REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
TRUJILLO, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002770
ASUNTO : TP01-R-2009-000171
RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Ponente: Dra. Lexi Matheus Mazzey
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2009 y publicada en esa misma fecha, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado VIRGILIO JOSÉ QUINTERO inscrito en el inpreabogado bajo el número 67107 en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GUZMAN MIGUEL LEAL BALZA, venezolano, mayor de edad de 42 años, titular de la cédula de identidad N° 9494628, nacido en fecha 02-11-1966, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo año, hijo de Juan Leal e Isabel Balza, domiciliado en la Palmera, Vía El Cumbe, casa s/n, de color blanca, al lado del puente (inserto al folio 1 del presente cuaderno). Recurso este ejercido contra decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2009 y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde “..dicta Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano GUZMÁN MIGUEL LEAL BALZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 42 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9494628, NACIDO EN FECHA 02-11-1966, OCUPACIÓN COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, HIJO DE JUAN LEAL Y ISABEL BALZA, DOMICILIADO EN LA PALMERA, VÍA EL CUMBE, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA, AL LADO DEL PUENTE, TELÉFONO 0271-4321860, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICO CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad…”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Se observa del escrito recursivo interpuesto que el recurrente Abogado VIRGILIO JOSÉ QUINTERO (al folio 1) del presente cuaderno de la siguiente manera: “ apelo de la sentencia emitida en la audiencia preliminar realizada en fecha 14-10-2009…"
Observa esta Corte, respecto a la posibilidad de impugnar la calificación jurídica por la cual el Juez A Quo admitió la acusación, en la oportunidad de la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio, significando ello que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, específicamente contra una de las providencias específicas, que deben estar contenidas en él, como es la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control a los hechos conforme a las previsiones del artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que permite concluir que existiendo posibilidad de que la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, pueda ser modificada por el Tribunal de Juicio, según lo dispone el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia”, aunado a ello siendo el asunto recurrido uno de los elementos que componen el auto de apertura a juicio, el mismo debe considerarse inimpugnable por la vía del recurso de apelación, al establecer expresamente la parte in fine del artìculo 331 del Còdigo Organico Procesal Penal…”este auto será inapelable”, por lo que debe declararse Inadmisible el punto de impugnación referido a la calificación juridica, de conformidad con a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ omisisis.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
De igual forma se observa que el recurrente cuestiona la referida decisión en lo que respecta al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado, luego de haber dictado el auto de apertura a juicio oral y público contra el ciudadano GUZMAN MIGUEL LEAL BALZA es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad al término de la audiencia oral o preliminar. Al respecto el juez A Quo señaló en su decisión:
”. Este Tribunal en relación a la solicitud por parte de la defensa solicitando una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud, por cuanto se encuentras llenos los extremos del 250 de nuestro adjetivo penal, para continuar privado de su libertad, ya que persisten las circunstancias que motivaron la privativa agravándose su situación con la presentación y admisión de la acusación…”
Planteado así el objeto del recurso impugnativo, lo que delimita la competencia de este Tribunal Colegiado, es menester determinar si tal decisión es de las recurribles conforme al artículo 447 del COPP, es decir, que considera admisible el recurso de apelación por tratarse la decisión recurrida de las que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Tal apreciación no se corresponde con la realidad pues al examinarse la decisión recurrida se concluye que no se trata de una que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad contra el procesado, pues ésta medida fue acordada procedente por el Tribunal de Control N ° 3 en fecha 13 de agosto de 2009, en la audiencia de presentación del mencionado imputado.
A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, la juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad, visto que no han cambiado las circunstancias que motivaron la misma.
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 264 del COPP y no en el artículo 250 del mismo código, como lo quiere hacer ver la defensa, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 264, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” para declarar Inadmisible el punto de impugnación referido al mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada en su oportunidad contra e ciudadano GUZMAN MIGUEL LEAL BALZA y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VIRGILIO JOSÉ QUINTERO inscrito en el inpreabogado bajo el número 67107 en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GUZMAN MIGUEL LEAL BALZA, venezolano, mayor de edad de 42 años, titular de la cédula de identidad N° 9494628, nacido en fecha 02-11-1966, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo año, hijo de Juan Leal e Isabel Balza, domiciliado en la Palmera, Vía El Cumbe, casa s/n, de color blanca, al lado del puente . Recurso este ejercido contra decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2009 y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY JUEZA DE LA CORTE JUEZA DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA