REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000301
ASUNTO : TP01-R-2010-000007
PONENTE: LEXI MATHEUS MAZZEY
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones procedente del Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal en virtud del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogado INGRID GIL, Defensora Pública Penal Séptima en Fase de Ejecución de Sentencia, actuando en colaboración de la Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución Nº 02, Abg. Maritza Araujo, ejerciendo la defensa técnica del penado WILLIAN ENRIQUE TERAN VINAJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.385.624, seguido por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, el recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2000-000301 contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2009 donde ACUERDA: Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto se le ordene nuevamente el Beneficio de Régimen Abierto del ciudadano WILLIAN ENRIQUE TERAN VINAJA, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.385.624.
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 02 consta recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogado INGRID GIL, Defensora Pública Penal Séptima en fase de Ejecución de Sentencia, actuando en colaboración de la Defensora Pública Penal con competencia en fase de Ejecución N ° 02 Abogado Maritza Araujo, ejerciendo la defensa técnica del penado: WILLIAN ENRIQUE TERAN VINAJA, donde señala lo siguiente:
“…PRIMERO Aprecia la Defensa, que en la decisión (auto), emanado por el Tribunal de Ejecución N ° 01, en la fecha antes mencionada, en donde declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de aplicar el principio procesal de irretroactividad de la Ley Penal, en el presente caso por favorecer al reo conforme al articulo 552 de la norma adjetiva penal y el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Considera quien aquí recurre que esta decisión se enmarca en la causa prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.
Encontrado la presencia de gravamen irreparable en la recurrida al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio de a quo son infundados, ya que desconoce abiertamente la aplicación de la Ley más favorable al reo en el presente caso las disposiciones legales vigentes en la época de comisión del delito tal es el caso de la Ley de Beneficios del Proceso Penal, la cual establecía la posibilidad por el quantum de la pena de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en este sentido correspondía el verificar la procedencia de esta circunstancias antes de pronunciarse respecto a la revocatoria del beneficio de régimen abierto.
En segundo termino se debe recalcar que mi defendido resulto condenado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y porte ilícito de armas, delito que provoco una sanción de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, producto de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, la cual conforme a la época de condena la cual es el mes de Noviembre del año 1999, ameritaba verificar la procedencia o no de lo previsto en la Ley de Beneficios del Proceso Penal, la cual estuvo vigente hasta el año 2001, resaltando conforme al quantum de la penal permite aplicar el principio de la mínima intervención estatal, razón por la cual se aplica ponderantemente la PROBACIO, conocida como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este tipo de proceso, no correspondiéndose las actuales condiciones procesales de mi defendido. PETITORIO. Solicita en consecuencia la Defensa Pública Penal, la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicita el que se deje sin efecto la decisión de revocatoria emanada de la recurrida ordenando en consecuencia la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por causar un gravamen irreparable al pretenderse restringir de la libertad al penado sin verificar el tiempo de comisión del delito y la Aplicación de la Ley que lo beneficie más al reo, conforme al articulo 552 de la norma adjetiva penal y el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela….”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Al folio 05 y vto del presente cuaderno consta contestación realizada por la Abg. ANA MARIA BAPTISTA DE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima (C) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Trujillo, bajo los siguientes términos:
“ … En el presente caso, la Defensa del penado alega que el Tribunal Primero de Ejecución declaro sin lugar la solicitud en cuanto a aplicar el principio procesal de irretroactividad de la Ley Penal, en el presente caso por favorecer al reo conforme al articulo 552 de la norma adjetiva penal y el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y basándose en las causales previstas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le aplique al penado la ley mas favorable con las disposiciones legales vigentes en la época de comisión del delito, tal es el caso de la Ley de Beneficios del Proceso Penal, donde establecía por el quantum de la pena la posibilidad de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto, esta Representación Fiscal observa, en primer lugar que en Audiencia de Incidencia de fecha 30/09/2009, el Tribunal Revoca el beneficio de Régimen abierto al penado WILLIAN ENRIQUE TERAN VINAJA, por incumplimiento a las condiciones impuestas en el beneficio por el Tribunal, por no haber justificado fehacientemente el penado sus alegatos, y por no haber pernoctado en el C.T.C. Francisco Canestri, evadiéndose del Régimen desde el 30/05/07, enviándolo el Tribunal al Internado Judicial para que cumpla el resto de la pena privado de libertad.
Vista la situación planteada, como ocurrió en la audiencia de incidencia, la Defensa en ningún momento alego o discutió la posibilidad de que se le aplicara la Irretroactividad de la Ley para favorecer al penado WILIAN ENRIQUE TERAN VINAJA, considerando esta Representación Fiscal que ya no es oportuno hacer tal solicitud, todo de conformidad con el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “ Salvo los casos de nulidad absoluta, los casos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto…”
En este mismo orden de ideas, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Como se pudiera, en el supuesto negado, aplicar el criterio de la defensa, en cuanto a la solicitud de que se le aplicara la Irretroactividad de la ley de los beneficios del proceso penal para que el penado goce de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si ya esta Revocado un Beneficio como lo es el Beneficio de Régimen Abierto?
En segundo lugar, en el presente caso, para que el Tribunal le acuerde la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en base a la Ley de Beneficios del proceso penal, tal como lo solicita la defensa, dicha ley en el numeral 4 ° del articulo 14, prohíbe expresamente este tipo de beneficio en el delito que cometió el penado en cuestión. PETITORIO Con base a lo expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, SE OPONE a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Público sea declarado SIN LUGAR en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y pido se mantenga al Penado WILLIAN ENRIQUE TERAN VINAJA, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.385.624, en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Trujillo cumplido el resto de la pena que le falta por cumplir…”
El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 17 de Febrero del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, resolver sobre su procedencia al fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
Del escrito recursivo se evidencia que la defensa pública del penado WILLIAN ENRIQUE TERAN VINAJA identificado en actas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal primero de ejecución de este circuito judicial penal dictada en fecha 14/12/09 que resuelve revocar el beneficio de régimen abierto a su representado. A criterio de la parte recurrente, el tribunal a quo declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar retroactivamente la ley que mas beneficia al reo, vigente para la época de la comisión del delito, como es la ley de beneficios del proceso penal, por cuanto el quantum de la pena establece la posibilidad de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que correspondía verificar su procedencia antes de pronunciarse respecto a la revocatoria del beneficio del régimen abierto, al encontrarse su representado condenado por el delito de homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego con una sanción de 6 años y 8 meses según decisión de condena dictada en el mes de febrero de 1999.
De la revisión de la causa informática cursante por ante el tribunal primero de ejecución, se observa:
1. Computo de pena de fecha 19/11/09, en la que consta que hasta la referida fecha ha cumplido el tiempo de tres (03) años un (01) mes y veintisiete (27) días, faltando por cumplir la pena de dos (02) años once (11) meses y veintiocho (28) días.
2. En fecha 18/03/02 le fue acordado el beneficio de Régimen Abierto al penado WILLIAN ENRIQUE TERAN VINAJA, revocado el 03/01/03 por no cumplir con la medida impuesta, restituido el beneficio en fecha 30/05/06, evadiéndose nuevamente en fecha 12/04/07, ordenándose su captura el 06/07/07. El día 30/09/09 se revoca el beneficio de régimen abierto por evasión del centro de tratamiento comunitario asignado.
La ejecución penal aplicable en nuestro país se encuentra fundamentada en el principio de progresividad, que implica la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. La Ley de Régimen penitenciario y el código orgánico procesal penal lo contemplan mediante la aplicación de medidas y formulas de cumplimiento de las penas cada vez más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, entre ellos el trabajo fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto, la libertad condicional, cuyo goce supone un régimen de libertad menos restringido basado en grados de confianza depositados en el penado, de acuerdo a la conducta que observe. Implica el cumplimiento de la pena, el goce de una formula alternativa que acorta el tiempo de privación de libertad.
La parte recurrente refiere que su representado puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a la normativa vigente para la época en que resultó condenado, siendo aplicable la ley de beneficios del proceso penal por cuanto más le favorece.
Se constata igualmente de las actas que conforman la causa penal que el penado antes identificado resultó condenado en fecha 07/10/1999 por el tribunal cuarto de control de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma, siendo notificado el penado del computo de pena dictado por el tribunal primero de ejecución en fecha 03/05/2000 oportunidad en la cual el penado solicita se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio que conforme a lo establecido en la derogada ley de beneficios del proceso penal en su artículo 14 establecía como uno de los requisitos previos que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el ministerio de justicia. No obstante, al folio ciento seis (106) riela oficio Nº 00059784 de fecha 19/05/00 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia en la que certifica que el ciudadano Terán Vinaja William Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 12385624 fue condenado por el juzgado superior sexto en lo penal de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 12/08/1994 a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio como autor del delito de robo agravado, constando por ello computo de pena de fecha 31/08/2000 dictado por el señalado tribunal primero de ejecución, conforme lo establecido en los artículos 472 ordinal 1º y 514 ambos del código orgánico procesal penal derogado.
Constando que efectivamente el penado en principio solicita se estudie la posibilidad de serle acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, verificando el tribunal de ejecución respectivo en su oportunidad su no procedencia, al constar que el mismo registraba antecedentes penales según comunicación emanada de Ministerio de Justicia, no correspondía estudiar nuevamente sobre su otorgamiento.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogado INGRID GIL, Defensora Pública Penal Séptima en Fase de Ejecución de Sentencia, actuando en colaboración de la Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución N ° 02, Abg. Maritza Araujo, ejerciendo la defensa técnica del penado WILLIAN ENRIQUE TERAN VINAJA, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.385.624, seguido por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, el recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2000-000301 contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2009. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
PRESIDENTE (E ) DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
JUEZ DE LA CORTE JUEZ (S) DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA