TRUJILLO, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000845
ASUNTO : TP01-R-2009-000208


APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. LENIN JOSE TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2005-000845 seguida al ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-07-1958, titular de la cédula de identidad N° 5.502.518, residenciado en Urbanización Plata III, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que Absuelve del delito de Estafa al referido ciudadano.

En fecha 14 de Diciembre del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de enero de 2010, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 27- de enero de 2010 a las once de la mañana.
En fecha 27-01 de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria Abogada Yralba alecillos, proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. PRESENTES: El acusado JESUS ALBERTO ROSALES, la Defensora Privada Abogada Gloria Gil Villegas, las víctimas Luís Alberto López y José Vilchez. NO ESTANDO PRESENTE. El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Lenin Terán, (quien según información suministrada por el Alguacil Luís Pérez, el mismo se encuentra en continuación de audiencia de Juicio, ante el Tribunal de Juicio Nº 01); El Presidente de la Corte acuerda procedente dar un lapso de espera. Siendo las 12:00 del mediodía, se procede a verificar nuevamente la presencia de las partes. PRESENTES: El acusado JESUS ALBERTO ROSALES, la Defensora Privada Abogada Gloria Gil Villegas, las víctimas Luís Alberto López y José Vilchez. NO ESTANDO PRESENTE. El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Lenin Terán, (quien según información suministrada por el Alguacil Luís Pérez, el mismo se encuentra en continuación de audiencia de Juicio, ante el Tribunal de Juicio Nº 01); El Presidente de la Corte, en vista de la ausencia de la Representación Fiscal, acuerda procedente DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, PARA EL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2010; A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, quedan los presentes notificados y se ordena la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público. En fecha 11 de febrero del año 2010 tampoco fue posible la realización de la audiencia en razón de que en dicha fecha la Corte de Apelaciones estuvo inhábil; siendo fijada nueva oportunidad para el día 03 de marzo del 2010 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia con presencia de todas las partes intervinientes.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LA CONTESTACION DADA AL RECURSO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 13 del COPP 34 Numeral 14 Ley Orgánica del Ministerio Público ejerzo escrito FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 05 noviembre 2009 por el Tribunal de juicio N° 3 en la que ABSUELVE del delito de ESTAFA al ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES, por considerar que la Representación del Ministerio Público NO DEMOSTRO SU CULPABILIDAD EN EL DEBATE ORAL PUBLICO Y CONTRADICTORIO NO HABIENDOSE QUEBRANTADO EL PRINCIPIO DE INOCENCIA” …Considerando que no están dadas ningunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437, solicitando en consecuencia que se admita el presente recurso por estar dadas todas las condiciones establecidas en la ley para que el mismo sea admitido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los motivos en los que se fundamentó el Tribunal de juicio 03 para tomar tal decisión, contienen graves contradicciones que hacen que la misma deba ser declarada nula por esa honorable Corte de Apelaciones partiendo el Tribunal de un falso supuesto, que conlleva a una inusitada y ambigua afirmación, pues como se observa de la resolución correspondiente al caso en comento, establece tajantemente el juzgador lo descrito textualmente “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: En relación a la acusación formulada en la que figuro como victima el señor JOSE ALEXIS VILCHEZ BRICEÑO del debate probatorio, estima como probado que el ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES HERNANDEZ…recibió del ciudadano JOSE ALEXIS VILCHEZ BRICEÑO la cantidad de un millón doscientos mil bolívares y ello se demuestra de las declaraciones del mismo acusado… A tal conclusión arriba el Tribunal, adminiculando lo anterior con la declaración del experto LEONARDO PEÑA BRICEÑO jefe del departamento de criminalistica CICPC a quien se le puso de manifiesto la experticia de Reconocimiento Técnico la cual reconoció en su contenido y firma…donde se lee: he recibido del ciudadano José Alexis Vilchez Briceño la cantidad de Bs 1.200.000 para tramites de adquisición de un vehiculo, atentamente Jesús Rosales…el experto actuante…con base a las observaciones obtenidas y confirmadas, concluyó que las escrituras indicadas del texto manuscrito, así como las firmas de clase ilegibles ejecutadas….que exhiben los documentos debitados corresponden al ciudadano ROSALES HERNANDEZ JESUS ALBERTO. El mismo acusado reconoció que emitió el referido documento.
De un simple y somero examen se desprende del texto supra trascrito que existe una falta de sentido común y raciocinio de parte del juzgador al obviar completamente el hecho indicado por el acusado en su declaración, ante el tribunal en audiencia del juicio oral y publico y mencionado por el tribunal en su resolución, en el que indica claramente que quedó demostrado que el acusado recibió la cantidad de dinero y que las firmas corresponden al acusado y como se observa de la propia resolución impugnada, existe evidentemente una gran entelequia de parte del juzgador quien afirma y deja acreditado que el acusado es inocente sin tener ningún elemento que lo soporte, solo apoyándose para aseverar esa consideración en lo dicho por los testigos ofrecidos por el imputado, mas a la hora de tomar su decisión no le da suficientemente valor probatorio a lo dicho por las victimas, de allí otra anormal e incomprensible enfoque que da el juzgador a los testimonios que para el caso de los indicados por la defensa si le dan credibilidad al tribunal que ese dia recibió una cantidad de dinero estado ese hecho corroborado por las victimas y los testigos presenciales e incluso el propio imputado, simplemente toma en consideración el juzgador testimonios aislados para desacreditar y no darle fe a unos hechos denunciados y confirmados por las victimas en pleno juicio, todo lo contrario hace el juzgador con respecto a lo dicho por las victimas al indicar en su decisión que las circunstancias concretas del caso hacen dudar al tribunal acerca de la veracidad de este señalamiento entonces debe hacerse una pregunta ¿le cree o no le cree el juzgador a las victimas¡ (sic). Es verdaderamente contradictorio que el tribunal diga en su resolución que el reo fue señalado por las victimas como quien perpetró el delito de estafa y después ponga duda ese señalamiento de las victimas, evidenciándose allí una insólita conclusión que a todas luce contradictoria e inaceptable por ser contraria a toda lógica jurídica agravándose en el hecho que el juzgador indica que quedo demostrada hasta con la propia confesión del acusado que este recibió el dinero y que concatenada con la declaración del experto Leonardo Peña quedo plenamente demostrado según lo dicho por el tribunal que se hizo una exhibición abundante de medios de prueba pero que ninguna convenció al Tribunal, no indicando los motivos por los cuales no valoró las declaraciones de los testigos presenciales del hecho cuando el acusado recibió el dinero de parte de las victimas y que de paso manifestaron que el dinero era para la compra de un vehículo evidenciándose con ello el delito de estafa.
Considera quien recurre que en el presente fallo la juzgadora solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos según su apreciación subjetiva, descartando parte de las declaraciones que confirman la plana participación del acusado en los hechos imputados, no realizando una concatenación de las declaraciones para hacer un análisis integral de lo ocurrido en el debate en ese aspecto en sentencia de la sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30-06-05 Expediente 04-376 en el que se expresa en cuanto a los requisitos de la sentencia lo siguiente…Igualmente refiere sentencia de la Sala de Casación Pena de fecha 08-06-05 cuyo ponente es el magistrado Héctor Coronado Flores en el exp 04-0574 lo siguiente en relación a los requisitos de una sentencia al establecer:”puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata en forma alguna la convicción lograda por el tribunal respecto de los hechos…sobre la base de la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los imputados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”. Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 31 03-05 exp 04.2252 sentencia N° 345, ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas y congruentes. De igual manera ha establecido la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte de fecha 22-02-05 exp 04-0048 sentencia N° 70 que reza: la decisión objeto de amparo en un vicio de inmotivación toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada, incumpliendo con lo requisitos establecidos en el articulo 173 del COPP.
Ahora bien, considera esta Representación del MP que igualmente es procedente el recurso de apelación de sentencia por falta motivación ya que el referido Tribunal recurrido no cumplió con lo establecido en los articulo 173 y 364 que establecen textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. En concordancia con ello dispone el articulo 364 en sus numerales 3 y 4 que: “La sentencia contendrá, 3 a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Observándose que la sentencia recurrida adolece de una parte motiva, limitándose la misma a una trascripción parcial y caprichosa de lo ocurrido en el debate, circunscribiéndose solo a hacer una relación parcializada de lo descrito por los testigos del hecho, evidenciándose que no se razonó de manera contundente cuales fueron los motivos que lo llevaron a apartarse de la calificación fiscal, sino que simplemente se limito a manifestar que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, sin hacer indicaciones a cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la conminó a dictar una sentencia absolutoria, y a desestimar los hechos planteados por los testigos del hecho punible objeto del proceso, teniendo los mismos la obligación de desmembrar lo dicho por los testigos manifestando si hubo contradicciones o incoherencia entre ellos que les desmereciera valorar y apreciar sus declaraciones y a las que hace alusión someramente lo realiza de manera sesgada y totalmente parcializada, careciendo la sentencia recurrida de hacer referencia a todas esas circunstancias tanto de hecho como de derecho que lo convencieron de llegar a la conclusión, considerando el recurrente, que debieron ser analizadas y plasmadas en la decisión apelada mediante el presente escrito.
Sustento el presente recurso de apelación de sentencia, en el deber que tiene el Ministerio Público de interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los tribunales de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto la sentenciadora no motivó su resolución en la cual decidió apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público, sino que simplemente se remitió a manifestar que absolvía al acusado, no manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basó para tomar tal decisión ni analizando la manera en que ocurrieron los hechos, es decir, no se realiza por parte del Tribunal de Juicio N° 3 una concatenación de los hechos manifestados por los testigos y los argumentos en que se basó para no considerarlos o para no darles valoración, ni indicando por qué no estuvo de acuerdo con las pretensiones tanto del Ministerio Público como las de la defensa, ya que no las analiza en su dispositiva ni en relación a los hechos acreditados.
PRETENSION DEL RECURSO
Con la interposición del presente recurso de apelación de sentencia y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Ministerio Público, solicita muy respetuosamente se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho, lo declare con lugar por encontrarse incursos los recurridos en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 452 por evidente falta de motivación, por contradicción e ilogicidad de la sentencia y en consecuencia de ello solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones, anule la sentencia impugnada emitida por el Tribunal recurrido, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, todo a los fines de iniciar un juicio ajustado al debido proceso, sin violación de ninguna garantía Constitucional y Procesal y donde se garantice la tutela judicial efectiva.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la sentencia recurrida pasa este Tribunal Colegiado a señalar desde ya que no acompaña la razón a la accionante en apelación debido a que la misma en un principio se refiere expresamente a la existencia del vicio de contradicción en la motivación del fallo, señalando el recurrente en concreto que la contradicción existe específicamente en que el Juez a quo señaló expresamente que estimó demostrado que el ciudadano procesado: JESÚS ALBERTO ROSALES HERNÁNDEZ recibió del ciudadano JOSE ALEXIS VILCHEZ BRICEÑO la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (de los antiguos), no obstante concluye que el encartado de autos es inocente de haber cometido el delito de Estafa que imputo y acusó el Ministerio Público.
Conforme a lo anotado se revisa el fallo recurrido y se destaca que efectivamente en el mismo se estableció que....”aparte de haberse dejado establecido la entrega del referido dinero tal como lo determino el Tribunal, como hecho debidamente comprobado, las demás afirmaciones de la vindicta pública no fueron verificadas a través del acervo probatorio recepcionado en el debate oral y público, no se demostró que la finalidad de entrega del referido haya sido para la adquisición de un vehículo que iba a ser adquirido mediante subasta, sino para otros fines a los que se señalaron en la acusación, y se confirmó que el referido dinero fue devuelto a la referida víctima incluso en un monto mayor a la suma entregada, a tal conclusión ha llegado el Tribunal del análisis de las declaraciones y demás pruebas que fueron exhibidas por sus productores (sic) y las cuales adminiculadas y comparadas entre sí, revelan elementos básicos y concordantes de la forma y manera de cómo sucedieron los hechos, así tenemos que el mismo acusado JESÚS ALBERTO ROSALES HERNÁNDEZ señaló que...” manifesté al ciudadano Juez que iba a vender mi carro y me dijo que me daba un millón quinientos y que el iba a la zona baja a buscar los demás y luego digo (sic) que no los encontró después se llegó a un acuerdo de reintegrarle el dinero, como la negociación no se dio él me citó en un despacho con un abogado, antes de citarme él me digo (sic)que le firmara un recibo, me sorprende la resulta de la experticia de la PTJ salió negativo ya que yo sí firmé y la que no firmé sale positivo, yo fui donde él me citó y que si yo no tenía problema de reconocer la deuda firmándole una letra y acepté, de hecho pedimos que citaran a la doctora Adriana para que deje constancia de la letra que le firmé y le cancelé”....A juicio de quien decide la declaración del acusado se corrobora con las demás declaraciones y pruebas, con la del experto LEONARDO PEÑA quien ratifica la Experticia de reconocimiento Técnico Nro. 9700-069-DC-055 de fecha 31 de Enero de 2005 en la cual se concluye que “las escrituras indicativas del texto manuscrito así como las firmas de clase ilegible ejecutados con tinta de tono negro que exhiben los documentos debitados (sic) corresponden al ciudadano ROSALES HERNÁNDEZ JESUSV ALBERTO. Las escrituras manuscritas realizadas con tinta de color azul, presentes en el documento dubitado, identificado como material DD-2 no han sido ejecutados por los autores de las muestras de carácter indubitado. ..con la Declaración del testigo GIL MATOS JUAN CARLOS quien señaló que...”el ciudadano Vílchez le entregó 1200 bolívares.....se lo entregó en calidad de compra de un carro que le ofreció el señor rosales (sic)...estábamos en una reunión de trabajo y llegó y se lo dio ahí delante de nosotros....con la declaración del testigo PIRELA PEREZ JOSE ALBERTO...tengo conocimiento que el señor vilchez (sic) le entregó dinero para comprar un carro.. si lo presencié... El testigo GOMEZ HERNAN ANTONIO ... la declaración del testigo NÚÑEZ PEDRO JOSE.. “si Rosales me dijo que le había vendido un carro a Vílchez un nova azul....con la declaración del testigo PERDOMO PEREZ PABLO IGNACIO ..”se quese recibió un dinero, pero también que se devolvió... un nova.......digo supuestamente porque es lo que uno escucha...era entre el seños Rosales y Vílchez, lo cual trajo un problema, cuando fueron a buscar el carro para entregarlo porque se apagaba.....ahí fue don de se devolvió el negocio... Con la propia declaración de la víctima ALEXIS JOSE VILCHEZ BRICEÑO ..”yo me ví en la necesidad de quitarle el carro y me lo llevé a mi casa y pensé que presionándolo así me pagaría, me llevaron a PTJ entregué el carro y la doctora Adrian le hizo firmar un recibo y me lo pagó por parte y aún así salí perdiendo.
Se estableció en la sentencia recurrida que....”Del análisis de todos estos dichos queda desvirtuada la versión de la vindicta pública ya que son contestes y coincidentes los testimonios ,en que el ciudadano Alexis Vílchez contrató con el acusado la negociación de un vehículo propiedad de éste, que incluso los testigos señalan sus características, coinciden las deposiciones con el de la misma víctima en que éste tuvo que presionar la devolución del dinero entregado tomando o apoderándose del referido vehículo propiedad del acusado y que efectivamente el dinero le fue devuelto. La lógica elemental que el Tribunal utiliza en el análisis de estas declaraciones conlleva a la conclusión de que los hechos afirmados por la acusadora no son ciertos, por lo tanto estima quien juzga no configurada una figura típica que pueda encuadrarse como delito de estafa que fue la calificación jurídica dada a tales hechos, y no existiendo por tanto la comprobación de tal hecho típico y antijurídico la absolución del acusado en tal hecho debe ser la consecuencia y así se decide.
En otra parte del mismo fallo refiriéndose el Juez a quo a la acusación acumulada por el delito de estafa en perjuicio del ciudadano LUIS LOPEZ señaló...” el acervo probatorio aún cuando determinó tal como fue analizado la entrega de la suma de dinero por parte de la víctima, las razones que motivaron tal acontecimiento no fueron las que se han señalado en la acusación acumulada, pues al adminicularse y compararse las< pruebas recibidas y debatidas se confirmas otros hechos diferentes que sirvieron de móvil a la entrega de la referida suma de dinero... Del análisis de estos testimonios se concreta que el ciudadano LUIS LOPEZ entregó la suma de dinero equivalente a dos mil bolívares fuertes al acusado en calidad de préstamo y no como señaló la vindicta pública en la acusación...dejan establecido para este juzgador que no existió en tal caso una conducta típica, antijurídica que pueda encuadrarse el tipo penal aducido de estafa, y por tanto no existe ninguna culpabilidad penal en tales hechos de parte del acusado y así se decide.
Finalmente en el fallo recurrido el juzgador señala lo siguiente.....” El Tribunal estima hacer un análisis en el caso de la supra tipicidad, en virtud de que por una parte los hechos narrados en la acusación no configuran el hecho típico atribuido y por otra parte los hechos estimados como acreditados tampoco lo configuran y a tal fin el legislador venezolano conforme al modelo italiano de 1889 define la estafa “como el hecho de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procura a si mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno” A fin de dar a las partes una clara motivación...a fin de aclarar los términos y expresiones ....Los artificios o medios engañosos exigidos en el delito de estafa. ¿Qué ha de entenderse por artificios o medios engañosos? Según el Código Penal para que pueda hablarse de estafa se requiere...que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.....(artificios, engaños, embustes, enredos)..al definir la estafa , reprimir los atentados contra la propiedad ajena o mejor, contra el patrimonio ajeno que se llevan a cabo mediante el fraude o el engaño, y con ese engaño se quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole. Resulta prácticamente imposible, como ya lo afirmaban las Partidas contar en cuantas maneras se hacen engaños, pero sin duda que se trata de una simulación como personal fingimiento de condiciones o atribución de determinadas cualidades personales que no se poseen , con el fin de inducir a otro a que entregue lo que se ambiciona (fingirse rico, titulado, en ejercicio de una determinada profesión, o pedeciendo una desgracia o provisto de un mandato).....con el fin de obtener la confianza ajena y en virtud de ésta, la concesión de laguna cosa a la que no se habría condescendido, si se hubiera tenido conocimiento de esas cualidades maliciosamente ocultadas.....La legislación penal patria permite afirmar que no encontramos razones suficientes para restringir el concepto de los artificios y otros medios engañosos que caracterizan el delito de estafa, pero debe señalarse y demostrarse las acciones y omisiones para sorprender la buena fe de otro, lo cual no fue demostrado en el presente caso. Requisitos también no probados fueron la inducción en error y la obtención del provecho injusto con perjuicio ajeno. En consecuencia hemos de afirmar que de acuerdo a nuestro ordenamiento penal, el delito de estafa se consuma cuando el sujeto activo, valiéndose de artificios o engaños que logran inducir en error a una persona, obtiene o se procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto, con perjuicio ajeno.”
De lo anotado se evidencia claramente que el Juez a quo, efectivamente estimó demostrado que el ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES HERNÁNDEZ recibió una cantidad de dinero de parte del ciudadano JOSE ALEXIS VILCHEZ BRICEÑO y del ciudadano LUIS LOPEZ, pero no obstante esta comprobación, declaró que respecto a estos hechos no se configuró el delito de Estafa puesto se demostró, según el propio fallo recurrido, que el dinero recibido de parte del ciudadano JOSE ALEXIS VILCHEZ BRICEÑO lo fue para la compra del vehículo del encartado de autos y el dinero recibido de parte del ciudadano LUIS< LOPEZ lo fue en calidad de préstamo personal. Siendo así resulta obvio que en el fallo, no existe la contradicción expuesta por el Representante del Ministerio Público debido a que la sola circunstancia de haber sido demostrado que el ciudadano JESÚS LABERTO ROSALES HERNÁNDEZ recibió un dinero de parte de los ciudadanos JOSE ALEXIS VILVHEZ Y LUIS LOPEZ, respectivamente, no permite concluir sin más ni mas, en que estamos en presencia del delito de Estafa, ya que una vez demostrada la causa de entrega de las referidas cantidades de dinero, permitieron concluir lógica y acertadamente al Juzgador que no está en presencia del hecho punible de estafa. Ilógico y contradictorio sería llegar a la conclusión de que por el solo hecho de haber sido demostrado únicamente que los ciudadanos JOSE VILCHEZ Y LUIS LOPEZ entregaron sendas cantidades de dinero al ciudadano Jesús Rosales Hernández estamos en presencia del delito de Estafa, ( veámoslo en un Silogismo: Premisa Mayor:Todo el que recibe un dinero de manos de otro es un estafador; Premisa Menor: Jesús Rosales recibió una cantidad de dinero de José Vílchez y de Luis López; Conclusión: Jesús Rosales es un estafador. Estamos en presencia de un silogismo falso, por cuanto la premisa mayor es falsa). No puede pretender el accionante en recurso de apelación la anulación de un fallo absolutorio basándose en la existencia de una presunta contradicción en la motivación del fallo fundada esta en que el Tribunal estimó demostrado que efectivamente el ciudadano JESÚS ROSALES recibió cantidades de dinero de los ciudadanos JOSE VILCHEZ Y LUIS LOPEZ y que por tal< razón se configuró el delito de estafa, pues leído el texto del fallo recurrido se constata que efectivamente en la decisión del a quo, se dejo establecido que se encontraba demostrado que el ciudadano JESÚS ROSALES recibió cantidades de dinero de los ciudadanos LUIS LOPEZ Y JOSE VILCHEZ pero no se demostró el delito de estafa sino que la cantidad de dinero recibida del primero de los nombrados constituyó un préstamo personal y la recibida del segundo lo era para la compra del vehículo del encartado de autos. Ante esta conclusión a la que llegó el a quo, una vez analizadas todas las pruebas llevadas al proceso y que le permitieron llegar al convencimiento de la forma en que ocurrieron los hechos, se derrumba la acusación realizada por el Ministerio Público al no haber demostrado los artificios o medios engañosos utilizados por el procesado para obtener cantidades de dinero en su provecho o de otra persona, causándole un perjuicio económico a los ciudadanos LUIS LOPES Y JOSE VILCHEZ. Se declara sin lugar este motivo de recurso, al evidenciarse que no existe la contradicción en la motivación del fallo denunciada.
Finalmente señala el recurrente que la sentencia adolece de una parte motiva, que la misma se limita a realizar una trascripción parcial y caprichosa de lo ocurrido en el debate, haciendo una relación parcializada de lo descrito por los testigos< del hecho; sobre este particular se revisa el fallo impugnado y se observa, conforme a lo anotado en párrafos anteriores que el Juez motivó su decisión, primero para llegar a la conclusión de que efectivamente el ciudadano JESÚS ROSALES recibió dinero de los ciudadanos LUIS LOPEZ Y JOSE VILCHEZ y luego hizo un análisis que le llevó a determinar que no se materializó el delito de estafa pues el dinero recibido según las pruebas ofrecidas y recibidas en la audiencia de juicio oral y público, le llevó al convencimiento que en un caso se trató de un préstamo personal y en segundo lugar para la compra del vehículo propiedad del procesado.

Recordemos que el sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las sentencias, ello supone que debe dejarse anotado, como lo hizo el a quo, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.
En el presente caso, tratándose de una sentencia definitiva, era ineludible para el Juez a quo señalar en el fallo recurrido las pruebas que en su concepto demostraban que los hechos imputados no ocurrieron en la forma expuesta en la acusación fiscal y así se hizo, siendo que en base a ellas, expuso las razones que le llevaron a obtener el convencimiento de que no se configuró el delito de estafa, el Juez goza de libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) y el mismo explicó en el fallo las razones que justificaron la absolución del procesado, mediante la motivación, explicando la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, exteriorizando el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

Por otra parte la motivación de la sentencia nos ha permitido algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.
La motivación de las sentencias penales, como sabemos, no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional y el cual no existe en el fallo recurrido.

La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).

En el presente caso el Juez de la recurrida explica las razones o motivos por los cuales estimó que lo procedente era la absolución del procesado al no haberse demostrado la comisión del hecho punible de Estafa Siendo entonces la motivación de la sentencia una característica propia de la función judicial, sino la mas importante, y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna, resultando que en el presente caso el Juzgador realizó la labor de analizar todas las pruebas, anotar en el texto del fallo las razones que le llevaron a estimar porque no se había cometido el delito de estafa y por ende que el procesado debe resultar absuelto.

Por las razones anotadas, se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación, al haber quedado evidenciado, que la sentencia recurrida no contiene el vicio de inmotivación aducido por el recurrente, ya que se explicaron, se asentaron en el texto de la sentencia las razones o motivos que tuvo el Juez para declara la absolución del procesado, razones estas que permiten a los destinatarios inmediatos del fallo, pero no únicos, y a este órgano judicial superior, conocer la ratio decidendi de la sentencia.


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LENIN JOSE TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2005-000845 seguida al ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES, contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que Absuelve del delito de Estafa al referido ciudadano.



SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.


TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez . Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.





Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones




Dra. Lexi Matheus. Dra. Rafaela González Cardozo
Juez Suplente de la Corte Juez Titular de la Corte (Ponente)




Abg. Yessica Leal
Secretaria