REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO.

199° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 0728
ASUNTO: Medida cautelar de suspensión de los efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de abril de 2009, Sesión número 231/09, Punto de Cuenta número 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana BEATRÍZ MARÍA JUGO DE MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 184.599, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, DAVID MUCHACHO DE ARJONA, RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, DAVID MUCHACHO MENDOZA, GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, RICARDO FACCIN CAON Y JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.320.905, 15.952.616, 2.624.427 y 9.173.049 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.230, 130.730, 7.240, 36.553, 130.730, 14.284,90.619 y 25.935 sucesivamente, domiciliados procesalmente en la Calle Don Bosco, Edificio maría Teresa, apartamento número 0-B, planta baja, Valera, del estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y VICMARY MARÍA CARDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.881.375 y 5.783.958 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.103 y 117. 477 sucesivamente.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ALEGATOS DEL RECURRENTE: Alegan los coapoderados judiciales de la parte recurrente, Abogados MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, DAVID MUCHACHO DE ARJONA y otro, que en fecha 28 de septiembre de 2009, en nombre de la ciudadana Beatriz María Jugo de Muchacho, interpusieron Recurso de Nulidad junto a Solicitud de Medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo confutado y en tal sentido, expuso que en fundamento a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, a través del cual el Instituto Nacional de Tierras declara como ocioso o inculto el lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, el cual se identifica supra, así como también acuerda iniciar el procedimiento de rescate sobre dicho lote de terreno y se ordena a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Trujillo la sustanciación del expediente administrativo.
Mas adelante arguyen que para el decreto de dicha medida el legislador exige que el peticionante de la misma, compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva, lo que constituye el denominado periculum in mora, además de evidenciar la presunción del buen derecho del solicitante de la medida, que se traduce en el requisito del fumus boni iuris, que los mismos se encuentran evidenciados de la siguiente manera:
En relación al fumus boni iuris, que emerge de manera clara del propio expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa impugnada en el cual fue parte y tiene interés su representada, quien en el mismo promovió e hizo valer documentos públicos suficientes que acreditan su condición de copropietaria de las tierras afectadas, a quien además en ese procedimiento le fueron violentados los derechos constitucionales y legales que han sido denunciados; pero además de tal presunción de buen derecho, resulta de la actuación que en expediente administrativo hiciera la ciudadana Beatriz María Jugo de Muchacho como copropietaria de tres (3) lotes de terreno en el sector Jeromito, así como de la notificación que se le hiciera del inicio del procedimiento de rescate, dado el carácter de titular de derechos reales de propiedad y posesión sobre parte de las tierras objeto de la declaratoria ociosa y de apertura del procedimiento de rescate. A su vez, que los documentos públicos aportados destruyen cualquier presunción a favor de una supuesta propiedad del INTI sobre los terrenos en cuestión, o de que estén bajo su disposición, o de que se le hubieran trasladado su propiedad a dicho Instituto; por lo que la medida en cuestión resulta improcedente, al no existir fumus bonis iuris en beneficio del referido Instituto, por lo que al no darse los presupuestos exigidos en los artículos 82 y 83, eiusdem, comentando que la medida en cuestión constituye una restricción o limitación de la propiedad, que no está contemplada en ley alguna, violentándose la reserva legal establecida en los artículos 115 y 156, numeral 32; en concordancia con los artículos 21, 2; y 30 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, aplicables por mandato de los artículos 19, 22 y 23 de la vigente Constitución.
Así mismo alegan los Apoderados Judiciales de la recurrente, que la inexistencia de los presupuestos exigidos en los artículos 82 y 83, de la ley de Tierras, ya citados, vicia el acto que acordó las medidas cautelares de falso supuesto de hecho y de derecho; que según la doctrina y jurisprudencia reiterada conduce a una incompetencia manifiesta en razón de la falta de sustento legal que autoriza al INTI para dictar tales medidas sin que se den sus presupuestos legales.
Igualmente, agregan los facultados del recurrente, que la medida de aseguramiento carece de base legal, puesto que el artículo 85 eiusdem, no contempla un poder cautelar general indiscriminado, sino que, por el contrario, solo autoriza dictar las medidas particulares que sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter productivo o de infrautilización de la tierra. No se trata de una medida indiscriminada de aseguramiento sino particular y concreta. Por tanto, al limitarse el acto impugnado acordar un aseguramiento general, sin especificar medida alguna concreta, violó tal artículo y se creó por vía administrativa una medida de restricción y de privación de la propiedad y de la reserva legal, contempladas en los artículos 115 y 116, numeral 32, de la Constitución, en concordancia con los artículos 21, 2 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicables por mandato de los artículos 19, 22 y 23 de la vigente Constitución. En el mismo orden de ideas, oponen que la medida en cuestión violó los límites que la discrecionalidad administrativa impone los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, al acordar una medida indiscriminada de aseguramiento, sin especificación alguna sobre su adecuación y proporcionalidad y sobre su temporalidad, violó no solo el artículo 85, antes señalado, sino que omitió la obligación motivación de tal medida, como lo afecta el derecho de defensa de su representada, atentando en contra del artículo encabezamiento, y numerales 1 y 3, de la Constitución.
Agregan los Apoderados Judiciales de la recurrente, que en relación al periculum in mora, es forzoso concluir que este se deriva de manera evidente de la apertura y sustanciación del procedimiento de rescate que se inició con el acto administrativo impugnado, así como también del decreto y ejecución de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el Sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, parroquia Mendoza, Municipio Valera estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2) cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante El Establo, ubicado dentro de las coordenadas que se señalan en el punto tercero de la decisión en el acto administrativo impugnado; aducen que dicho procedimiento, éste del cual puede derivar un perjuicio grave o de difícil o imposible reparación a su representada, ante la posibilidad que conforme al artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se produzca la confiscación de las tierras de su propiedad, sin que medie indemnización alguna. Así mismo, expresan que la existencia de una normativa legal y administrativa de ordenamiento territorial nacional y municipal relativa al carácter urbano de los terrenos objeto del acto impugnado, destruyen cualquier presunción de periculun in mora sobre la afectación o de daños irreparables a la producción agroalimentaria alguna, al no estar tales terrenos sujetos a ningún plan agroalimentario, en atención a lo dispuesto en los artículos 2°, numeral 5, y 209, de la citada Ley. Por esta razón, concluyen que la medida de aseguramiento dictada carece de fundamento legal, al no poder ser encuadrada en el encabezamiento del artículo 85, eiusdem; por lo que atenta contra la reserva legal a que se contraen los artículos 115 y 116, numeral 32 de la Constitución; en concordancia con los artículos 21, 2; y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicables por mandato de los artículos 19, 22 y 23 de la vigente Constitución.
Igualmente exponen que en relación al requisito de la ponderación de intereses colectivos en conflicto, que están seguros que éstos no se verán afectados si este órgano jurisdiccional decreta la medida cautelar solicitada, toda vez que además de tratarse de terrenos ubicados dentro de el área urbana del municipio Valera, por lo tanto no rurales ni afectados a uso agrícola alguno, sobre los cuales el Alcalde del municipio Valera anunció la construcción de tres mil (3000) viviendas de interés social como parte de la denominada “Gran Comuna Integral Socialista del Valle de Jeromito”, hecho notorio comunicacional éste que se evidencia de la página 3 del ejemplar del diario de Los Andes, en su edición N° 11.065 correspondiente al día 13 de junio de 2.009, que acompañamos marcado “C”; así como también del contenido de la providencia Administrativa impugnada, donde en su particular “CUARTO” reconoce la inexistencia de presión campesina alguna, al ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, “…realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse al denunciante y a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como aquellos cuya permanencia es garantizada;…” ( Resaltado por el recurrente) ; expresando que de manera tal que la falta de ejecución del acto administrativo impugnado no comporta perjuicio alguna al entorno social donde están ubicadas las tierras objeto de conflicto.
En el desarrollo de la audiencia especial fijada para tales fines, según auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) y previa notificación al presidente del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue realizada en fecha 18 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tal como cursa a los folios 72 y 73, igualmente fue video grabada por el ciudadano Gregory Terán, titular de la Cédula de Identidad número 13.745.455, funcionario adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, el cual fue nombrado y juramentado para tales fines, presentando las resultas en la misma fecha dentro de las horas de despacho, como se observa en el folio 74 de actas, que fue agregado el video en un disco compacto (CD). En el desarrollo de dicha audiencia el Abogado RAMÓN MUCHACHO UNDA en representación de la parte recurrente expuso:
Que la columna vertebral a acceso a la justicia, que consiste en el derecho que tienen las personas de ocurrir a los tribunales de la República en búsqueda de justicia, de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución y que ese derecho al acceso a la justicia es sumamente amplio y tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comprende entre otros, el derecho al acceso a una tutela cautelar, que es un poder amplísimo con que están dotados los jueces de la República y que su límite único y exclusiva en la necesidad de que se demuestren los extremos requeridos para que procedan las medidas cautelares; como son: el humo del buen derecho y el periculun in mora. Que en caso específico de la medida contemplado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece otro requisito adicional: que tiene que ver con el impacto que la medida pueda generar en la comunidad.
Que en esta audiencia tiene por objetivo darle la oportunidad para expresar el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo 179 y que en capítulo del Recurso de Nulidad interpuesto, donde se solicita la medida, se hace un esbozo como se cumple con estos extremos:
En cuanto al fumus bonis iuris (presunción del buen derecho) que esa presunción deviene tanto del procedimiento administrativo en donde su representada fue parte y tuvo la oportunidad de formar alegatos, como del propio escrito o recurso de nulidad en donde se alegan razones de inconstitucionalidad y motivos de ilegalidad.
En cuanto a razones de inconstitucionalidad alegada, consideraron que esta la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras, para declarar ociosas sobre terrenos que forman parte de la zona urbana de la ciudad de Valera, hecho este que se demostró con la consignación de la ordenanza respectiva del Concejo de Valera que establece cuales son los límites urbanos de Valera, la ordenanza sobre construcciones y edificaciones del Municipio Valera y el Plan de Desarrollo Urbano local elaborado por las autoridades nacionales y que fue publicado en la Gaceta Oficial y que no debió abrir este procedimiento sobre estas tierras por ser urbanas y que ya existe un precedente, existe una providencia del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en donde declaró su propia incompetencia frente a una solicitud de declaratoria de tierras ociosas y otorgamiento de cartas agrarias, porque las tierras habían perdido su vocación agraria, por lo que se declaró incompetente y que posteriormente agregará dicha providencia.
Que el Instituto Nacional de Tierras pretendió dejar a un lado la ordenanza que contiene los límites urbanos de Valera, levantamiento realizado por funcionarios adscritos al mismo Instituto sin que previamente se hubiere tipificado a la otra parte para ejercer el control de ese levantamiento y para señalar que los terrenos están fuera de la poligonal urbana.
Que existe una ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos y que considera como hecho imposible, la propiedad sobre los terrenos ubicados dentro del área urbana de la ciudad de Valera y que su poderdante venía contribuyendo con la alcaldía de Valera mediante el pago de los respectivos impuestos de derecho de frente, lo que no es procedente en los terrenos ubicados fuera del área urbana y tiene importancia el principio de legalidad tributaria.
Ratifica lo explanado en el escrito recursivo y con las pruebas que acompañó al mismo y que esa demanda no es caprichosa ni arbitraria.
Que en cuanto al periculun in mora, se desprende de la misma providencia administrativa y cuando en la misma dicta una medida cautelar de ocupación temporal, establece que son terrenos del Instituto Nacional de Tierras, invocan un documento de propiedad, alegan que son propietarios; que en el informe jurídico especifica que se desconoce la titularidad por ser desconocida, que consta en el expediente administrativo, y si son condiciones indispensables para iniciar un procedimiento de rescate de tierras y dictar las medidas de este tipo, el hecho de que se traten de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras u otro ente del Estado, pero que se les haya puesto a su disposición y nada de esto consta en el expediente, que es evidente que hay una actuación que pone en peligro la posición de su representada sobre esos terrenos, toda vez que hay una medida cautelar decretada por el ente administrativo sobre elementos no evidenciados y tampoco esta aclarado, la urgente necesidad de intervenir las tierras, porque además de reconocer que en esas tierras no había alguna actividad agrícola reconocida por el ente agrario, y la propia providencia ordena al Instituto Nacional de Tierras Regional realizar un inventario de posibles personas que puedan tener algún interés sobre esos terrenos.
Que esos elementos demuestran el periculun in mora, que eso esta contenido en la Providencia cuya nulidad fue demandada, que resulta mas que necesario suspender los efectos del acto, porque si orientan a personas y hacer inversiones sobre esos terrenos y va a resultar difícil o hacer imposible restablecer la situación planteada en caso de resultar victoriosa en el recurso interpuesto y que además no hay presión campesina.
Además que cuando dictan la medida cautelar de rescate no fija un término el Instituto Nacional de Tierras que señala la norma, sino todo el tiempo que dure el procedimiento y que desde julio de 2009, hasta la presente fecha no ha dictado ninguna providencia dicho este agrario a pesar de que la Ley le fija diez días para ello.
La parte recurrida a través de los Abogados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, expusieron que están representados por ellos y que el INTI si tiene competencia para tramitar y decidir sobre procedimiento de declaratoria de finca ociosa y dictar medidas cautelares, invocando al artículo 307 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y artículos 1, 2 y 119 ordinal 11, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que en diciembre de 2008 estaba totalmente ocioso, que esas tierras son de vocación agrícola y que aun estando dentro de la poligonal urbana de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia lo importante que esas tierras sean de vocación agrícola estén o no dentro de la poligonal urbana y que una pequeña área estaba sembrada con tomate lo que le da el uso agrícola que le venia andando solicitando que la medida sea declarada improcedente, por ser tierras de uso y vocación agrícola.

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a los que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previos las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el Recurso de Nulidad interpuesto en auto de fecha 11 de noviembre de 2009, corresponde analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado, propuesto conjuntamente con la medida sobre la cual se pronuncia este Tribunal.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la pretensión cautelar de la recurrente no es distinta que la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa acordada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 231/09 de fecha 15 de abril de 2009, solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal, pasa a analizar dicha solicitud de cautela planteada conjuntamente bajo la figura de una medida atípica de suspensión de efectos del acto administrativo .
Así las cosas, este Tribunal a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la realización de una audiencia especial y oír la posición de las partes, con relación a tan trascendental medida, notificándose a tales fines al Instituto Nacional de Tierras y llevándose a cabo dicha audiencia oral tal y como se dejó sentado ut supra.
Entendido, que la medida cautelar típica para el contencioso administrativo, se encuentra previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 21(…)
…omissis…
(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irresponsables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”
Se observa que dicha disposición exige que para decretar la suspensión parcial o total del acto confutado exige además de que preste caución la recurrente, también que sea indispensable, es decir, imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Entendido esto, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de la mora (periculum in mora). Por otro lado es necesario destacar que el encabezamiento del artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.(…).
La medida prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la prevención de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juzgador, esta supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: Que así lo permita la Ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por la parte solicitante de la medida, aunado a ello, del análisis de los intereses colectivos contrapuestos y la ponderación, que se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, es decir, la circunstancia del caso.
De tal manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al juez agrario, el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de dicha medida específica, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, antes expuestos, mas la ponderación de los intereses colectivos.
Así las cosas, analizando el marco teórico relativo a los requisitos para decretar la medida de suspensión parcial o total de los efectos del acto, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del acto administrativo confutado, que los mismos están referidos a Declaratoria de Ocioso o Inculto del lote de terreno antes identificado, Procedimiento de rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, Realizar estudio social para determinar los posibles beneficiarios de la medida, Dejar a salvo los derechos a los terceros sobre las áreas productivas y sobre las bienhechurías enclavadas en el mismo, Notificar a la Comunidad de Jeromito y Santa Rosa entre otros, Delegar en el Presidente del ente agrario que dictó el acto, los actos subsiguientes relativos a la decisión
Es este contexto, este Tribunal considera prudente indicar lo que a tal fin señala la parte recurrente, tanto en la petición escrita de la medida, como en la audiencia oral realizada a tales fines, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta número 02, a través del cual se ordena al Presidente de dicho Ente Agrario para tramitar lo ordenado en dicho acto confutado
Que los tres(03) lotes de terreno que se identifican con linderos, forman parte del lote de cuarenta y dos hectáreas con siete mil treinta y seis metros cuadrados (42 ha con 7036 m2), que comprenden el sector Llanos de Jeromito del Municipio Valera del estado Trujillo, los cuales se encuentran dentro de las coordenadas que se especifican en el acto administrativo confutado , el cual dio origen y fundamento jurídico y material del Procedimiento de rescate de tierras, que afecta las parcelas de las cuales se conferente es copropietaria, que el lote de terreno esta dentro del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio Valera publicado en la Gaceta Oficial y elaborado por los entes competentes.
Alega la recurrente que es propietaria de tres (03) lotes de terreno en el sector Jeromito y que tal cualidad consta en los documentos públicos que fueron agregados al expediente administrativo respectivo y que tales documentos públicos que fueron agregados al expediente administrativo respectivo y que tales documentos destruyen cualquier posibilidad de presunción a favor del Instituto Nacional de Tierras, de que esas tierras son de su propiedad.
Que el poder cautelar que establecen los artículos 82, 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es indiscriminado, sino que por el contrario que solo autoriza dictar las medidas particulares que sean adecuadas y proporcionales al caso concreto. Aunado a lo anterior, que la medida de aseguramiento carece de base legal, por cuanto faculta a dictar medidas particulares que sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter productivo y de infrautilización de la tierra, aunado a que no cumple con la temporalidad de la medida.
Que existe el riesgo manifiesto de que se produzca la confiscación de las tierras de su propiedad sin que medie indemnización alguna. Que existe una normativa especial para los terrenos urbanos y que en el presente caso dicho terreno se encuentra ubicado dentro del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio Valera, normas tanto nacionales como municipales, lo que hace que el tratamiento legal sea distinto, y es que no existe un plan agroalimentario de acuerdo a los artículos 2, numeral 5 y 209 de la citada ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al requisito de la ponderación de los intereses colectivos en conflicto que están seguros que éstos no se verán afectados ni este Tribunal dictó la medida cautelar solicitada, que por estar dentro de la zona urbana ni son rurales ni de vocación agrícola y que esta anunciado que van a construir dos mil (2000) viviendas en dicho predio conocido como “Jeromito”, aunado a ello que no hay presión campesina.
Que fueron violados los artículos 115, 116, numeral 32 de la Carta Fundamental, igualmente los artículos 2, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicables por mandato expreso de los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional Vigente.
Aunado a lo anterior, explana en la audiencia oral realizada a tales fines, que ya el Instituto Nacional de Tierras en casos similares cuando ha dictado providencias administrativas que afecten la propiedad de tierras urbanas de acuerdo a los planes de desarrollo urbano, similares al presente caso, han sido dejadas sin efecto por violar la normativa vigente relativas al tratamiento dado a tierras declaradas urbanas.
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los alegatos esgrimidos por la recurrente a través de sus apoderados judiciales, peticionante de la medida no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora), que quiso resaltar, por lo que este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por si mismo las razones invocadas por el solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivado de la ejecución del acto cuyos efectos solicitados suspenden, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión.
En este sentido, precisa este Tribunal, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de daño potencial que los efectos del otro acto confutado puedan ocasionare de ser ejecutado, sino, que es imprescindible que señale de manera precisa y específica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo confutado consignando la prueba necesaria, donde resulta inexplicable la situación gravosa y, demostrar que ese perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por el fallo definitivo, dichas alegaciones y probanzas del buen derecho puede ser aportado a las actas, tanto en el recurso interpuesto, como en la audiencia respectiva, como corolario, y en virtud de las razones expuestas ut supra establece este juzgador que el requisito bajo estudio, el peligro de la mora alegado por los apoderados judiciales de la recurrente de autos no se encuentran satisfecho por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente observa este Tribunal, que las motivaciones de hecho y de derecho explanados para solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo confutado tienen una absoluta consonancia con los fundamentos de hecho de de derecho presentados por la parte recurrente a ser resueltos en la definitiva, en consecuencia, este Juzgador se abstiene a pronunciarse sobre ellos y los realizará en la definitiva, alegatos que fueron expuestos con mayor precisión en la audiencia oral realizada a los fines antes indicados, igualmente se advierte en relación a las excepciones de fondo presentadas por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras expresados en dicha audiencia oral, no puede tampoco adelantar opinión al respecto por los mismos motivos. Así se declara.

III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 231/09, Punto de Cuenta número 02, de fecha 15 de abril de 2009, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual declaró Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento del rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un predio denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTE Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante El Establo, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado, solicitado por los Abogados MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, DAVID MUCHACHO DE ARJONA, RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, en representación de la ciudadana BEATRÍZ MARÍA JUGO DE MUCHACHO. Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOG. GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0728)