REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TRUJILLO, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000466
ASUNTO : TP01-R-2010-000030

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 2 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 4 de MARZO de 2010, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO en su carácter de Defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2008-000466, seguida a los ciudadanos SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.313.204, nacido el 21-05-1964, estado civil casado, natural de Carache, edad 43 años de edad, de ocupación comerciante, hijo José Olinto Materano y Maria Isidra Infante, grado de instrucción tercer grado, residenciado Avenida Intercomunal el Valle, Calle la Matanza, casa Nº 9-1, casa de color blanco con rejas negras, a media cuadra del edificio Savoy, Caracas teléfono 0212-6619656 y 0414-2420695, y JUAN BAUTISTA TERÁN APONTE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.717.590, nacido el 29-08-1962, estado civil soltero, natural de Carache, edad 45 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de José Domingo Terán y Maria de Jesús Aponte, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Avenida Libertad, casa Nº 525, al frente del Registro Subalterno, casa de color blanca, en la casa hay un letrero de carnicería, Carache Municipio Carache, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICE ACCESORIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del occiso JOSE FRANCISCO PERDOMO PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 05 de FEBRERO de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, que declaro parcialmente con lugar la solicitud del fiscal II del Ministerio Público y en consecuencia prorroga la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados, por un año y nueve meses contados desde el 281-2010.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“La presente causa se iniciada el 26 enero 2008 precisamente el dia en que supuestamente ocurrió la muerte del hoy occiso, siendo presentados mis defendido el 28 enero 2008 por ante un tribunal de Control en donde les fue dictada una medida privativa de libertad. Es así donde comienza la instrucción de la presente causa y posteriormente, el tribunal de control, realiza todo lo relativo a la celebración de la audiencia preliminar en donde ratifica la medida privativa de libertad para ambos imputados, posteriormente la causa es remitida al tribunal de juicio 2, en donde comienza la fase intermedia (sic) tendiente a la realización del juicio oral y publico, es así como dicho tribunal procede a convocar a las partes para el respectivo sorteo de escabinos y consiguiente Constitución del tribunal mixto, ante todos estos acontecimientos jurídicos procesales, discurre un lapso mayor de un año, es el día 15 mayo 2009 en que fue conformado el tribunal mixto con solo dos escabinos y es precisamente ese dia en que fue constituido en que esta defensa técnica, expreso que conformar el tribunal mixto con la escogencia de solo dos escabinos podía resultar riesgoso, ya que al iniciar el juicio oral y publico de esa manera, por experiencia muy particular y del mismo circuito penal Trujillano, podían ocurrir ausencia de algunos de los escabinos y no había un suplente que lo cubriese, poniendo el riesgo de anularse las actuaciones para el caso de que las audiencias no fueren reanudadas dentro del lapso de los 10 días previstos en el articulo 337 del COPP, efectivamente así sucedió, y en fecha 8 octubre 2009 fueron anuladas todas las actuaciones que se habían realizado en virtud de que uno de los escabinos sufrió un accidente y no pude ser suplantado pues el tribunal solo había escogido a dos candidatos, traduciéndose este hecho en un retardo procesal IMPUTABLE TOTALMENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO 4 quien representado por el abogado JORGE PACHANO no tomo las previsiones legales, ocurriendo las consecuencias ya expresadas, consecuencias que generaron que la causa debió ser remitida a la oficina de alguacilazgo para su respectiva redistribución quedando dicha causa en el Tribunal de juicio 2 pero es el caso que desde el 08 octubre 2009 en que fueron anuladas las actuaciones, no fue sino hasta el 6 noviembre 2009 en que fueron reanudadas las actividades del expediente, no sin antes, esta defensa estampo el 05 noviembre una diligencia impulsando el proceso, el juez diligentemente ordena la realización de una audiencia para el 06 noviembre 2009 para resolver inhibiciones o excusas, y la misma es diferida por cuanto que el tribunal de juicio 2 no libro las respectivas Boletas, un sorteo de escabinos y el mismo tampoco se realiza por cuanto que fue un día inhábil para el tribunal, se fijo nuevamente para el 15 diciembre 2009 fecha en que si se realizo un sorteo, y así mismo se fijo para el 7 enero de 2010 una depuración, la cual no se realizó por cuanto el tribunal estaba en la continuación de otro juicio nuevamente se fija la audiencia de depuración para el 22 enero 2010 y llegado ese día se difirió por cuanto que el mismo tribunal de juicio 2 tampoco libro las boletas respectivas, INCURRIO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO 2 EN REITERADAS OMISIONES QUE NO PUEDEN SER IMPUTABLES A MIS DEFENDIDOS, PERO SI SON IMPUTABLES A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA INCLUYENDO LA FALTA DE PREVISION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO 4 QUE SELECCIONO SOLO DOS ESCABINOS, corriendo el riesgo y consecuencia ya expresadas, es decir que se ha PRODUCIDO UN RETARDO PROCESAL IMPUTABLE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA No a la defensa ni a los imputados. Es tan evidente que el juzgador al momento de dictar sentencia luego de finalizada la audiencia especial de prorroga EXPUSO VERBALMENTE y así lo plasmó en el auto apelado, que se había ocurrido dilaciones imputables al tribunal imaginase OMISIONES DEL TRIBUNAL AL LIBRAR LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ESTAR EL TRIBUNAL EN OTRA AUDIENCIA, PUEDE ESTO SER IMPUTABLE A LA DEFENSA O A LOS IMPUTADOS, que exabrupto por parte del juzgador que analizando las circunstancias, y estando conciente de manera racional del RETARDO PROCESAL entonces de manera ILOGICA ADMITA PARCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL Y OTORGUE UNA PRORROGA LEGAL DE UN AÑO Y NUEVE MESES en virtud de que existe peligro de fuga pero es que la ley establece que por cada mes o día cuantitativamente hay que descontar del lapso solicitado por el MP y por esto que otorgo algo menos de lo solicitado. Que burdo análisis jurídico el acogido por el juzgador, tan burdo que incurre en una DESMOTIVACION TOTAL DEL FALLO y mas aun en una CONTRADICCION EVIDENTE al establecer y aceptar la dilación y retardo de este mismo tribunal pero que a la hora de decidir se aparta del mismo y violentando el ordenamiento jurídico, no PROCEDE A CESAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sino que otorga un lapso de tiempo de prorroga sin duda alguna que el juzgador desconoce la normativa vigente que rige la materia o es que la audiencia de solicitud de prorroga basa en el articulo 244 ejusdem solo se refiere a dilaciones causadas por la defensa y el imputado, QUE NO ES EL CASO PRESENTE pues de las actas procesales no se evidencia tal circunstancia pues todo lo contrario se debió al RETARDO y a la mala PRAXIS por parte del Tribunal de Juicio N° 2 al no constituir el tribunal tomando un suplente, y el tribunal de juicio N° 2 que por olvido u omisión no ha podido realizar hasta la presente fecha, sino solo la audiencia especial de prorroga EN ESA AUDIENCIA DE PRORROGA SE VENTILA UNICAMENTE LA CESACION O NO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber discurrido el lapso de dos años no circunstancias de FUGA U OBSTACULIZACION como lo ha planteado tanto el Ministerio Público y como lo ha acogido el tribunal momento de dictar el fallo. El Articulo 244 ejusdem, establece que de manera excepcional cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, se podrá solicitar una prorroga, pero es el caso que el Ministerio Público manifestó que era principalmente por una dilación causada por la defensa, pero es que de las mismas actas procesales no se evidencia tal circunstancia, todo lo contrario el mismo ministerio Público y el tribunal de Juicio N° y el Tribunal de juicio N° 2 son los únicos y exclusivos responsables por las dilaciones y el retardo judicial acontecido en el presente caso.
Se han dado todos los presupuestos exigidos por la norma para el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS y sin embargo el juzgador en franca violación tanto de las normas procedimentales, como de las garantías constitucionales, el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad, ha decretado el mantenimiento de la medida privativa de libertad una prorroga basada en falsos elementos, es por lo FORMALMENTE HE APELADO DEL FALLO antes descrito, y pido a esa excelentísima Corte de Apelaciones se Decrete la Nulidad del mismo, y en su defecto se ordene el cese inmediato de la medida privativa de libertad de mis defendidos.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, consigue esta Corte de Apelaciones que el aspecto medular a resolver es la procedencia o no de la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos SINECIO MATERANO INFANTE Y JUAN BAUTISTA TERAN APONTE solicitada por el Ministerio Público, acordada por el Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo e impugnada por la Defensa de los prenombrados ciudadanos, la cual es del siguiente contenido :
El 2 de este mes y año se celebró la audiencia pautada en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que en este proceso ha regido ininterrumpidamente desde el 28 de enero de 2008 sobre los ciudadanos SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE y JUAN BAUTISTA TERAN, plenamente identificados en autos.

En esa oportunidad el Fiscal solicitó que se prorrogue la vigencia de la predicha medida cautelar por dos (2) años más, con base en que, en su criterio, el juicio oral y público no se ha realizado aún por ausencias injustificadas de la defensa. Por su parte los acusados, al serles dado el derecho de palabra, se abstuvieron de declarar y cedieron la palabra a su defensa, abogado Douglas Briceño, defensor privado, quien se opuso a la petición fiscal de prórroga de la vigencia de la privación preventiva de libertad, alegando que el diferimiento debido a su ausencia en todo caso se había manifestado una sola vez pero que los últimos diferimientos se debían al Tribunal. ….
Se le dio luego la palabra a la ciudadana Ada Pacheco, víctima por ser madre del hoy occiso José Francisco Perdomo Pacheco, quien expuso: “yo no quisiera eso porque después estaría en peligro mi familia y yo, me opongo a que ellos dos vayan a salir libres, es todo”. A su vez se le concedió la palabra al ciudadano Carlos Alexis Sáez, víctima directa, quien manifestó no tener nada qué exponer.

….Así, consta en los autos procesales que el 23 de enero de 2008 se celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del entonces imputado SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y Uso indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; y del entonces imputado JUAN BAUTISTA TERÁN APONTE, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en su primer aparte del Código Penal.

El 4 de junio de 2008, luego de realizarse la respectiva audiencia preliminar, el referido jurisdicente dictó auto de apertura a juicio por el cual ordenó el enjuiciamiento de JUAN BAUTISTA TERAN APONTE como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso José Francisco Perdomo Pacheco, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION con ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 68, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Carlos Alexis Sáez Godoy; y de SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE, como Cómplice Accesorio de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en GRADO DE FRUSTRACION con ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 68 Y 84 numeral 2, todos del Código Penal, en agravio de Carlos Alexis Sáez Godoy, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ° en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en agravio del hoy occiso JOSE FRANCISCO PERDOMO PACHECO.

Ahora bien, este juzgador, luego de analizadas las actuaciones procesales, observa que el proceso se encuentra actualmente en fase de juicio desde el 11 de julio de 2008. Sin embargo, el proceso se ha dilatado debido a sucesivas inhibiciones de los entonces Jueces de Juicio Nº 2, Nº 1 y Nº 4, todas ellas declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Lo anterior configura una dilación que mal podría catalogarse como indebida, toda vez que se debió a incidencias relacionadas con asegurar la garantía del juez natural, misma que es de carácter fundamental e indisolublemente vinculada al derecho fundamental al debido proceso configurado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la causa tocó por distribución nuevamente a este órgano jurisdiccional, cuya conducción corresponde a quien suscribe, desde el 21 de octubre de 2009. A partir de esta última fecha, se observa que el proceso se ha dilatado por errores en el trámite administrativo, específicamente la omisión de librar oportunamente las respectivas boletas para el acto de sorteo de escabinos y luego de realizado este, no se indicó en forma concisa en las boletas de citación libradas para el acto de depuración que se trataba de dicho acto sino que se indicó que se trataba de uno distinto, es decir, nuevamente el de sorteo, lo que en todo caso impidió celebrar el acto por ausencia de una de las partes quienes no fueron convocadas con indicación expresa del acto correcto que se celebraría; ello implicó su diferimiento.

De esta manera, tales diferimientos en fase de juicio no pueden atribuirse a tácticas o conductas de mala fe que buscan dilatar inoficiosamente el proceso, de parte de los acusados o su defensa. Al respecto y tal como lo asevera la defensa, no puede afirmarse que la tardanza en obtenerse sentencia definitiva firme pueda atribuirse a los acusados o a su defensa, ya que no existen elementos que indiquen que aquellos se hayan negado en forma injustificada a ser trasladados desde su sitio de reclusión o que de alguna otra manera cooperó con su defensa para conseguir dilaciones en el proceso; sin embargo, lo anterior no puede superponerse en forma absoluta al aseguramiento de las finalidades del proceso, que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del acusado en el juicio oral y público hasta su conclusión. Por tanto, debe hacerse una ponderación entre el derecho de los acusados a no ser enjuiciados bajo la actual medida de coerción personal más allá del plazo legalmente instituido, el derecho de los familiares del occiso José Francisco Perdomo Pacheco y del ciudadano Carlos Alexis Sáez Godoy, como víctimas en este proceso, a obtener del Estado un adecuado pronunciamiento relacionado con los hechos punibles que desembocaron en la muerte de José Francisco Perdomo Pacheco y la amenaza de muerte para Carlos Alexis Sáez Godoy; y la obligación del Estado de ejercer una persecución penal eficaz, dirigida a evitar la impunidad, teniendo como contexto para todo ello, la gravedad del hecho punible materia del presente proceso y la magnitud del daño que con este se causó, lo que a su vez determina la proporcionalidad de la medida cautelar privativa de libertad cuya prórroga más allá de dos años desde su decreto pretende el Ministerio Público.

Así, la necesidad de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar resulta incontrovertible, habida cuenta de la evidente gravedad que reviste el delito de homicidio que siega de manera irreparable la vida humana, bien jurídico tutelado de suprema relevancia para el ordenamiento jurídico toda vez que según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es propugnada por el Estado venezolano como uno de los valores superiores que orientan su ordenamiento jurídico y su actuación, al configurarse éste como Estado democrático y social de Derecho y de justicia.

Además, según el artículo 405 del Código Penal tal delito tiene asignada pena de prisión que en su límite superior excede en forma holgada los diez años, con lo que encaja con propiedad en las previsiones contenidas en forma concatenada en el numeral 2 y en el Parágrafo Primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nutren una notable presunción razonable de peligro de fuga que, hasta el día de hoy, no encuentra elementos suficientes que la desvirtúen, o al menos la mitiguen, en forma suficiente. Tampoco puede soslayarse lo manifestado por la ciudadana Ada Pacheco, víctima por ser madre del hoy occiso José Francisco Perdomo Pacheco, en relación con que, debido a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, siente un justificado temor por la seguridad de su integridad física e incluso de su vida y de la sus familiares, en caso de que los acusados sean liberados.

Por tanto, en atención a la ponderación efectuada supra de los derechos e intereses legítimos de los sujetos procesales en el presente proceso, este juzgador arriba a la conclusión de que, aún cuando el 28 de enero de 2010 transcurrieron dos años desde el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente rige sobre los acusados sin que se tenga aún sentencia definitiva, persiste sin embargo en tal grado una presunción razonable de peligro de fuga, que la antes referida medida no ha perdido su vigencia como la más adecuada y proporcional para asegurar en forma idónea la consecución de las finalidades del proceso: la efectiva presencia de los encartados en el juicio oral y público que ya se ha iniciado, hasta su conclusión, lo cual se dirige a garantizar, en forma razonable, la eficacia de la persecución penal en curso, y la protección de los derechos de las víctimas en el presente proceso penal, no solo a obtener un pronunciamiento judicial que evite la impunidad, sino también con su seguridad personal que, se reitera, ven bajo razonable amenaza en caso de que los acusados se encuentren en libertad.

En consecuencia, considera este Tribunal que la vigencia de tal medida cautelar privativa de libertad no ha decaído, por mantenerse su proporcionalidad y necesidad como la más adecuada para garantizar en forma razonable las finalidades del proceso.

Ahora bien, la dilación que se ha verificado desde el mes de octubre de 2009 hasta hoy, al acumularse los días transcurridos entre los actos que hubo de diferirse por los errores de omisión en el trámite administrativo del proceso, equivale a aproximadamente noventa (90) días o tres (3) meses. Por todo ello la solicitud del Ministerio Público debe declararse parcialmente con lugar, prorrogándose la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad no por el lapso de dos años señalado por el fiscal sino por el lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, contado desde el 28 de enero de 2010; sin perjuicio en todo caso del ejercicio durante dicha prórroga de la facultad contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Ante todo es necesario recordar que nuestro legislador adjetivo penal ha previsto la imposición de medidas de coerción personal a las personas sometidas a proceso penal, y las mismas deben ser impuestas conforme al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiendo entonces el juzgador valorar dichos elementos con criterio razonable e imponer alguna de las medidas que prevé el legislador, tal providencia debe respetar los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene la garantía de que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que exista en su contra una sentencia condenatoria firme, estableciendo un límite de dos años en la duración de la medida de coerción personal, por lo que transcurrido dicho lapso sin que existiere sentencia definitiva, dicha medida debe decaer, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga de la misma, como en el caso que nos ocupa, supuesto en el cual el juzgador deberá resolver dicha solicitud, tomando en cuenta la complejidad del asunto, la existencia de dilación procesal de mala fe en el proceso, o si el juicio no se ha llevado a cabo por causas imputables a la defensa, o si en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo al que alude el artículo 55 constitucional, pues recordemos que muchas veces el proceso debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme de condena, el riesgo del demandante y la conducta de los órganos judiciales.
Ahora bien, la dilación indebida no hace referencia exclusiva a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos, los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida, Pues el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan” por ende no es posible decidir en abstracto que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir, de allí que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, como antes se dejo anotado.
En el presente caso se observa que efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepasó el plazo de dos años pero es el caso que en el presente asunto se concretó la realización del juicio oral y público, solo que el mismo no pudo llegar a su fin debido a que lo actuado fue anulado en fecha 08 de agosto del año 2009 ante la imposibilidad de reanudar la audiencia de juicio, por inasistencia de uno de los escabinos que había sufrido un accidente, debiendo entonces realizarse nuevamente el sorteo de los escabinos, y audiencia de constitución de tribunal mixto, tal dilación no es imputable al Juzgado de Juicio aunado a ello se han producido, como señaló el Juez en la decisión recurrida, inhibiciones sucesivas desde el día 11 de julio del año 2008, con el trámite correspondiente, tendiente a asegurar la garantía del juez imparcial, reconociendo y valorando el a quo la circunstancia de que el proceso se ha dilatado finalmente por errores de índole administrativo, específicamente omisión de librar oportunamente boletas para el acto de sorteo e escabinos, luego de realizado este no se indicó en forma concisa en las boletas de citación para el acto de depuración de escabinos que las mismas se libraban para dicho acto, hecho este que ocurrió en una sola oportunidad y sobre la cual no debe descansar la responsabilidad de la extensión del proceso. Así las cosas resulta claro que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE Y JUAN BAUTISTA TERAN se extendió por mas de dos años, pero no se observan dilaciones indebidas, de allí que oportunamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prorroga de la misma, siendo acordada por el Juez, quien a pesar de reconocer que la Defensa no realizado actos que retarden el proceso, resulta demostrado que el proceso ha seguido su curso normal constituyendo Tribunal Mixto, dando inicio al juicio oral, el cual hubo de ser anulado, como señala la propia Defensa recurrente, por inasistencia de escabino, volviendo a realizar las diligencias dirigidas a constituir nuevamente el Tribunal que conocerá y decidirá el asunto, tomando en cuenta además el a quo la gravedad de los hechos objeto del proceso, que han sido calificados como Homicidio Calificado en agravio de José Francisco Perdomo Pacheco y Homicidio Intencional Simple en grado de frustración con aberratio ictus en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Sáez Godoy, lo que desde ya supone que se trata de un asunto complejo pues se refiere a dos procesados, a los cuales se les hacen imputaciones graves, que tiene previstas penas muy superiores a los diez años, hechos que han causado daños irreversibles como es la pérdida de la vida de una persona y el sufrimiento de otra; aunado a ello tomó en cuenta acertadamente el juzgador de la recurrida, conforme al artículo 55 constitucional, el propio riesgo de las víctimas quienes manifestaron que su seguridad personal se encuentra amenazada con los acusados en libertad mientras no se realice el juicio oral y público, correspondiéndoles el derecho a ser protegidos por el Estado frente a la situación que constituye una amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física.
Conforme a lo anotado, es claro que la decisión recurrida debe ser confirmada pues la misma fue dictada con apego a la normativa vigente, y tomando en cuenta las circunstancias propias del caso concreto que permiten extender la medida de coerción persona de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SINECIO MATERANO INFANTE Y JUAN BAUTISTA TERAN.
Se insta al Juez de Juicio que conoce la causa penal que se sigue a los ciudadanos SINECIO MATERANO INFANTE Y JUAN BAUTISTA TERAN para que tome las medidas dirigidas a constituir el Tribunal Mixto y proceda inmediatamente a celebrar la audiencia oral y pública, como director del proceso, llamado a cumplir con el deber de dar el trámite e impulso necesario a las causas que conozcan , especialmente aquellas en las cuales el procesado se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.





DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado en ejercicio DOUGLAS BRICEÑO Defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2008-000466, seguida a los ciudadanos SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE y JUAN BAUTISTA TERÁN APONTE, anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de FEBRERO de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, que declaro parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal II del Ministerio Público y en consecuencia prorroga la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados, por un año y nueve meses contados desde el 28-de enero del año 2010.
SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Se insta al Juez de Juicio que conoce la causa penal que se sigue a los ciudadanos SINECIO MATERANO INFANTE Y JUAN BAUTISTA TERAN para que tome las medidas dirigidas a constituir el Tribunal Mixto y proceda inmediatamente a celebrar la audiencia oral y pública, como director del proceso, llamado a cumplir con el deber de dar el trámite e impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente aquellas en las cuales el procesado se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés ( 23) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González CArdozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.




Abg. Yessica Leal
Secretaria