Corte de Apelaciones
 
TRUJILLO, 8 de Marzo de 2010
 
199º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2009-000778
 
ASUNTO 			: TP01-R-2009-000177
 
 
 
PONENTE: LEXI MATHEUS MAZZEY
 
Apelación de sentencia 
 
 
 
Ingresaron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Penal Sexta, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.149.652, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-12-1978, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la Calle 8, Barrio El Milagro, Casa Nº 4-78, entrando por la pasarela, Valera Estado Trujillo, y BENITO DEL CARMEN ROSARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.592, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-05-1964, de ocupación u oficio funcionario público jubilado, residenciado en El Cumbe, vía principal hacia Mérida, Sector El Filo, Casa S/N, cerca del INOS, por la entrada de la escuelita hacia arriba, Valera Estado Trujillo, recurso interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de agosto de 2009 y publicada el día 5 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 que declaró culpable al ciudadano CARLOS MIGUEL MATOS GONZÁLEZ por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y en consecuencia, conforme a las reglas contenidas en el artículo 37 primer acápite y 100 único aparte, ambos del Código Penal, lo condena a la pena de seis años y tres meses de prisión. Declara responsable al ciudadano Benito del Carmen Rosario por el hecho que el Ministerio Público le atribuyó en su acusación y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico y por tanto le impone al  ciudadano BENITO DEL CARMEN ROSARIO  la Medida de  Seguridad de presentación ante el centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social durante la realización de los respectivos exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social para que así el Juez de Ejecución de penas le aplique la medida de seguridad social específica señalada en el artículo 71 de la ley especial.
 
 
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE
 
APELACIÓN  DE SENTENCIA INTERPUESTO
 
 
La  Abogada Luz María Mora, actuando con el carácter de  Defensora Pública Penal Sexta,  de los procesados: CARLOS MATOS GONZALEZ  Y BENITO DEL CARMEN  ROSARIO, en la causa penal que se le sigue N °  TP01-P-2009-000778, interpone recurso de apelación de sentencia, en los términos siguientes:
 
 
“UNICO MOTIVO: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Denuncio el vicio  de falta de motivación en que incurrió la decisión que se impugna a través  del presente escrito  con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:  PRIMERO: Consideramos importante  a efecto del desarrollo de este planteamiento indicar el objeto del debate planteado  por la acusación del Ministerio Público:  “ El 10 de marzo de 2009, siendo aproximadamente  las 11:50 a.m. los funcionarios Cabo Segundo Ali Medina y el  Agente Argenis Briceño,  adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N °   2de las Fuerzas Armadas Policiales  del estado Trujillo, se encontraban  en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Valera,  cuando al transitar  específicamente por las invasiones ubicadas frente al mercado mayorista MAKROVAL, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa quienes al notar  la  presencia  policial se comportaron  de manera nerviosa. Los funcionarios observaron  que uno de los  ciudadanos, quien vestía un suéter  de manga larga color verde y unos monos deportivos color vinotinto, arrojó al suelo varios retazos de material sintético con franjas de color gris  y negro; en vista de ello, los funcionarios  las dieron  la voz  de alto y les informaron  a los dos ciudadanos que se detuvieran. Estos accedieron  y el agente Argenis Briceño,  les realiza una inspección  personal,  encontrándosele  a Carlos Miguel Matas González, a quien  los funcionarios  vieron  arrojar los retazos de material sintético, empuñado en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente atado en su borde con su mismo material,  que contenía en su interior  una sustancia en pasta color beige con un peso bruto de  doce gramos  ochocientos  miligramos (12.8 Gr.) y a BENITO DEL Carmen Rosario  se le encontró empuñado  en su mano izquierda,  un envoltorio  de material sintético transparente, atado en su borde  con un trozo  de hilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de tres  gramos cuatrocientos miligramos (3.4 Gr.). Luego de los respectivos  análisis se determinó  que la sustancia incautada  a Carlos Miguel Matas González se trataba de cocaína  base, con un peso neto de seis  gramos cien miligramos  (6,1 Gr.) y que los resto vegetales incautados a Benito del Carmen Rosario se trataban de marihuana con un peso neto de tres gramos  cien miligramos (3,1 Gr.). SEGUNDO: El Tribunal luego de narrar lo acontecido en el debate oral  y público, como lo fue la declaración de los ciudadanos: La experto Jalixsa Rodríguez, sobre experticia química- botánica y toxicologica, declaración  de los funcionarios (APREHENSORES) policiales Argenis Briceño, Aly Ramón Medina, funcionario del C.I.C.P.C. Richard fontana y Luis Alberto Briceño, quienes declararon sobre actas de investigación y de inspección técnica…. En consecuencia el Tribunal concluyo estableciendo los siguientes hechos: “El análisis concatenado y consiguiente valoración de los  antes enunciados medios de prueba condujo a establecer  como acreditado que el 10 de marzo de 2009, cerca de las 11: 50 a.m. los acusados fueron  interceptados  por los funcionarios  Cabo Segundo Aly Medina  y el Agente Argenis Briceño, ambos adscritos  a la Brigada  Canina Antidrogas “Centauro”. Comisaria Policial N ° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales  del estado Trujillo,  en la vía de entrada que conduce de la vía  pública a las edificaciones precariamente construidas sobre un terreno área rural que se encuentra aledaña  a la vía principal  que conduce desde el Barrio El Milagro hacia el sector El Cumbe, del municipio Valera, estado Trujillo, luego de la curva  que se encuentra frente al mercad de compra y venta mayorista de productos agrícolas MAKROVAL.  Los funcionarios policiales  observaron que el Carlos Miguel  Matos González, al percatarse de la presencia cercana  de la comisión policial,  arrojó al suelo varios retazos  de material sintético con franjas de color gris y negro. Al ser inspeccionados, se le encontró  a Benito del Carmen Rosario, empuñado en su mano izquierda, un envoltorio  de material sintético transparente, atado en su borde con un trozo de hilo color blanco,  contentivo  en su interior  de restos  vegetales con un peso bruto  de tres gramos cien miligramos (3.1 Gr.). Al inspeccionar a Carlos Miguel Matos González se le encontró  empuñado en su mano derecha  un envoltorio  de material sintético transparente,  atado en su borde con su mismo  material, que contenía  una sustancia en pasta color  beige con un peso bruto  de doce gramos  ochocientos miligramos (12,8 Gr). que luego se determinó que se trataba de la droga  conocida como cocaína base con un peso neto de seis gramos cien miligramos (6,1 Gr.)
 
Se determino que el  organismo  de Benito del Carmen Rosario presentaba, específicamente en las muestras de orina y de raspado de dedos tomadas de él pocas horas luego  de su aprehensión, evidencia de marihuana (cannabis sativa I.) lo que indica que poco antes de ser aprehendido había consumido la misma sustancia estupefacientes que le fue incautada. 
 
Tales hechos quedaron acreditados para este Tribunal Mixto luego  de efectuarse, durante la correspondiente deliberación que sucedió a la finalización del debate, un análisis concatenado  de los elementos probatorios  que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral. Con base en tal análisis,  los elementos probatorios se articularon  en un todo armónico, eslabonados entre sí de tal manera que convergieron  a un punto  o conclusión, para ofrecer así base segura y clara a la presente decisión  que descansa sobre los referidos  medios de prueba analizados (vid. sentencia   W 225 del 23 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León,  expediente C-04-123) 
 
TERCERO: Indica la sentencia recurrida que ara demostrar la responsabilidad  penal del procesado, Carlos Matos  y las medidas de seguridad  solicitadas por la representación  Fiscal, el Tribunal realizó  “análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados  y controvertidos en el debate oral. Con base en tal análisis,  los elementos probatorios se  articularon en un todo armónico,   eslabonados entre sí de tal manera que convergieron a un punto o conclusión, para ofrecer así base segura y clara a la presente decisión que descansa sobre los referidos  medios de prueba  así analizados  (vid sentencia 225 del 23 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de a magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123) y prescinde de la trascripción literal de los testimonios. 
 
El   Tribunal, en la sentencia prescinde  de una trascripción literal de los testimonios   incorporados al debate oral, por lo que es necesario en el presente recurso puntualizar solo las consideraciones  que obtuvo el juzgador  del debate, lo cual restringe la posibilidad que la instancia    superior  pueda ponderar   si el debate  probatorio fue razonado armónicamente y existe la  certeza o no sobre  lo decidido.
 
Es así que para establecer  la corporeidad  de hecho materia  del presente debate, es decir, la existencia de las sustancias  estupefacientes, este Tribunal Unipersonal analizó  la declaración de la ciudadana.
 
“Yalixsa Rodríguez Villarroel, quien es la experta en el área química. Botánica y toxicologica, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los procesados Carlos Miguel Matos  González y Benito del Carmen Rosario, el primero  no había  consumido sustancia  estupefaciente  alguna al momento de ser aprehendido ni pocas horas antes, lo que descarta su condición de consumidor, y el segundo había  consumido la  sustancia estupefaciente marihuana  poco antes de ser aprehendido. La consistencia  y solidez  de tal deposición  de la experta, que versó sobre las experticias antes señaladas y el resultado que se reflejó en sus textos, no fue en absoluto controvertida  por la defensa a través de algún  medio de prueba adecuado.  Por tanto, el carácter  de estupefacientes  de las sustancias  incautadas que fueron objeto de tales análisis científicos se tiene plenamente demostrado. 
 
En relación con la demostración  en juicio del vínculo o nexo entre los  procesados y las sustancias estupefacientes, se tiene que, según el texto de la acusación fiscal, Carlos Miguel Matos González fue observado cuando  arrojó al suelo retazos de material sintético con franjas de color gris y negro y luego,  al ser objeto de la inspección o registro personal, se e encontró  empuñado en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente,  atado en su borde con su  mismo material,  que contenía una sustancia que a ser luego objeto de análisis  resulto tratarse de cocaína base  con su  mismo material,  que contenía  una sustancia que al ser  luego  objeto de análisis  resulto tratarse de cocaína base con un peso neto  de seis gramos  cien miligramos  (6.1. Gr.)  y al ciudadano Benito del Carmen Rosario se le encontró empuñado  en su mano izquierda  un envoltorio de material sintético transparente, atado  en su borde  con un trozo de hilo color blanco , que contenía  restos  vegetales  que al ser  luego objeto  del respectivo  análisis se determinó tratarse de marihuana (cannabis  sativa) con un peso neto  de tres gramos cien miligramos (3,1 Gr.) 
 
 
En relación  con lo antes trascrito es importante destacar  que el Juez  Unipersonal señala consistencia y solidez de la deposición  de la experta,  sobre las  experticias técnicas  e indica la sentencia que no fue en absoluto controvertida por la defensa  a través de algún medio de prueba adecuado.  Con relación a las expresiones que arguye el Tribunal en la declaración de la experto,  observamos  que no motiva la juez en que  consiste  la claridad  de la declarante en relación a la  responsabilidad penal del procesado y menos aun  de que manera se esclarecieron los  hechos con la declaración  de la experto,  ya que de haber analizado la declaración de manera correcta  no se podía  establecer circunstancias  no expresadas por la experto, ya que en su declaración solo se refiere a la parte técnica  de las referidas pruebas, sin referirse  a los hechos,  por que de ser así  tendría que haber ostentado  la cualidad de testigo  y no experto, su incorporación  al proceso  se sujeto a la parte  técnica de análisis de la sustancia, existencia que no se discutió mas sin embargo obvia al sentenciador el hecho  que se negó categóricamente la vinculación  de esas sustancias ilícitas con mis  patrocinados y no su existencia… Lo  antes trascrito  que fue aducido inmotivadamente en la sentencia  nos hace plantear  en el recurso que interponemos lo siguiente:
 
Los funciones policiales  comparados con el acervo probatorio  nos lleva a manifestar  con todo respeto que el juzgador no analizó circunstancias relevantes y de gran interés procesal  como el hecho que no hay ningún tipo de coincidencia  ni en el sitio  del hecho, hora y circunstancias de aprehensión  ya que los demás medios de prueba, ente ellos los funcionarios  del C.I.C.P.C., Richard   fontana y Luis  Alberto Briceño, quienes declararon sobre actas de investigación  y de inspección técnica.  Señalaron en sus declaraciones  que para realizar  la inspección técnica  del sitio de la aprehensión solo se ubicaron en la entrada de las invasiones, sin  especificar ninguna particularidad  del sitio de relevancia y esto ocurrió por que los  funcionarios en su procedimiento dejan a la imaginación  el sitio  ya que como lo pudo visualizar el Tribunal  el día de la inspección  ocular en el sitio,  se trata  de un lugar bastante poblado y transitado  a cualquier hora del día, es decir,  desde la carretera  principal hasta finalizar la comunidad denominada como las invasiones de MAKROVAL, frente al mercado de mayoristas del mismo nombre.  Así como los testigos ofrecidos en el juicio unipersonal por la defensa, Mirian Morillo, Yusmari Fegrd, Victor José Pirela, Lisbeth Morillo,  María G. Quintero, Yohana Camargo, Gregoria Carreño, Alba Montilla, Yosmer Azuaje Virgilio Araujo y José Alfonso Rojo, los  cuales señalaron  coincidentemente que no fue en el camino  sin pavimentar  que lleva  desde la carretera  hasta el interior  de las invasiones, sin o que fue mas debajo del terreno  que utiliza la comunidad, y que la aprehensión  fue a las 9: AM  de la mañana y no a las 11:50 AM, ya que este conglomerado de personas se encontraban   presentes para realizar una reunión a fin de solucionar problemas relacionados con la compra por parte de todos ellos de un  transformador, por lo  que se encontraban en el lugar al momento del ingreso de varios funcionarios, específicamente cuatro en dos motos hacia la invasión cuando vieron la revisión  hecha a los procesados  y observaron  que no les encontraron  nada.
 
Situación esta que no fue valorada por el Tribunal  y que puede  ser constatada en el acta del debate. Aunado a que no se aplico  un análisis sencillo  pero lógico, en cuanto a la declaración  de los funcionarios  y es que estos dicen  transitaban por la carretera  principal Cumbe- Barrio El Milagro, EN UNA MOTO, que  vieron la actitud sospechosa,  nerviosa, que el procesado  de apellido Matos lanzo  unos trozos de papel al piso. Hacemos esta referencia por el hecho  que la entrada de dichas invasiones  es  bastante estrecha y existe poca visibilidad para los  conductores de vehículos desde la referida  vía principal y existen paradas de transporte público en los extremos de la vía concurrencia de personas, negocios a ambos lados y de frente por lo que es imposible  que desde la moto Cumbe- Barrio el Milagro, hayan podido  visualizar a mis defendidos a menos  que hayan ingresado  a las invasiones tal y como lo señalan, los declarantes antes referidos  y lo ilógico que  parece que casi en plena vía pública y con todo este panorama hayan portado  en las manos ambos procesados sustancias ilícitas.
 
Por lo que ciudadanos Jueces  es bastante imperioso reflejar Como bien  acota GIOVANNI  LEONE, citado por SERGIO BROWN CELLINO  en “Tópicos  sobre motivación de la Sentencia Penal” Ciencias Penales: temas actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J., Pag. 541, 545, Universidad Católica Andrés  Bello, Caracas 2003, la “motivación de la sentencia  constituye  el momento de mayor compromiso  del magisterio penal;  ya que ella está  destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez  al adoptar una decisión, sino también  a demostrar  a la sociedad  el fundamento de la decisión… Lógica, en el sentido que el juez debe observar  las leyes del entendimiento  humano: coherencia y derivación, los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. De igual manera, la motivación debe ser adecuada a las normas de la Psicología y de la experiencia común. Es decir que si el juzgador  de forma  certera analiza las declaraciones de los funcionarios policiales y las compara  adecuadamente  con los demás medios de prueba,  testigos e inspección  ocular, la  decisión carecería de vicios como el que planteamos, ya que es evidente  que los funcionarios policiales una vez  estudiada  el acta policial  declararon en base  a ella  pero se encuentra  el Tribunal con una serie  de medios  de prueba  en contrario que tergiversaron y aclararon a todos  como se desarrollo la aprehensión de mis defendidos lo cual tenía  que haberse considerado  para decidir  ya que se demostró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar  no fueron coherentes y ciertas.
 
QUINTO: Indica el Tribunal de manera conjunta  en la sentencia que se  impugna: En cuanto a los testigos ofrecidos  y admitidos en el juicio unipersonal  por la defensa, Mirian  Morillo, Yusmari  Feged,  Victor José Pirela, Lisbeth Morillo,  MARÍA g. Quintero, Yohana Camargo, Gregoria Carreño, Alba Montilla, Yosmer Azuaje, Virgilio Araujo y José Alfonso Rojo, que guardan interés  en cuanto  al hecho  materia del debate,  particularmente el establecimiento de la responsabilidad de los procesados en cuanto  a si en efecto  fueron ellos las personas a quienes, según  lo asevera  al Ministerio Público, se les incautó  las sustancias  estupefacientes cuya existencia quedó suficientemente demostrada.  El resto de los puntos relatados por los testigos  de la defensa  es al respecto irrelevante para este órgano jurisdiccional, toda vez  que se manifestaron sobre aspectos  tales como la forma en que cada uno de ellos  fue convocado a la reunión,  si en esta última  estaban o no  presentes niños;  si un funcionario  policial de  apellido  Barreto  se presentó en el sitio luego de la aprehensión y si este conversó o no con los presentes, y si la reunión  se había convocado para ser realizada  en las  adyacencias  de una vivienda  una reunión en terreno desocupado, aspectos todos,  se reitera  de irrelevancia probatoria.  Así mismo  señala el Tribunal que al analizarse tales medios de prueba  testimoniales conforme a las reglas de la lógica, el Tribunal observa que todos los testigos fueron contestes en afirmar  que estaban a unos metros de donde los funcionarios  policiales realizaron la inspección en los enjuiciados,  sin embargo, afirmaron  que no observaron  que dicha inspección arrojara como resultado  el encontrarles algo a los encartados y que dicha diligencia policial  se llevó a cabo en un lugar que,  por la descripción brindada  por cada uno de “ los declarantes, distaba notablemente del punto  en que  dicha inspección  se realizó según se indica en el libelo acusatorio  y lo manifiestan las deposiciones coincidentes de los funcionarios actuantes.
 
En efecto  lo importante de las declaraciones de los doce testigos  declarantes en el juicio Mirian Morillo, Yusmari Feged, Victor José Pirela, Lisbeth Morillo, María G. Quintero, Johann Camargo, Gregoria Carreño,  Alba Montilla,  Yosmer Azuaje, Virgilio Araujo y José Alfonso  Rojo,  es que todos coincidieron  en señalar que estaban  en el lugar cuando  llegaron  cuatro funcionarios policiales en  dos motos,  entraron  a un rancho abandonad y a los pocos minutos  salieron y cuando iban subiendo  hacia la reunión  Carlos Matos  y benito Rosario  los funcionarios los revisaron  y ellos  vieron  que no les encontraron nada, además señalan la hora,  el lugar exacto de la revisión  y detención, detalles del sitio en que cada uno se encontraba  y por que estaban allí,  es decir  que estos medios  de prueba si aportaron al juicio todos los datos  y circunstancias de tiempo, modo y lugar  que contrapuestos con la exposición  del acta policial  no coinciden y desvirtúan considerable y totalmente la acusación Fiscal, lo que es realmente contradictorio con la decisión condenatoria expresada. 
 
En relación con la afirmación no cierta que se hace en la sentencia: “  El Tribunal observa en relación  con el hecho de que todos coincidieron en que  n pudieron ver que se e encontrara objeto  o evidencia  alguna a los encartados, que ello no es de extrañar  si se  tiene en cuenta la perspectiva que,  por lógica inferencia, debió tener cada uno de los deponentes   según la narración  que cada uno de ellos  hizo de cómo observó la inspección. De esta manera, cada uno de ellos señalo que estaba a varios metros de donde  los funcionarios policiales realizaban  en los procesados la pesquisa, variando la distancia  en cada uno de ellos pero siempre   tratándose de varios metros,  ello indica que la visualización  que por necesidad lógica, debió tener  cada uno de los testigos  de la inspección  personal que se desarrollaba, obedeció que esta diligencia policial llamó su atención por  tratarse  de un suceso inusual”. Sin embargo considera el Tribunal que conforme a la apreciación soberana que tuvo este Tribunal de las deposiciones de tales testigos, estos, si bien según sus dichas  percibían la pesquisa que los  funcionarios efectuaban, no dejaron de lado la actividad  a la que en el  momento se dedicaban para acercarse al sitio en que estaban  los funcionarios y los hoy enjuiciados, para entonces  concentrar su atención  en forma exclusiva en la actuación policial que se desplegaba. Por tanto, no existe motivo para presumir  en forma razonable que la atención que los ciudadanos  deponentes  debieron  haber prestado a la pesquisa era una atención  cuidadosa, que procuraba registrar visualmente todos los  detalles, sino que  dicha atención  fue más bien de carácter  incidental,  debido a que  se trataba de un asunto  del que no eran parte directa, en el que no eran llamados, por los funcionarios  ni por los mismos procesados  a Todo lo anterior hace nacer  en este juzgador  la lógica convicción de que no era probable que los deponentes, tomando como fidedigna   la premisa de que en efecto estos si estaban presentes en las cercanías  o inmediaciones del sitio en que se practicó la actuación  policial,  hubiere podido apreciar con claridad todos los detalles  de la pesquisa policial  que se realizaba en los dos procesados  producto  de la cual se encontraron  empuñados en las  manos de estos sendos envoltorios con sustancias estupefacientes,  siendo cada  uno de tales envoltorios, por lógica deducción ,sólo prestaba  una atención  incidental a dicha actuación, haya podido observar el hallazgo de tal evidencia. 
 
Nos llama poderosamente la atención este planteamiento por que como ustedes honorables Jueces de la Corte de Apelaciones observaran  no aparece en la sentencia ningún dicho  de los testigos  ya que el Tribunal de manera conjunta señala que todos prácticamente dijeron lo mismo,  y nos preguntamos  si estas doce (12) personas no vieron nada estando en el sitio  para que se ofrecieron  como medios de prueba,  para que vieran a decir cosas irrelevantes como lo dice el juzgador. Con el respeto  que se tiene  al Tribunal  unipersonal tenemos  que manifestar que todos los declarantes  los cuales se encontraban  en el lugar, el cual no es el que dijeron  los funcionarios policiales,  pudieron observar  desde distintos  ángulos  y a pocos metros la revisión personal  que les hicieron a mis defendidos y todos coincidieron en afirmar que:  vieron que no les encontraron nada; que los sentaron en una piedra y  luego llego una patrulla y se los llevo. Que a pesar de  encontrarse en el lugar como veinte  personas los funcionarios  no llamaron a nadie para presenciar el procedimiento, lo cual es bastante extraño. El Tribunal   de manera bastante contradictoria señala que.”  Si bien según sus dichos percibía la pesquisa que los funcionarios efectuaban,  no dejaron de lado la actividad a  la que  en el momento  se dedicaban  para acercarse al sitio en que estaban  los  funcionarios y los hoy enjuiciados”. Lo  que evidentemente no resulta  nada coherente con lo que narra y considera ya que no se trata  de lo que el Juez cree sino lo que se sostiene  clara y concientemente  en el debate probatorio  ya que no  sabemos quien para el Tribunal  no vio, quien vio, quien dejo de lado  sus actividades y quien no,  obviando que el todo armónico  debe reflejar a los  justiciables los motivos, y circunstancias de la decisión, siendo  que en el caso in comento no sabemos de donde y por que le: “  hace nacer  en este juzgador la lógica convicción de que no era  probable que los deponentes, tomando  como fidedigna la  premisa  de que en efecto estos sí estaban  presentes en las cercanías o  inmediaciones del sitio  en que se practicó  la actuación policial,  hubieren podido  apreciar con claridad todos los detalles  de la pesquisa policial  que se realizaba en los dos procesados”. Cuando todos y cada uno de  los declarantes  narraron  con detalles  las circunstancias del hecho, sin manifestar que fue  una situación de carácter incidental y que continuaron en sus actividades… El 11 de agosto de 2009, la cual descarta  de manera clara  el hecho que mis  defendidos  fueron detenidos  en el camino sin  pavimentar que lleva desde  la carretera hasta el interior de las invasiones,  todo lo contrario  fue en un lugar  totalmente distinto, lo que como ya dijimos  hace inverosímil la declaración de los funcionarios e inconsistente lo expuesto por los antes señalados  funcionarios   del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ya que estos no aportaron ninguna  certidumbre de saber  cual fue el lugar de la aprehensión, el cual  tanto  en la carretera de acceso como  en el interior de las invasiones tiene bastante  puntos de referencia y datos de importancia. Por lo que no esta vinculación  del  lugar con la atención que prestaron los testigos no tiene  asidero  ya que para la  comunidad no es usual  que estos hechos  ocurran por lo que el carácter de  incidental, debió haberlo analizado  el Tribunal  en un sentido mas conexo,  por que la revisión  de los procesados  al ser inusual despierta en las personas curiosidad tal y como lo manifestaron  los declarantes a pesar que se trataba de un asunto  del que no eran parte directa,  en el que no eran llamados, por los funcionarios  ni por los mismos procesados y que de haber ocurrido la asistencia de dos testigos para  presenciar la revisión de mis defendidos los resultados  de dicha inspección  y procedimiento  policial serian otros, lo que llama poderosamente la atención  de los recurrentes. SEXTO. Es importante destacar que ningún funcionario  o experto señaló cual fue  el sitio  del procedimiento  de manera clara, lo que se pudo evidenciar en sus  actuaciones y esto comparado con as declaraciones de doce  personas del lugar corrobora  que no existió  ningún aporte fidedigno o veraz  de sus dichos ya que las  características del lugar tal y como se observa de las fotografías realizadas en la  inspección ocular por el Juez son contrarias  a lo expuesto por los funcionarios Cabo Segundo Aly Medida y el Agente Argenis  Briceño,  ambos adscritos  a la  Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, quienes manifestaron la inverosímil versión  que vieron desde su moto a mis defendidos en actitud nerviosa en la vía  de entrada  que conduce  de la vía pública  a las edificaciones precariamente construidas sobre un terreno a área rural que se encuentra aledaña a la vía  principal que conduce desde el Barrio El Milagro hacia el sector El Cumbe,  del municipio Valera, estado Trujillo, luego de la curva que se encuentra  frente al mercado de compra y venta mayorista de productos  agrícolas MAKROVAL. Por lo que acotamos que no se valoró correctamente a inspección  realizada con los  demás medios de prueba, de haber ocurrido  este análisis el Tribunal de manera sencilla y evidente  pudo haber establecido  que era imposible observar a mis  defendidos y determinar  por que motivo los aprehensores no señalaron el lugar del procedimiento y las personas presentes en el lugar  lo cual llevaría a otra conclusión.
 
Es contradictoria la exposición  de la sentencia en cuanto a que en la  inspección se verificó “que hay adecuada visibilidad desde la carretera  al comienzo de la vía o camino, lo que se aprecia  en cuatro de las fijaciones fotográficas contenidas en los folios ciento setenta y tres 17) al ciento setenta y cinco (175). Además, la inspección brindó  un marco o contexto objetivo adecuado para establecer el grado de fiabilidad de los dichos testigos de la defensa, en cuanto a que todos ellos pudieron  ver la inspección personal que los funcionarios  policiales efectuaba en las personas de los procesados,  refiriendo que dicha pesquisa se realizaba en un sitio apartado del indicado respectivamente   por el Ministerio Público y  los funcionarios policiales este planteamiento comparado con las referidas fotografías nos indica que es imposible por los obstáculos visuales ver desde un vehículo- moto  que se desplaza   desde el sector el Cumbe hasta el Barrio el Milagro hasta el interior de las invasiones además que existe  bastante afluencia de personas diariamente en el sector recordando que es una zona residencial y comercial.
 
Indica el Tribunal: “los testigos de la defensa  coincidieron en sus respectivas deposiciones en aseverar que la inspección o registro  presuntamente por ellos  observado no se realizó  donde indicaron el Ministerio Público y los funcionarios policiales, sino en un punto del terreno  en que está la “invasión”,  más abajo  del area  en que está situada  una parte del terreno preparada para hacer las veces de cancha deportiva, refiriéndose la mención que los testigos hicieron de “más abajo” a que  el punto  por ellos señalado estaba más  retirado de la vía o acceso principal  desde la carretera a la “invasión” que el área señalada  por ellos como cancha deportiva. Al respecto, en la inspección  se constató la ubicación de tal área,  misma que aparece en las fijaciones fotográficas insertas en la segunda de las contenidas en el folio ciento setenta (170) y en las dos contenidas en el folio ciento setenta y uno (171). En tal contexto, observa el Tribunal que los procesados  manifestaron durante  el curso de la inspección  que el sitio donde fueron  objeto la inspección  personal fue el punto  o área luego fijada  en las fotografías  contenidas  en el folio ciento sesenta y seis (166). De esta manera, el camino que conduce desde el área de la cancha deportiva  hasta el área donde los encartados   manifestaron que habían sido inspeccionados  es de carácter rural, estrecho, con sinuosidades  y en  su mayor  parte flaqueando  de vegetación silvestre,  todo lo cual  consta  en las fijaciones fotográficas  insertas  a los folios   ciento sesenta y siete (167),  ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169). Asimismo la distancia entré ambos puntos es de cerca de veinte metros,  medida aproximada que se obtuvo al tener en cuenta   la cantidad de pasos que tomó recorrer el camino  entre  ambos puntos; tal estimación  a su vez  se basa en máximas  de experiencia  que indican que la extensión promedio del paso normal dado por una persona estatura  regular es, aproximadamente, de un poco  menos de un metro por la inspección se  colige  que las condiciones del terreno  y las características  del camino que conduce  entre ambas áreas hacen extremadamente improbable que personas ubicadas en el área  de la cancha deportiva o en un punto  “situado a pocos metros de esta- punto que, según lo manifestado  durante la audiencia por los testigos en sus respectivas deposiciones corresponde a que está junto a los postes de madera que se observan en las fijaciones fotográficas contenidas en el folio ciento sesenta  y ocho (168).- hayan podido observar la inspección o registro que,  según lo dicho de los encargados  y de los deponentes, se realiza que en lugar situado a una considerable  distancia en metros de donde estos últimos  estaban lugar que se aprecia en la fijación  fotográfica contenida en el folio ciento sesenta y seis (166).-,   al que además se llega por un camino de tierra con las características antes  señaladas – estrecho, sinuoso y con alta vegetación silvestre a los lados- que impiden la clara visibilidad de lo que se sucede en dicho punto para quien esté en un sitio alejado de este. De esta manera,  al ser analizadas en forma conjunta la apreciación directa e inmediata que el Tribunal tuvo con la realización de la inspección efectuada en el sitio de los hechos  con las deposiciones de los testigos  de la defensa y el dicho de los procesados manifestado  durante la inspección se concluye  que lo manifestado por los testigos deviene incompatible con las características del sitio del suceso y con lo manifestado  luego durante  la inspección por los encartados.  Por lo tanto, tales medios de prueba ofrecidos por la defensa para contrarrestar la imputación que el  Ministerio Público hizo sobre los ciudadanos Carlos Miguel Matos González y Benito  del Carmen Rosario,  por la cual estos fueron enjuiciados, resultan inconsistentes para sustentar la antitesis de  inculpabilidad  esgrimida  por la defensa.  Por tanto, se desestiman tales medios  de prueba por no constituir suficiente solidez  probatoria que refute la tesis fiscal  y as se decide”.
 
Al revisar al anterior bosquejo nos  llama poderosamente la atención  el hecho que, en el juicio de marras la carga  de la prueba  se invirtió,  y el juzgador no aplicó las máximas de experiencia ni indicó que dijeron los testigos  para arribar a esta conclusión  ya que cada uno  de ellos  dentro de su óptica manifestaron  desde  que sitio observaron la inspección y aportaron detalles de lo que observaron, por lo que  es inconsistente la incompatibilidad  manifestada en la sentencia  para que el Tribunal señale que “tales medios de prueba ofrecidos  por la defensa  para contrarrestar la imputación que el Ministerio Público  hizo sobre los ciudadanos Carlos  Miguel Matos González y Benito del Carmen Rosario, por la cual estos fueron  enjuiciados, resultan  inconsistentes para sustentar la antítesis de inculpabilidad  esgrimida por la defensa”. En consecuencia consideramos  con todo respeto que se vulneran  las normas o reglas que rigen en el proceso penal para la apreciación de las pruebas. Es así  como también queremos reflejar en el presente recurso que el juzgador  obvio las diferencias  que por lógica  ocurren en lugares,  expuestos no solo al designio  de la mano hombre por las características  del sitio, lo que se puede apreciar en las fotografías que aparecen  como resultado de a inspección ya que los declarantes: Mirian Morillo, Yusmari Feged, Victor José Pirela, Lisbeth  Morillo, María G. Quintero,  Yohana Camargo, Gregoria  Carreño, Alba Montilla, Yosmer Azuaje, Virgilio Araujo y José Alfonso Rojo, y mis defendidos  no tenían ningún interés  en indicarle  al Tribunal  un sitio de aprehensión donde existen impedimentos para la clara visibilidad de lo que sucede en dicho punto para quien esté en un sitio alejado de este, ya que cada uno de los declarantes  antes referidos  señalo desde que sitio observo y que fue  lo que vio, lo cual es contrario a la conclusión que llego el Tribunal  por que por inferencia ¿ Qué sentido  tiene que tanto los procesados  y declarantes  señalen  al Tribunal  un sitio desde el cual prácticamente nadie puede observar ni a pocos metros?
 
El Tribunal discurre que “se desestiman tales medios  de prueba por no constituir suficiente solidez probatoria que refute la tesis fiscal y así se decide”.
 
De manera inmotivada  e imprecisa se hace la anterior  aseveración  sin darnos a conocer el hecho que considera  de insuficiente solidez por que con la declaración de los testigos  ya referidos y la exposición de los funcionarios actuantes se  pudo observar claramente que la tesis esgrimida en la acusación no es congruente con lo determinado en el debate probatorio. La Normativa, es entendida como la obligación que tiene ese juez de absolver frete a la duda, esto es, no puede condenar si no hay plena prueba de la culpabilidad del procesado. Así lo entiende,  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de Junio de 2005,  con ponencia del magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Expediente No. 05-211, cuando analiza el Principio In dubio Pro Reo en sus dimensiones,  estableciendo que, aun escogiendo la dimensión normativa de este principio,   es posible su revisión por otro Tribunal, y por ende su impugnación. SEPTIMO: Como se podrá evidenciar en lo antes narrado, el cual integra las sentencia recurrida y que configuran  lo que en doctrina y Jurisprudencia de denomina  inmotivación de la sentencia por que los medios probatorios no fueron analizados de manera concatena entre sí, desconociéndose las declaraciones particulares de los deponentes para así compararlas y saber entre las declaraciones de los funcionarios (APREHENSORES) policiales Argenis Briceño, Aly Ramón Medina; los funcionarios del C.I.C.P.C. Richard Fontana y Luis Alberto  Briceño, quienes declararon sobre actas de investigación  y de inspección técnica y los testigos ofrecidos en el juicio unipersonal por la defensa, Miriam Morillo , Yusmary Feged, Victor José Pirela, Lisbeth Morillo, Maria G. Quintero, Yohana Camargo, Gregoria Carreño, Alba Montilla, Yosmer Azuaje, Virgilio Araujo y José Alfonso Rojo, al certeza de responsabilidad  p0enal de Carlos Matos y si era procedente la solicitud fiscal  de medidas de seguridad  para el Ciudadano Benito Rosario, aunad al elemento que para el Tribunal  fue considerado como relevante como lo es la inspección ocular en el sitio del hecho, el día 11-08-2009, a pesar de que se estableció por parte del mismo Tribunal las  características actuales,  que por su puesto no son las mismas del hecho o aprehensión ocurrida el 10-03-2009.
 
Como consecuencia, de ello es necesario plantear   una serie de circunstancias que motivan la impugnación de la referida sentencia,   los cuales de haber sido analizados de manera individual y concatenada,  conducirían a una sentencia  absolutoria, ya que la inocencia  de mis defendidos  es cierta y probada… TERCERO En cuanto a la pena impuesta  por el Tribunal a mi defendido Carlos Matos y la declaración  con lugar de medidas de seguridad Benito Rosario.
 
 
La pena impuesta por el Tribunal a mis defendidos  consiste en: cumplir  la pena  “de SEIS AÑOS Y SEIS MESES  de prisión y DECLARO CON LUGAR  la solicitud fiscal de sobreseimiento y en consecuencia  DECRETA  EL SOBRESEIMIENTO  a favor del ciudadano BENITO DEL CARMEN RSARIO,  plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, conforme  al artículo  318 numeral 2 del “Código Orgánico Procesal Penal   y en consecuencia DECLARO RESPONSABLE  al ciudadano BENITO DEL CARMEN ROSARIO, plenamente identificado  en el texto  de la presente sentencia,  por posesión de sustancias estupefacientes con fines de consumo personal  y en consecuencia, LE IMPONE LA Obligación DE PRESENTARSE”.
 
En consecuencia, consideramos  necesario  señalar que aunque  se considera que el juez  esta investido  de la facultad  de imponer  la pena  dentro de lo parámetros de ley, en el presente caso  la pena de seis años y seis meses de prisión  para Carlos Matos es realmente excesiva, ya que toma en referencia el Juzgador el hecho que en el sistema I.U.R.I.S. 2000, aparece sentenciado a DOS AÑOS, en el año 2007, por lo que aplica  a la mitad de la pena del delito conocido como distribución menor,  la suma de un año y seis meses, por aplicación del articulo 100 del Código Penal,  le aumento casi la pena que al parecer le impusieron en el año 2007, y de la cual no aparecen los registros o documentos correspondientes  para el momento de la imposición de la sentencia.
 
Dispone la Jurisprudencia patria: Sentencia de la Sala Constitucional, N ° 161, de fecha 09-1-2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se dispone que:  Debe existir  proporcionalidad en cuanto a las aplicación de las penas,  y que estas no sean excesivas ni desmesuradas, ello responde a una de las exigencias  de la justicia así como de política Criminal y esa exigencia no solo corresponde a las penas principales sino también debe incluir las penas accesorias ya que ellas son consecuencia del delito principal. En la causa in comento  la pena que se impuso resulta por demás  injusta ya que  tanto  en la ley, Código Orgánico Procesal Penal,   recientemente reformado como en la doctrina penal se omite la reincidencia del penado para optar  a cualquier beneficio, por lo que mal puede el Juez Penal resucitar una institución que ha sido abrogada en la ultima reforma del Código y sancionar doblemente al procesad lesionado el principio del nom bis in idem, (nunca una cosa dos veces), previsto en el articulo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  al imponerle una  doble penalidad aumentándole al termino medio de la pena mas de la mitad de la presunta  pena que le impusieron en el año 2007.
 
Lo que no cumple con las exigencias  del derecho penal moderno. Por lo que pedimos  que en el supuesto negado que no se declare con lugar el recurso interpuesto  se corrija la pena impuesta por el término  mínimo, que se ajuste a las circunstancias del caso y de la doctrina actual. CUARTO: PETITORIO…Por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal  del Estado Trujillo que REVQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N ° 02, DECLARANDO SU NULIDAD Y ORDENE LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO ORAL  y PUBLICO CON    JUEZ DISTINTO, tal como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que revise las penas impuestas o en su defecto corrija la pena impuesta a mi defendido Carlos Matos….”
 
 
CONTESTACION AL RECURSO APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
A los folios  228 al  232 del presente expediente consta  contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MIGDALIA MEJIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ  y BENITO DEL CARMEN ROSARIO,  bajo los siguientes términos:
 
 
“… CAPITULO PRIMERO. FUNDAMENTOS Y CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION . 
 
 
Como primer y segundo punto la recurrente solo se limito a transcribir una narración de los hechos por los cuales  el Ministerio Público presentó acusación en cuanto  a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos sus defendidos así como el peso y tipo de sustancias incautadas a cada uno de sus patrocinados, sin realmente apuntar cual es la supuesta in motivación en la que incurre el sentenciador del Juzgado de Juicio N ° 02 al momento de emitir sentencia condenatoria contra sus defendidos, pero realmente no aporta  nada que haga entender por lo menos en algún punto  de la sentencia  que exista verdadera  in motivación tal como lo esta exponiendo, siendo  que al contrario,  el ciudadano Juez  referido concatena de manera  muy minuciosa cada medio de prueba aportado tanto como la fiscalia como por la defensa que lo lleva a emitir  la sentencia condenatoria.
 
La recurrente entre otras cosas,  indica que el Tribunal en la sentencia prescinde  de una trascripción literal de los testimonios incorporados  al debate oral, por lo que es necesario en el presente recurso puntualizar solo las consideraciones  que obtuvo el juzgador del debate,  lo cual restringe la posibilidad que la instancia superior pueda  ponderar si el debate  probatorio  fue razonado armónicamente y existe la certeza o no sobre lo decidido, así mismo aduce el juzgado en forma certera analiza las declaraciones de los funcionarios policiales  y los compara  con los demás medios de prueba, testigos e inspección ocular, la  decisión carecería  de vicios como el que planteamos, ya que es evidente que los funcionarios  policiales una vez  estudiada el acta policial  declararon  en base a ella  pero no se encuentra el Tribunal  con una serie de medios de prueba en contrario  que tergiversaron y aclararon  a todos  como se desarrollo la  aprehensión de sus defendidos,  lo cual tenía que haberse considerado  para decidir ya que se demostró que las circunstancias de tiempo modo y lugar no fueron coherentes y ciertas. 
 
No es cierto  que en la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en  Funciones de Juicio N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo exista FALTA DE MOTIVACION  fundado alguno que sustente  la decisión  tomada por dicho Tribunal, toda vez que de las actas de investigación que conforman  el proceso  se desprenden serios elementos de convicción que hacen  presumir  la participación  como autores  a los encartados, en la comisión de un hecho punible  que merece pena corporal, no prescrito, y donde el acta policial refleja la cantidad y tipo de sustancia ilícita incautada,  por lo que mal pudo el juzgado adoptar una decisión no ajustada a los requisitos  exigidos por el legislador venezolano sin haber tomado en cuenta los elementos antes señalados, que de igual manera deben poseer una  pequeña motivación clara y precisa, por lo que es evidente  que al momento de que el Tribunal de Primera Instancia  en Funciones de Juicio N °  02 del Circuito Judicial Penal  del Estado Trujillo decidiera  acerca  de la situación jurídica de los procesados,  dicho Juzgador realizó una concatenación   de los elementos existentes  en la investigación como lo es el acta policial  de fecha 13 de marzo del año 2009, y la sustancia  ilícita incautada. Por lo que el Tribunal si sometió a un análisis concatenad  el material  probatorio al proceso oral,  el cual fue celebrado con plenitud  de las garantías constitucionales de orden procesal y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico. 
 
En este mismo tenor se debe acotar que el numeral 2 del articulo 452 del   Código Orgánico Procesal Penal   se refiere a vicios sobre la motivación  de la sentencia,  y en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no  adolece de tal divergencia, ya que durante el debate oral y público  sí quedo demostrada la participación  activa que durante los hechos  tuvo los procesados  quienes se encontraban presentes en las cercanías  en el sitio  que se practico la actuación policial (en las invasiones de MAKROVAL)  así como  los acusados se le  encontraron en las manos de estos sendos envoltorios  con sustancias estupefacientes, así como testigos  que hicieron  sus exposiciones durante el debate dieron fe que todos los funcionarios policiales habían incautado las sustancias ilícitas, y que luego arrojaran como consecuencia que los encartados  fueran condenados.
 
De esta manera considera esta Representación Fiscal que los argumentos jurídicos de la defensa son ilusorios y estériles, ya que efectivamente los testimonios de los ciudadanos arriba mencionados quienes declararon como testigos durante el debate oral y  público  fue convincente para el Tribunal, ya que pudo concatenar no solo el hecho los procesados  sí se encontraba en el sitio  de los hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2009, sino que también  que le fueron incautados sustancias ilícitas en poder de los encartados específicamente en sus manos de los Tipos de Droga Cocaína Base y marihuana aunado a que quedo demostrado que con las  experticias  Química botánica y las  toxicologicas practicadas a los mismos lo cual concluyo para uno positivo para la presencia de marihuana, y para otro negativo. 
 
Por ultimo Ciudadanos Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal  que el juzgador no incurrió en violación  de falta de motivación, toda vez que el juzgador para decidir  tomo en consideración   cada unos  de los requisitos exigidos para  dictar una SENTENCIA  todo ello  de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal   tal como fijo las penas y medidas de seguridad..”
 
 
El Ministerio Público solicita a este Tribunal Colegiado que “ declare Sin Lugar por su  improcedencia, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada  recurrente y se RATIFIQUE  en todas  y cada una de sus partes la Sentencia dictada  por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito…” 
 
 
DE LA AUDIENCIA ORAL 
 
 
En fecha 22 de febrero  del año dos mil diez (2010) se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de realizar la Audiencia Oral, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS MATOS GONZALEZ y BENITO DEL CARMEN ROSARIO.  El Juez  Presidente  de  la  Corte, informó a las partes que por cuanto el día 01 de  Febrero de 2010, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Dra. Lexi Matheus, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Benito Quiñónez Andrade, a quien le fue aprobado sus vacaciones legales correspondientes al período 2008-2009, por el lapso de 24 días hábiles. Quedando conformada la Corte de Apelaciones  por los Jueces Dra. Rafaela González Cardozo, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez  y Dra. Lexi Matheus, esta última al dársele cuenta del presente asunto N° TP01-R-2009-000177 se aboca al conocimiento del mismo. Por mayoría de los Miembros de la Corte se designó como Presidente  Encargado al  Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.  Seguidamente se informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia. Constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Luz Maria Mora, quien alegó que la sentencia adolece de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 173 y 364 numeral 4 todos del COPP. Señaló que en el debate de juicio oral y público se evacuaron y debatieron los medios probatorios, admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MATOS GONZÁLEZ y BENITO DEL CARMEN ROSARIO por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, considera que hubo falta de motivación por parte del tribunal al referirse a los medios probatorios, en relación a la experto Jalixsa Rodríguez considera la defensa que debió hacerse una relación de la experticia con la actividad y responsabilidad penal de su defendido lo cual no ocurrió, de manera aislada determina que los funcionarios policiales fueron coincidentes en sus declaraciones, en relación a los funciones del CICPC señala que fueron contestes sin embargo no aportan nada al proceso pues no describieron de manera certeza las características del sitio del suceso. En relación a la declaración de doce personas que se encontraban en el sitio, quienes manifestaron lo que observaron, la distancia desde la cual observaron los hechos, no obstante todas estas circunstancias narradas por ellos no fueron consideradas en la sentencia por considerar que se trataba de una situación incidental y que sus dicho no aportaron nada relevante motivo por el cual las desechó.  Considera la defensa que cada uno de los testigos aportaron circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos no obstante la sentencia realiza una valoración genérica del os medios de prueba. En relación a la inspección ocular el tribunal consideró que era esclarecedora pues el único cambio existente era el asfalto que fue vertido en la carretera, el juzgador de manera genérica señala que es imposible que los testigos hubiesen podido ver o visualizar el lugar exacto donde fueron detenidos los acusados, lo cual a criterio de la defensa es una afirmación incierta pues los testigos reseñaron hechos específicos coherentes, no obstante sus dichos no fueron reflejaos en la sentencia. Invoco la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 161 de fecha 9-10-2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación ala proporcionalidad de las penas. La defensora señaló que el juzgador bajándose en una pena que le fue impuesta previamente a su representado en el año 2007 por el lapso de dos años, circunstancia que el juez verificó a través del sistema juris 2000, si bien el juez tiene la facultad de imponer la pena solicita a la Corte de Apelaciones revise la pena que le fue impuesta. En relación al ciudadano Benito Rosario solicita se observa como el juez estableció de manera muy general la medida de seguridad, consistente en  la obligación de presentarse al tribunal por lo que solicita a la Corte de Apelaciones revise tal situación. Por ultimo solicitó se declare con lugar el recuso de apelación interpuesto se haga una revisión de la pena y medida de seguridad impuesta. Seguidamente se le cedió el derecho  de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, quien manifestó: que se hizo una serie de experticias con motivo de la sustancia incautada, la experto Jalixa Villarroel con su cadena de custodia practica la experticia y del resultado arrojado como es que el señor Benito sale positivo, el señor Calos sale positivo para el consumo de marihuana pero no para el consumo de cocaína que fue la droga incautada. El tribunal de Juicio valoró todos los elementos probatorios, de la declaración de las doce personas se observó evidentes contradicciones, distinto a lo que ocurrió  con los funcionarios policiales quienes si fueren contestes en sus dichos. Se tomaron en cuenta 168 fijaciones fotográficas desde todo punto de vista, los hechos por los cuales fueron acusados los procesados quedaron demostrados en el debate de juicio oral y público, el juez no incurrió en inmotivación alguna, pues señaló claramente los motivos por los cuales valoró unos medios reprueba y desechó otros, analizó y comparo todos y cada uno los medios de prueba aportados y evacuados en el juicio, haciendo una concatenación de los mismos. En relación a la disimetría penal que el juez aplicó y del cual se queja la recurrente señaló que el juzgador valoró el hecho de que el acusado había sido condenado previamente por la Jueza Adriana Araujo por el lapso de dos años, circunstancia prevista por la norma y tomada en cuenta debidamente por el juez de juicio Nº 2. Por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida previa declaratoria sin lugar del recurso interpuesto. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a fin de que ejerza derecho a contrarréplica   indicó la Abogada Luz Maria Mora que no hará uso de la misma, por lo que tampoco se hizo uso del derecho a contrarréplica. Conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra a los procesados CARLOS MATOS GONZALEZ y BENITO DEL CARMEN ROSARIO, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación al recurso interpuesto.  De seguidas el ciudadano CARLOS MATOS GONZALEZ expuso “yo el 10 de marzo venia subiendo de mi rancho, la fiscal no tiene  ninguna prueba de que yo no vivo en las invasiones, yo se que es ilegal vivir en una invasión pero si vivo ahí, yo soy uno de los promotores, pueden ir al Consejo Comunal y preguntar si me conocen, si fue a nueve metros de la calle, ahí hay un reencauchadora, al lado hay un negocio, es una vía pública, es una parada, me agarraron mas arriba de mi casa, bueno de mi rancho, o lo que era porque me los desvalijaron me dejaron puro el piso, ahí hay tres postal, nosotros fuimos a Cadela gestionando lo de la luz. Es todo”.  De seguidas el ciudadano BENITO DEL CARMEN ROSARIO, expuso “yo consumo droga, siempre lo he hecho y lo voy a seguir haciendo, porque a mi me gusta meterme una nota, pero a mi me sembraron una droga, yo era funcionario policial, a mi me da pena estar aquí, yo ya soy un viejo, a mi sembraron esa droga porque yo me encontré con el y será que a èl le tienen rabia, por estar con èl es que me sembraron la droga, yo venia subiendo del terreno, yo venia detrás de el, yo ya la marihuana me la habia fumado, y cuando lo agarran a èl como yo venia detrás de èl me agarran a mi y dicen aquí esta, listo, como refiriendo a èl y después no llevaron y me dijeron váyase y yo le dije èl, nosotros no hicimos nada, ellos no nos agarraron nada, ustedes ven la hora en que supuestamente fuimos detenidos y la hora que dice el acta y ven que todo es mentira, esa droga fue una droga que le quitaron a ora persona, le dieron una paliza y lo dejaron libre y esa droga es la que nos siembran a nosotros, las fotos la tomaron tiempo después, a mi me sembraron la droga, Es todo”.
 
 
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y  DE DERECHO  DE  LA
 
 PRESENTE DECISION 
 
 
Esta Corte de Apelaciones analizadas las actuaciones pasa a decidir lo siguiente: 
 
La parte recurrente, al enunciar los motivos de su denuncia, invoca como fundamento de su recurso, el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
Artículo 452: 
 
“El recurso sólo podrá fundarse en:
 
Ordinal 2º:
 
1.	Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
 
 
Denuncia como único punto, falta de motivación de la sentencia producida por el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal, iniciando su exposición en cuanto a la declaración de la experto Yalixsa Rodríguez, al no motivar el a quo en que consiste la claridad de la declarante en relación a la responsabilidad penal del procesado y menos aún de que manera se esclarecieron los hechos con la declaración de la experto, ya que su declaración se refiere a la parte técnica y no a los hechos, por que de ser así tendría que haber ostentado la cualidad de testigo y no experto. No obstante al considerar la valoración del a quo, quien concluye “…a los fines de establecer la corporeidad del hecho materia del presente debate como es la existencia de las sustancias estupefacientes, al versar su declaración en el contenido de los informes de experticia que suscribe la misma experto, dando como resultado la existencia de cocaína base con un peso neto de 6.1 gramos y de marihuana con un peso neto de 3.1 gramos...” Existencia que indica la parte recurrente no se discutió, más si la vinculación de esa sustancia ilícita con sus patrocinados. Constando del análisis realizado por el a quo en cuanto a la declaración de la experto toxicólogo, se determina la existencia de las sustancias ilícitas y no su nexo o vinculación con los procesados, lo cual indica es demostrado por las declaraciones de los funcionarios C/2º Aly Medina y Agente Argenis Briceño, adscritos a  la brigada canina “…En relación con la demostración en juicio del vínculo o nexo entre los procesados y las sustancias  estupefacientes,  se tiene que, según el texto de la acusación fiscal, Carlos Miguel Matos González fue observado cuando arrojó al suelo retazos de material sintético con franjas  de  color gris y negro y luego, al ser objeto  de la inspección o registro personal, se le encontró empuñando en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente,  arado en su borde con su mismo material, que contenía una sustancia que al ser luego objeto de análisis resultó tratarse de cocaína  base con un  peso net de seis gramos cien miligramos (6,1 Gr.) y al ciudadano Benito del Carmen Rosario se le encontró  empuñado en su mano izquierda  un envoltorio de material sintético  transparente, atado  en su borde con un trozo  de hilo color blanco, que contenía restos vegetales que al ser luego objeto del respectivo análisis se determinó tratarse de marihuana (cannabis sativa) con un peso  neto de tres gramos cien miligramos (3,1, Gr.) Así, el Ministerio Público ofreció como medios de prueba  para demostrar lo anterior,  las declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo Aly medina y el Agente Argenis Briceño, ambos adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría  Policial N ° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo…”
 
 
La parte recurrente manifiesta que el juzgador no analizó circunstancias relevantes como el hecho de que no hay coincidencia entre el sitio del hecho, hora y circunstancias de aprehensión. Respecto al primer punto, sitio del hecho, refiere la defensa que los funcionarios del CICPC Richard Fontana y Luis Alberto Briceño declararon sobre el acta de investigación e inspección técnica y respecto a esta última sólo se ubicaron en la entrada de las invasiones sin especificar ninguna particularidad del sitio.
 
 
El a quo consideró que la inspección de fecha 11/03/09 representó un acto de utilidad probatoria para establecer que el único cambio digno de mención es que para la fecha 11/03/09 la vía que sirve de ingreso desde la carretera principal a la zona en que están edificadas las viviendas  que conforman la invasión estaba desprovista de asfalto y para el 11/08/09 se observó asfalto o pavimento aproximadamente en sus 50 metros iniciales contados desde la carretera o vía principal.
 
 
Los funcionarios policiales en su procedimiento, indica la parte recurrente que dejan a la imaginación el sitio. El a quo sostiene que los funcionarios policiales fueron coincidentes en aseverar que el sitio del hecho fue el terreno en que se ubican las construcciones de viviendas conocidas como invasiones de Makroval ubicado al  lado derecho de la vía publica o carretera que conduce en el sentido, desde el barrio el milagro hasta el sector el cumbe, frente al mercado mayorista Makroval, Valera, Estado Trujillo, observaron a los procesados en el camino sin pavimentar que parte desde la carretera principal y lleva hasta el interior del terreno done están las invasiones.
 
 
Los testigos  de la defensa a criterio de la parte recurrente coinciden en señalar que no fue en el camino sin pavimentar que lleva desde la carretera hasta el interior de las invasiones, sino que fue mas debajo del terreno que utiliza la comunidad lugar donde se encontraban para realizar una reunión a fin de solucionar problemas relacionados con la compra por parte de todos ellos del transformador, observando el ingreso de varios funcionarios, 4 en 2 motos hacia la invasión y vieron la revisión hecha a los procesados y que no se les encontró nada, considerando al respecto el a quo “…La inspección brindó un marco o contexto objetivo  adecuado para establecer el grado de fiabilidad de .los dichos de los testigos de la defensa,  en cuanto a que todos ellos pudieron ver la  inspección personal que los funcionarios  policiales  efectuaban en las personas de los procesados,  refiriendo que dicha pesquisa se realizaba en un sitio  apartado del indicado respectivamente por el Ministerio  Público y los funcionarios policiales. Así según, lo manifestado por estos últimos la inspección se llevó a cabo en la carretera secundaria  en ese entonces desprovista de pavimento, en un punto  ubicado a pocos metros de la carretera  principal, ello corresponde a un punto situado en la vía  que se observa asfaltada, la cual se aprecia en las dos fijaciones fotográficas  tomadas en la inspección,  insertas en el folio ciento setenta y tres (173).
 
Ahora bien, los testigos de a defensa coincidieron en sus respectivas deposiciones en aseverar que la inspección o registro presuntamente por ellos observado no se realizó donde indicaron el Ministerio Público y los funcionarios policiales, sino en un punto del terreno en que está la “invasión” más abajo del área e que está situada una parte del terreno  preparada para hacer las veces de cancha  deportiva, refiriéndose la  mención que los testigos hicieron de “mas abajo” a que el punto por ellos señalado  estaba más retirado de la vía o acceso principal desde la carretera a la “invasión” que el área señalada por ellos como cancha deportiva. Al respecto, en la  inspección se constató la ubicación  de tal área,  misma  que aparece en las fijaciones fotográficas insertas en la segunda de las contenidas en el  folio ciento setenta (170) y en las dos contenidas  en el folio ciento setenta y uno (171). En tal contexto, observa el Tribunal que los procesados manifestaron durante el curso de la inspección que el sitio  done fueron objeto de la inspección personal fue el punto o área luego fijada en las fotografías contenidas en el folio ciento sesenta y seis (166). De esta manera,  el camino  que conduce desde el área de la cancha deportiva hasta el área donde los encartados manifestaron que habían  sido  inspeccionados es de carácter rural, estrecho, con sinuosidades  y en su mayor arte flanqueado de vegetación silvestre, todo lo cual consta en las fijaciones fotográficas insertas en los folios ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169). Asimismo la distancia entre ambos puntos es de cerca de veinte metros, medida aproximada que se obtuvo al tener en cuenta  la cantidad de pasos que tomó recorrer el camino entre ambos puntos; tal estimación a su vez se basa en máximas de experiencia que indican que la extensión  promedio del paso normal dado por una persona de estatura regular es, aproximadamente,  de un poco menos   de un metro.
 
Así, luego de analizar las características de las áreas del terreno indicadas  por los procesados y por los testigos de la defensa, mismas que fueron apreciadas durante el desarrollo del debate por este Tribunal unipersonal conforme a la inmediación brindada por la inspección, se colige que las condiciones del terreno y características del camino que conduce  entre ambas áreas hacen extremadamente  improbable que personas ubicadas en el área de la cancha deportiva o en punto situado a pocos metros de esta – punto que, según lo manifestado durante la audiencia  por los testigos en sus  respectivas decisiones, corresponde al que está junto a los postes de madera que se observan en las fijaciones fotográficas contenidas en el folio ciento sesenta y ocho (168) hayan podido observar la inspección o registro que, según el dicho de los encartados y de los deponentes, se realizaba en un lugar situado a una considerable  distancia en metros  de donde estos últimos estaban – lugar que se aprecia en la fijación fotográfica    contenida en el folio ciento sesenta y seis (166), al que además se llega por un camino de tierra con las características  antes señaladas- estrecho, sinuoso y con alta vegetación silvestre a los lados- que impiden la clara visibilidad de lo que sucede en dicho punto  para quien esté en un sitio alejado  de este.
 
De esta manera, al ser analizadas en forma conjunta la apreciación directa e inmediata que el Tribunal tuvo con la realización de la inspección efectuada en el sitio de los hechos con las deposiciones  de los testigos de la defensa y el dicho de los procesados manifestado durante la inspección, se concluye que lo manifestado por los testigos  deviene incompatible con las características del sitio del suceso y con lo manifestado luego durante la inspección por los encartados...”, juicio de valor que deviene de realizar inspección en el sitio del suceso a fin de esclarecer las características del mismo, facultad conferida por el legislador al juez de juicio conforme lo establecido en el artículo 358 aparte final y 359 ambos del código orgánico procesal penal, estando presente las partes e impuestos los procesados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, indicaron el sitio donde alegan fueron aprehendidos, concluyendo el juzgador en la factibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a que circulaban en una motocicleta a baja velocidad hacia la ciudad de Valera y vieron desde la carretera a los hoy procesados, verificando el a quo a través de la inspección que hay adecuada visibilidad desde la carretera al comienzo de la vía o camino.
 
 
A criterio de esta alzada, no resulta ilógico considerar como acertada la conclusión aportada por el a quo al ser viable que los funcionarios aprehensores circulando en una motocicleta a baja velocidad, percibieran personas, lugares con adecuada visibilidad a diferencia de los que transitan en vehículos cerrados  y a mayor velocidad.
 
 
Volviendo al punto mas controvertido del recurso como es la ubicación del sitio del hecho que se corresponde al lugar de aprehensión de los procesados, no resulta acertado a criterio de esta alzada el planteamiento expuesto por la defensa, que el juzgador no aplicó las máximas de experiencia ni indicó que dijeron los testigos para arribar a la conclusión  que lo manifestado por los testigos es incompatible con las características del sitio del suceso.
 
 
Es precisamente lo planteado por los testigos de la defensa como es “…1) que el 10 de marzo de 2009 se encontraban durante la mañana en el terreno en que se encuentra ubicada la invasión, por cuanto estaban a la expectativa de la celebración de una reunión de vecinos y moradores del lugar- excepto  lo manifestado  por Virgilio de Jesús Araujo González y José Alfonso Rojo Ramírez,  quienes indicaron otro motivo para su presencia en el sitio- para la  instalación de un transformador de energía eléctrica en uno de los postes del tendido eléctrico  ubicado en el sitio, reunión de la que Carlos Miguel Matos González había sido uno de sus promotores. 2) que entre las 9:00  a.m. y 9:30 se presentaron e el sitio dos motos, en cada una de las cuales iban dos funcionarios policiales, quienes luego de bajar de los vehículos se dirigieron hacia una vivienda de donde salieron  para abordar a los procesados   que se dirigían  hacia el sitio en que iba a celebrarse la reunión, a los  que abordaron y realizaron una inspección  personal;3) que el sitio en que se realizó  la inspección personal de los procesados  estaba a unos metros de donde estaban las personas congregadas a la espera del inicio de la reunión, bastante retirado de la carretera principal,  por el camino  más abajo  desde una cancha deportiva que se encuentra  en el terreno donde están edificadas las viviendas que forman parte de la “invasión”,4) que pudieron ver cómo los funcionarios  inspeccionaban a los procesados  sin que pudieran percatarse de que a estos se  les encontraba algo…”, lo que motivó al a quo la practica de inspección en el lugar a fin de esclarecer las características del sitio del suceso, concluyendo que existía adecuada visibilidad desde la carretera al comienzo de la vía o camino que conduce a la invasión Makroval, que del lugar donde se ubica el área señalada  por los testigos como cancha deportiva hasta el sitio que indicaron los encartados, contaba con una distancia aproximada de veinte metros, área estrecha con sinuosidades y en su mayor parte flanqueado de vegetación silvestre, lo que hace improbable que personas ubicadas en el área de la cancha deportiva o a pocos metros de esta, a decir, junto a los postes de madera manifestado por los testigos, estos últimos hayan podido observar la inspección o registro de los procesados al constar una considerable distancia y además ser un camino estrecho, sinuoso y de alta vegetación silvestre a los lados que impide la clara visibilidad de lo que sucede en el mismo para quien esté a un sitio alejado de éste.  
 
 
El vicio de inmotivación de la sentencia o falta de motivación de un fallo, se traduce en la violación que tiene el imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (sentencia Nº 148 de fecha 14/04/09, Sala de Casación Penal), obligación que a juicio de esta alzada cumplió el a quo al manifestar en forma argumentativa, lógica y coherente las razones por las cuales adoptó la decisión, evaluando las circunstancias particulares del caso controvertido y los elementos probatorios que surgieron en el desarrollo del debate. 
 
 
En lo que respecta  a la sanción impuesta al ciudadano Carlos Miguel Matos González “…El  acusado Carlos Miguel Matos  González fue enjuiciado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado  en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica  contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que corresponde a tal hecho punible es de cuatro a seis años de prisión; su término medio es entonces, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cinco años.
 
La norma penal antes señalada  establece que  podrá aumentarse tal pena hasta su limite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior su se acreditan circunstancias atenuantes.  Al respecto, conforme a una revisión efectuada en los asientos registrados informáticamente en el sistema JURIS 2000- asientos informáticos  que se presumen veraces en virtud  del carácter público del referido sistema , según sentencia pronunciada el 19 de diciembre  de 2007 por la Abg. Adriana Araujo, entonces Juez de Juicio N ° 2, el mencionado ciudadano  fue encontrado culpable por la comisión  del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica  contra el Tráfico Ilícito  y el  Consumo de Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas  y en consecuencia, fue allí condenado  a la pena de dos años de prisión. De esta manera, el artículo 100 del Código Penal establece en su  único aparte que quien después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla  cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible  de la misma índole  que el anteriormente perpetrado, será castigado con la pena correspondiente aumentada en una cuarta parte.
 
De esta manera, el término medio de cinco años antes obtenido deberá incrementarse en una cuarta parte,  Así el articulo 37 del Código Penal que en su primer aparte dispone: (…). No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo  disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea  menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito  en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción  a la cantidad  de pena que el juez  habría aplicado al reo  si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.
 
Por tanto, toda vez  que la cuarta parte de cinco años es un año y tres meses, la pena a aplicarse queda entonces en seis años y tres meses de prisión, ello en conformidad con la norma antes citada…” 
 
 
Este tribunal de Alzada constata que el Tribunal en función de Juicio, al aplicar la pena respectiva al delito establecido en el fallo condenatorio y con el debido fundamento legal tomó en consideración la reincidencia del acusado en el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo dispone el artículo 100 del Código Penal, que prevé: “Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley (…) Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”
 
 
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 184 de fecha 26/04/07, ha sostenido de manera reiterada en relación a la aplicación del artículo 100 antes citado “…La citada disposición fue concebida por el legislador para reprochar la contumacia en la actividad delictual, por medio de una agravación de la responsabilidad penal, que responde a un legítimo interés social, caracterizado por el justo temor de que una persona reincida nuevamente en una conducta delictiva y tal institución no es contraria al principio de cosa juzgada que garantiza el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental. Así, lo ha reiterado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.798, de fecha 19 de julio de 2005, al establecer lo siguiente: “…resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su  mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual…”. Así mismo, la Sala ha establecido con reiteración que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes y deben explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos…”
 
 
En el caso que nos ocupa, el Tribunal en función de Juicio al realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado consideró los límites previstos en los artículos 100 y 37 del Código Penal, en virtud que el acusado fue condenado en fecha 19/12/07 por el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin que hubiesen transcurrido más de los diez años previstos en la norma sustantiva penal para el cese de la reincidencia como indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339,  de fecha 22 de febrero de 2006:“…si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso de que transcurra un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, sin que en tal período se cometa el nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia…”. 
 
 
Siendo estos los único motivos que dieron lugar, al recurrente a solicitarle a esta Alzada, la Nulidad de la Sentencia, emanada del Tribunal segundo de Juicio, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, está Corte, disiente de ese criterio, y en consecuencia  ratifica la decisión dictada por el a-quo en el presente caso, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, conforme lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
 
 
DISPOSITIVA
 
En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Penal Sexta, en representación de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.149.652, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-12-1978, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la Calle 8, Barrio El Milagro, Casa Nº 4-78, entrando por la pasarela, Valera Estado Trujillo, y BENITO DEL CARMEN ROSARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.592, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-05-1964, de ocupación u oficio funcionario público jubilado, residenciado en El Cumbe, vía principal hacia Mérida, Sector El Filo, Casa S/N, cerca del INOS, por la entrada de la escuelita hacia arriba, Valera Estado Trujillo, recurso interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de agosto de 2009 y publicada el día 5 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 que declaró culpable al ciudadano CARLOS MIGUEL MATOS GONZÁLEZ por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y en consecuencia, conforme a las reglas contenidas en el artículo 37 primer acápite y 100 único aparte, ambos del Código Penal, lo condena a la pena de seis años y tres meses de prisión. Declara responsable al ciudadano Benito del Carmen Rosario por el hecho que el Ministerio Público le atribuyó en su acusación y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico y por tanto le impone al  ciudadano BENITO DEL CARMEN ROSARIO  la Medida de  Seguridad de presentación ante el centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social durante la realización de los respectivos exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social para que así el Juez de Ejecución de penas le aplique la medida de seguridad social específica señalada en el artículo 71 de la ley especial.
 
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los  ocho (08) días del mes de  Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199  ° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
 
 
 
 
DR.  LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ 
 
PRESIDENTE  (E) DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 
 
 
 
 
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO                                          DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY          
 
   JUEZ   DE LA CORTE                                                                         JUEZ  (S) DE LA CORTE
 
 
 
 
 
 
 
    
 
ABG. YESSICA LEAL
 
 SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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