribunal, en caso contrario solicito una medida cautelar sustituiva d e privación d e libertad de posible cumplimiento a favor de mi defendido. Por su parte el codefensor, Roberto Zambrano, expuso que: Se adhiere al petitorio del otro codefensor y sea tomando el art`ciulo 8,9 del Texto Penal Adjetivo y el artículo 49 Constitucional y pido copias de todas las actuaciones. En este estado la Fiscal reitera la validez de las actuaciones, se libró un numero de oficio que me inicio 064, de fecha 17/12/09, referido a la fecha de salida de la causa de ejecución. En este estado la Juez, una vez escuchados los argumentos antes esgrimidos, realiza las siguientes consideraciones: Las actuaciones no son para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos, las actuaciones consignadas por la fiscal, evidentemente es a los fines de reforzar o no la privación Judicial preventiva de libertad, no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con los hechos narrados no es competente el tribunal para determinar la responsabilidad de esos hechos, pero si tomar en cuenta la conducta del imputado, referida a los fines de determinar un posible peligro, las actuaciones reflejan un procedimiento realizado, el procedimiento que fue cuestionado cuando el informante anónimo señala que un vehículo posiblemente cometió un delito contra la propiedad, ese cuestionamiento seria oportuno si en este caso se estaría ventilando el delitote Robo, en este caso es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el dispositivo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, delito que es de consumación instantánea y de peligro, de manera que no son oportunas las argumentaciones en cuanto a la flagrancia por la fiscal. Relata el acta policial que los dos ciudadanos, fueron aprehendidos en un vehículo que fue robado en la ciudad de Maracaibo, vehiculo este que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el dispositivo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Se califica la aprehensión como flagrante, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el dispositivo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, se decreta procedimiento ordinario , se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación d e Libertad, a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, por cuanto fue solicitado por el fiscal y no se puede acordar mas de los solicitado, se decreta la medida de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal. En lo que refiere al ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, aun cuando la defensa hizo señalamientos a cuestiones no competente, el delito por demostrado por el tribunal es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, que supone la comisión de un delito de robo agravado que es un delito pluriofensivo, de manera tal que tomando en consideración el delito principal y las investigaciones decretada privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución de adolescente sobre el ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ. En este estado la defensa solicitó que no se acuerde la detención en el internado Judicial Penal, pues su defendido corre peligro. En este estado la fiscal está de acuerdo con que el sitio de reclusión sea distinto del internado judicial penal del estado Trujillo. Por lo que el tribunal acuerda como sitio de reclusión el departamento POLICIAL Nº 38, VALERA, ESTADO TRUJILO. Se acuerda las copias de la defensa.Por lo que el Tribunal .ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: se decreta la aprehensión COMO FLAGRANTE de los ciudadanos: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 25/01/1962, de 48 años de edad, de ocupación constructor, hijo de Maria Angelina Muchacho de Moreno y Jesús Alberto Moreno Rivera, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.013.289 ( no mostró la cedula de Identidad), residenciado en calle 14, esquina de la plaza de Milla por la Avenida 03, Independencia al frente a los Heladitos, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida; BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 18/02/1991, de 18 años de edad, de ocupación obrero, hijo de LIlian Rosa Vásquez ( Difunta) y Blas Antonio Torres ( difunto), Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.433 ( no mostró la cedula d e Identidad), residenciado en Plata IV, verdea 17, casa Nº 10-11, color de la casa blanca, Municipio Valera, estado Trujillo; como presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el dispositivo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo Tercero: se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días ante el tribunal , a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo. Y en cuanto al ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, se decreta la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250,251, del Texto Penal Adjetivo., como sitio de reclusión el departamento Policial Nº 38, Valera, estado Trujillo. Cuarto: Se acuerda oficiar al Tribunal d e Ejecución Responsabilidad sección Adolescente para infórmale de la situación del ciudadano: BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ. Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Sexto: se acuerda con lugar las copias requeridas por la defensa. Concluyó siendo las 2:55pm, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
El presente recurso fue realizado basado en cuatro puntos, observándose que los mismos se repiten en cada una de ellas, que lo hace a través de las denuncias de violaciones de los siguientes derechos: Alega la violación del principio de igualdad; proporcionalidad, debido proceso, derecho a ser juzgado en libertad, derecho a la defensa.
En relación al Derecho a la Defensa observa esta alzada que no existe violación alguna por cuanto el imputado desde el inicio del procedimiento se le garantizó estar asistido de un profesional del Derecho que le proporcione la defensa técnica, permitiéndole a la defensa hacerse sobre las actas que conforman el asunto y alegar y estar presente en los actos y de recurrir de los mismos, razón por la cual, no existe como lo señalo precariamente la recurrente, violación a este sagrado derecho, máxime cuando la misma no indica con que actos se le violento, sino que lo recopila de manera general con el cúmulo de derechos que alega como violado, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia de violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Denuncia la recurrente la violación del Artículo 21 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la presente denuncia es necesario señalar el contenido del artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia:
1.- no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que en general, tengan por objeto u resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen.
3.- Sólo sedará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Ahora bien, se desprende del escrito recursivo que consiste la violación por parte del Tribunal Ad quo, por cuanto privo de libertad al investigado Blas Torres y al otro ciudadano aprehendido en las mismas condiciones le concedió medida de presentación cada 15 días.
Al realizar la revisión de la fundamentación de la decisión en cuanto al decreto de dichas Medidas, se desprende textualmente de la misma lo siguiente: “…. En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por el Ministerio Público para el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, demostrado como fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso y Robo de Vehículos Automotores, fundados elementos para estimar que los ciudadanos aprehendidos son los autores, tal y como se discriminó en el párrafo anterior, y por cuanto fue solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y siendo titular de la acción penal, quien resuelve no puede sobrepasar el pedimento fiscal, en tal sentido se decreta la medida de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal…”, no existiendo violación al principio de igualdad, por lo que es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
Señala el recurrente la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el principio rector de todos los principios del debido, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios sin defectos, omisiones, “en el caso de autos se presenta al investigado bajo la condición de Flagrancia cuando no se cumplen los presupuestos básicos para determinar tal condición jurídica y así se evidencia de las actas policiales al folio 1...”
Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, señala el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”
En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
Denuncia la violación de los articulo 243, 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la recurrente que los elementos que sirven de base para fundamentar la privativa de libertad, se evidencia una violación de Derechos, Garantías y Principios de rango Constitucional y de manera especial, a la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y en especial al debido proceso y al derecho a ser juzgado en libertad.
En atención a la presente denuncia es preciso indicar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).
De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que se declara Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente: “…En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, al respecto se establece que se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, a saber, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso y Robo de Vehículos Automotores, fundados elementos para estimar que los ciudadanos aprehendidos son los autores, convencimiento éste que deviene de la manera como fueron aprehendidos los ciudadanos que hoy se escucharon en la audiencia, ahora, si bien, el delito dado por demostrado tiene como pena asignada de 3 a 5 años de prisión, no puede obviar esta juzgadora en primer lugar que el delito dado por demostrado puede considerarse accesorio de otro principal, y ese principal en el presente caso, según las actuaciones consignadas fue cometido el 29-11-09. De igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público, consignó actuaciones que contienen investigaciones iniciadas contra el ciudadano BLAS TORRES, y si bien la Defensa las cuestiona señalando que no existen elementos en esas investigaciones que comprometan la responsabilidad de su defendido, sin embargo, constituyen esos asuntos, elementos que permiten concluir que el imputado tiene iniciados otros asuntos penales en su contra. La circunstancia anotada permiten concluir que existe peligro de obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa, ante la existencia de ilícitos conexos al actual, y que pudieran ser de la misma índole y a su vez peligro de fugarse, por lo que debe decretarse PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Pena…”, de lo anterior se desprende en el caso de estudio, para la jueza concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibídem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Analizado lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por lo que lo más ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal está en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley...”.
De las conclusiones precedentes, considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano BLAS ANTONIO TORRES VASQUEZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
Como último punto alega el recurrente que la decisión apelada debe ser anulada y se dejen sin efectos las medidas restrictivas de libertad de los investigados, le sea concedida una medida sustitutiva de libertad por estar llenos todos los extremos de ley.
En relación a lo alegado por el recurrente es de resaltar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.
En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
En otro orden de ideas, y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, encuentra debidamente motivada, en consecuencia se declara Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Hilda Uzcategui Osorio, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Blas Antonio Torres Vásquez, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de Enero del año 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Blas Antonio Torres Vásquez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hilda Uzcategui Osorio, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Blas Antonio Torres Vásquez, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada, en fecha 09 de Enero del año 2010, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Blas Antonio Torres Vásquez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar al ciudadano Jesús Alberto Moreno Muchacho de conformidad con los artículos 250 y 256 del mencionado código.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Se ordena notificar a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte (ponente)





Abg. Yessica Leal
Secretaria