REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010).-
199º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 0744
ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE REIVINDICACIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.399.976, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, domiciliado en la avenida principal de El Amparo de Carvajal, Sector Colon, al la do de Pulilavado Colon, diagonal al Centro Comercial Aeroclub, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AUDILIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.007.780, domiciliada en las Mesetas de San Genaro, vía principal que va al sector de las Mesetas, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARGENIS JOSÉ VALBUENA COLMENARES, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.813, domiciliado en la calle 06, entre avenidas 10 y 11, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2.010, ejercido oportunamente por el Abogado Argenis José Valbuena Colmenares, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana AUDILIA PAREDES, el cual corre inserto al folio 133 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010 (folios 120 al 132), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de asiento Registral y pretensión subsidiaria de Reivindicación, intentara el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA en contra de la ciudadana AUDILIA PAREDES, identificados en autos. Se declaró NULO el asiento registral del documento protocolizado en “la Oficina Inmobiliaria de Registro Público” sic de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 3, Tomo 32, protocolo 1° de los libros respectivos. Se condenó a la demandada de autos a hacer entrega inmediata al demandante de autos el inmueble que posee, consistente en un lote denominado “B”, y que tiene una cabida de setecientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados con los siguientes linderos particulares a saber: por el frente con la calle principal o avenida principal que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro, en una extensión de quince metros; Fondo: con propiedad que es o fue de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesús Bencomo, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros; al lado derecho: con la casa propiedad del querellante Guillermo Enrique Segovia, ubicada en el lote de terreno denominado “A” y propiedad de Reinaldo Segovia en una extensión de veintiocho metros (28 mts.) y por el lado izquierdo: con casa que es o fue propiedad de Julio Castellanos hoy de Esteban Camacho en una extensión de cuarenta y un metros ochenta y cinco centímetros (41,85 mts), el cual esta ubicado en la avenida principal o carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde el demandante tiene fomentadas mejoras de siembras de matas de guanábana, lechosa, mango, naranja, guayabas, cambur, yuca, caña, aguacate, matas de ají, zábila, etc. El cual se encuentra cercado con estantillos de cemento y madera, matas de rabo de ratón y matas de cayenas, con un portón por el frente y por el fondo; paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de bloque colocada por la demandada de autos por el lado derecho. Se condenó en costas a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de asiento Registral y pretensión subsidiaria de Reivindicación, intentara el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA en contra de la ciudadana AUDILIA PAREDES, identificados en autos. Se declaró NULO el asiento registral del documento protocolizado en “la Oficina Inmobiliaria de Registro Público” sic de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 3, Tomo 32, protocolo 1° de los libros respectivos. Se condenó a la demandada de autos a hacer entrega inmediata al demandante de autos el inmueble que posee, consistente en un lote denominado “B”, y que tiene una cabida de setecientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados con los siguientes linderos particulares a saber: por el frente con la calle principal o avenida principal que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro, en una extensión de quince metros; Fondo: con propiedad que es o fue de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesús Bencomo, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros; al lado derecho: con la casa propiedad del querellante Guillermo Enrique Segovia ubicada en el lote de terreno denominado “A” y propiedad de Reinaldo Segovia en una extensión de veintiocho metros (28 mts.) y por el lado izquierdo: con casa que es o fue propiedad de Julio Castellanos hoy de Esteban Camacho en una extensión de cuarenta y un metros ochenta y cinco centímetros (41,85 mts), el cual esta ubicado en la avenida principal o carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde el demandante tiene fomentadas mejoras de siembras de matas de guanábana, lechosa, mango, naranja, guayabas, cambur, yuca, caña, aguacate, matas de ají, zábila, etc. El cual se encuentra cercado con estantillos de cemento y madera, matas de rabo de ratón y matas de cayenas, con un portón por el frente y por el fondo; paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de bloque colocada por la demandada de autos por el lado derecho. Se condenó en costas a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 10, consta libelo de demanda, presentado por el Abogado JOSÉ ADÁN BECERRA procediendo en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, alegando lo siguiente:
Que su representado adquirió en fecha 15 de agosto de 1979, a través de compra-venta conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 39, tomo 3, Protocolo Primero, Folios 79 al 81, tercer Trimestre de los libros respectivos, un inmueble consistente en un lote de terreno y sobre el cual como indiscutible Propietario y poseedor legitimo, desde mas de 26 años, fomentó todas las mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentra tales como: una casa de habitación familiar. Siembras de árboles frutales tales como mangos, naranjas, guayabas, lechosas, caña, yuca, cambur etc, y cuyos linderos generales de adquisición de la totalidad del lote de terreno fueron FRENTE: Carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; FONDO: Carretera vieja que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro. LADO ABAJO: Con la vendedora y LADO ARRIBA: Con Julio Castellanos y sucesión de Aureliano Coronado.
Que de ese lote de terreno primogénito, adquirido por su representado en fecha 15 de agosto de 1979, el mismo vendió varios lotecitos mas pequeños, por lo que el lote que a el mandante le quedó en propiedad tiene una extensión de novecientos setenta y nueve metros cuadrados con catorce centímetros(979, 14 mts2) aproximadamente y esta enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: Con avenida principal de las Mesetas de san Genaro: FONDO: Con propiedad que es o fue o fue de Reinaldo Segovia, Ramona Castellanos y Jesús Bencomo; LADO DERECHO: Con Propiedad de Paula Rosa Segovia y Coromoto Segovia ; lado IZQUIERDO con propiedad que es o fue de Julio Castellanos hoy de Esteban Machado. Que dicho lote de terreno esta dividido en dos, denominados “A” y “B” y ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías, especificando los linderos y mensura de ambos lotes, así como las construcciones y demás instalaciones y plantaciones.
Que el 29 de julio de 2005, a las dos (2 p.m.)de la tarde, se presentó el juez de municipio competente a la casa de su representado a realizar inspección judicial sobre el lote denominado “B” a los fines de practicar inspección judicial, que tenía propiedad y posesión desde hace mas de 26 años, solicitada por la ciudadana Auxilia Paredes, quienes le presentaron, según sus dichos, un documento falso en el que constaba la supuesta propiedad de la demandada, expresando los datos del vendedor y del registro del respectivo documento.
Que la segunda vez, que le perturbó la demandada la posesión y propiedad fue el 05 de agosto de 2005 y le manifestó que había comprado el 12 de mayo de 1960 el lote de terreno denominado “B”.
Que la tercera vez, sucedió el 10 de octubre de 2005, cuando a las 11 de la mañana se constituyó nuevamente el Tribunal del Municipio Valera, en el terreno denominado “B”, en dicho escrito libelar, hasta que el día 10 de octubre de 2005, dicho terreno no estaba cercado por el medio el cual es su margen derecho, pues formaba un solo lote con el denominado terreno “A” y que el acto de Inspección Judicial fue aprovechado por la solicitante de la misma, ciudadana Auxilia paredes, para proceder a echar una cerca divisoria que separa el lote “A”, donde se encuentra la casa del demandante, por lo que fue utilizada dicha Inspección para ello; Situación que fue aprovechada por la demandada y sus hijos para arrancar las matas de yuca y tumbar a machetes los árboles frutales, según el demandante de su propiedad y posesión.
Que el 03 de abril de 2006, la ciudadana Auxilia Paredes junto a su hijo Luís Alfonso Paredes, junto a otras personas, se introdujeron de nuevo al lote de terreno denominado “B”, sustituyendo la cerca que había sido levantada para separar al lote “A”. Que el 07 de diciembre de 2005, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Valera en el lote denominado “B”, notificando al demandante y a su hija María Coromoto Segovia Rivero y dejando constancia de la cerca divisoria, la misma fue solicitada por la parte demandada, al igual que los frutales; que queda demostrado así el despojo de su propiedad por parte de la demandada.
Que esas actuaciones hechas por la demandada se fundamentan en un documento que fue reconocido en el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 30 de junio de 2005 y registrado bajo el número 3, tomo 32, protocolo primero de los libros respectivos, el cual fue trascrito parcialmente en el libelo de demanda.
Que dicho documento se expresa que fue comprado el 13 de mayo de 1960, ratificando su firma en dicho documento, pero no hubo auto de declaratoria de reconocimiento alguno del documento por parte del Tribunal y que de manera ilógica fue registrado en el Registro inmobiliario respectivo.
Que no hay duda de que ese documento es falso, porque dice que fue realizada la venta el 13 de mayo de 1960, serie H-96-N° 02172666, demostrando así que es falso el contenido del documento, en cuanto a que si la venta se realizó el 13 de mayo de 1960, y que el documento es posterior, es decir, del año 1996, ya que el Ministerio de Hacienda en el año 1996, emitió dicho documento bajo la serie antes descrita, es decir, 36 años antes. Que como consecuencia de ello no hay duda que es falso el contenido de venta en donde Aureliano Coronado le vende a la demandada.
Que acto despojatorio, constituye un delito de falsa atestación ante el funcionario público y forjamiento de documento previsto en el Código penal y da lugar a la acción de nulidad de asiento registral y acción reivindicatoria propuesta; fundamentando la pretensión en los artículo 1453 del Código Civil, 53 de la Ley de Registro Público y 548 del Código Civil, pidiendo además la Medida de Secuestro de conformidad con los artículos 585 y 599 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la acción principal de nulidad y la acción subsidiaria de reivindicación, son acumulables de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y estableció como domicilio procesal, el Escritorio Jurídico del Apoderado Actor, ubicado en la avenida principal de El Amparo de Carvajal, Sector Colon, al la do de Pulilavado Colon, diagonal al Centro Comercial Aeroclub, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Acompañó a la demanda los siguientes instrumentos: A.- Poder General a favor del Apoderado judicial de la parte demandante (folios 15 y 16); B.- Documento de venta realizado por Paula Rosa Segovia de Hernández al demandante de autos (folios 17 al 20); C.- Copia fotostática simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, realizada el 29 de julio de 2005 a solicitud de la demandada (folio 21 al 52); D.- Copia fotostática simple de Acta Policial emanada del Destacamento Policial Número 21 de San Rafael de Carvajal (folio 53); E.- Copia fotostática simple de inspección judicial practicada a solicitud de la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2005, realizada por el Juzgado del Municipio Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (folios 54 al 66); F.- Resulta de inspección judicial solicitada por el demandante de autos, realizada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, practicada en el terreno objeto del litigio (folio 67 al 77), con las correspondientes copia fotostática del informe fotográfico elaborado por el practico designado por el Tribunal para tales fines (folio 78 al 83).
Cursa al folio 84 y su vuelto, auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2009, en el cual ordena citar a la demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folios 86 y 87).
Del folio 91 al folio 98, corre inserta las resultas de la citación debidamente realizada, enviada por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 99, cursa diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el Abogado José Adán Becerra, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el valor y mérito de las pruebas promovidas.
Cursa del folio 100 al 116, escrito de pruebas y anexos, presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por la ciudadana AUDILIA PAREDES, asistida por el Abogado Argenis José Valbuena Colmenares.
Corre inserto a los folios 117 y 118, auto de la primera instancia de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 120 al 132, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01 de febrero de 2010, la cual fue objeto del recurso de apelación.
Ejercido como fue el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en fecha 05 de febrero de 2010, fue oído en ambos efectos el mismo y remitido a esta Alzada, dándole entrada en fecha 17 de febrero de 2010, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta al folio 140 de actas.
Del folio 141 al 144, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentados por el Abogado Argenis José Valbuena Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante ciudadana AUDILIA PAREDES.
Al folio 146, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrada la misma, en fecha 09 de marzo de 2010 tal como consta al folio 147, encontrándose presente el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Argenis José Valbuena y la parte demandada ciudadana Auxilia Paredes, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 15 de marzo de 2010 (folios 156 al 159 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado Argenis José Valbuena Colmenares, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana AUDILIA PAREDES, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. En el presente asunto la parte actora acumula en el escrito libelar dos pretensiones a saber: Una Principal, consistente en nulidad de asiento registral y otra subsidiaria: la reivindicatoria, que si esta contemplada en el ordinal 1 antes nombrado, siendo en el presente caso una pretensión subsidiaria acumulada por la parte demandada en caso de prosperar la acción principal. Dicha pretensión subsidiaria de la pretensión principal de nulidad de asiento registral en un mismo libelo, esta acorde con los Principios Constitucionales, Doctrinarios y Jurisprudenciales sobre la procedencia de la acumulación de esta pretensión, correspondiente a la economía procesal, celeridad y concentración. Esto aclara, que en caso de prosperar la nulidad del asiento registral, traería como consecuencia la nulidad de la venta materializada a la demandada del bien objeto del juicio. En consecuencia considera esta Alzada, que la pretensión de reivindicación, prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como subsidiaria de la nulidad de asiento registral son perfectamente acumulables y conllevan a que este Tribunal sea competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, evitando así multiplicidad de juicios, igualmente, en caso de ser declaradas improcedentes las pretensiones, la demandada gozaría de seguridad jurídica ante eventuales y futuros litigios. Por otro lado, el artículo 78 eiusdem, permite la compatibilidad de ambas pretensiones.
Estos argumentos van en plena armonía con el criterio plasmado en la sentencia número 24 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, ratificado por la misma Sala el 21 de 0ctubre de 2009, en fallo número 96 del expediente número 2007-000028, en el que desarrolló el principio de exclusividad agraria, según el cual, los órganos jurisdiccionales competentes en la materia tienen un fuero especial atrayente.
Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena atribución a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada, en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser dueño de un inmueble consistente en un lote de terreno el cual dice ser Propietario y poseedor legitimo, desde mas de 26 años, fomentó todas las mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentra tales como: una casa de habitación familiar. Siembras de árboles frutales tales como guanábana, lechosa, mango, naranja, guayabas, caña, yuca, aguacate, ají y zábila y cuyos linderos generales de adquisición de la totalidad del lote de terreno fueron FRENTE: Carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; FONDO: Carretera vieja que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro. LADO ABAJO: Con la vendedora y LADO ARRIBA: Con Julio Castellanos y sucesión de Aureliano Coronado.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral y Acción Subsidiaria de Reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal. En virtud, de que las resultas de la citación, ingresaron al Tribunal de la causa, el 26 de noviembre de 2009, tal como se observa en auto cursante al folio 98 de actas, trascurriendo en el Tribunal de la causa los días 01, 02, 04, 07 y 09 de diciembre de 2009, quedando evidenciado según oficio cursante al folio 0277, de fecha 11 de marzo de 2010, donde se especifica el computo de los días de despacho transcurridos por el a quo, desde el día 26 de noviembre de 2009 al 17 de diciembre de 2009, por lo que la demandada no dio contestación a la demanda dentro de dicho lapso; sin embargo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a los cinco (5) días de despacho otorgados a dicha demandada para la contestación de la demanda mas un (1) día que le fue concedido como término de distancia (27 de noviembre de 2009), la parte demandada ciudadana AUDILIA PAREDES, asistida por el Abogado Argenis José Valbuena Colmenares, en fecha 16 de diciembre de 2009, a través de escrito cursante a los folios 100 y 101, promovió pruebas, incluyendo documentales cursantes del folio 102 al 116 de actas.
Sin embargo el a quo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, fundamentando que las mismas son extemporáneas, en virtud de no haber sido promovidas en el escrito de contestación de la demanda.
Así mismo, el Tribunal de la causa en las motivaciones para decidir, específicamente en el “THEMA DECIDENDUM” (resaltado por el a quo), estableció que la parte demandada no promovió prueba en el lapso legal. Igualmente declaró, que habiendo quedado confesa la parte demandada en el hecho de la falsedad del documento atacado como falso, aunado a ello que demostró la parte actora, su condición de propietario de los lotes de terrenos denominados “A” y “B”, quedando comprobado que posee indebidamente el lote de terreno denominado “B”, según ubicación de linderos especificados en dicho fallo, decidido según su convicción la declaratoria con lugar de la pretensión de anulación de asiento registral y consecuente acción subsidiaria de reivindicación de inmueble, propiedad del demandante del denominado lote “B”, por lo tanto nulo el asiento registral del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de julio de 2005, anotado bajo el número 3, tomo 32, protocolo primero de los libros respectivos, condena a la demandada a entregar de forma inmediata al demandante de autos, el inmueble identificado como lote de terreno “B” y condenó en costas a la demandada.
En este sentido es necesario transcribir el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) Artículo 222. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir (…)”.
Observa este Tribunal que la parte demandada promovió pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, es decir, el 16 de diciembre de 2009, según el computo expresado en el oficio número 0227, de fecha 11 de marzo de 2010, emanado por el a quo y cursante al folio 155, todo en virtud de la inversión de la carga de la prueba por no contestar la demanda, tenia para promover las mismas, los días 10, 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2009.
Así las cosas y haciendo un análisis al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes trascrito, la norma le da a la parte demanda que no diere contestación oportuna a la demanda, la posibilidad de promover todas las pruebas de que considere necesarias y no estima cuales han de promoverse. Por lo tanto el a quo, al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, el Juez de la causa debió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y seguir los trámites establecidos en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no declarar inadmisible por extemporáneas dichas pruebas, ya que esta absolutamente demostrado que la demandada promovió las pruebas dentro del lapso legal, la norma no da dudas cuando establece que: “(…) a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse,(…)” y no como lo estableció el tribunal de la primera instancia que las consideró extemporáneas.
La actuación realizada por el Tribunal de la Primera Instancia perfora uno de los valores supremos del estado Venezolano, claramente definido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, igualmente lo establecido en el artículo 26 eiusdem, por cuanto el estado garantiza que las decisiones han de ser obtenidas con prontitud y que sean expeditas, entre otros principios de eficacia procesal. Por otro lado el debido proceso ha de ser aplicado en todas las actuaciones para garantizar el derecho a la defensa, por lo que en el presente caso no se le dio la oportunidad a la parte demandada a ser oída dentro del lapso que establece la Ley, en cuanto a debatir sus pruebas promovidas, trastocando el artículo 49 ordinal 3° de la misma Carta Fundamental.
Como corolario de lo anterior, es deber de este Juzgador ordenar el proceso, por lo tanto revocar la decisión dictada por el Tribunal de la causa a los fines de conservar el carácter de orden público del debido proceso y de las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 11, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de que dicha sentencia impugnada a través del recurso de apelación esta viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
Con relación a los alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, en el desarrollo de la audiencia oral de pruebas e informes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, dada la reposición decretada. Así se declara
V
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado ARGENIS JOSÉ VALBUENA COLMENARES, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de febrero de 2010, en contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de asiento Registral y pretensión subsidiaria de Reivindicación, intentara el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA en contra de la ciudadana AUXILIA PAREDES, identificados en autos. Se declaró NULO el asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 3, Tomo 32, protocolo 1° de los libros respectivos. Se condenó a la demandada de autos a hacer entrega inmediata al demandante de autos el inmueble que posee, consistente en un lote denominado “B”, y que tiene una cabida de setecientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados con los siguientes linderos particulares a saber: por el frente con la calle principal o avenida principal que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro, en una extensión de quince metros; Fondo: con propiedad que es o fue de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesús Bencomo, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros; al lado derecho: con la casa propiedad del querellante Guillermo Enrique Segovia ubicada en el lote de terreno denominado “A” y propiedad de Reinaldo Segovia en una extensión de veintiocho metros y por el lado izquierdo: con casa que es o fue propiedad de Julio Castellanos hoy de Esteban Camacho en una extensión de cuarenta y un metros ochenta y cinco centímetros, el cual esta ubicado en la avenida principal o carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde el demandante tiene fomentadas mejoras de siembras de matas de guanábana, lechosa, mango, naranja, guayabas, cambur, yuca, caña, aguacate, matas de ají, zábila, etc. El cual se encuentra cercado con estantillos de cemento y madera, matas de rabo de ratón y matas de cayenas, con un portón por el frente y por el fondo; paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de bloque colocada por la demandada de autos por el lado derecho. Se condenó en costas a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de asiento Registral y pretensión subsidiaria de Reivindicación, intentará el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA en contra de la ciudadana AUXILIA PAREDES, identificados en autos. Se declaró NULO el asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 3, Tomo 32, protocolo 1° de los libros respectivos. Se condenó a la demandada de autos a hacer entrega inmediata al demandante de autos el inmueble que posee, consistente en un lote denominado “B”, y que tiene una cabida de setecientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados con los siguientes linderos particulares a saber: por el frente con la calle principal o avenida principal que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro, en una extensión de quince metros; Fondo: con propiedad que es o fue de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesús Bencomo, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros; al lado derecho: con la casa propiedad del querellante Guillermo Enrique Segovia ubicada en el lote de terreno denominado “A” y propiedad de Reinaldo Segovia en una extensión de veintiocho metros y por el lado izquierdo: con casa que es o fue propiedad de Julio Castellanos hoy de Esteban Camacho en una extensión de cuarenta y un metros ochenta y cinco centímetros, el cual esta ubicado en la avenida principal o carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde el demandante tiene fomentadas mejoras de siembras de matas de guanábana, lechosa, mango, naranja, guayabas, cambur, yuca, caña, aguacate, matas de ají, zábila, etc. El cual se encuentra cercado con estantillos de cemento y madera, matas de rabo de ratón y matas de cayenas, con un portón por el frente y por el fondo; paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de bloque colocada por la demandada de autos por el lado derecho. Se condenó en costas a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se Repone la causa al Estado de que el Juez de la Primera Instancia se pronuncie nuevamente sobre las admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de las mismas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente fallo fue publicado dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA M. ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0744)”.
LA SECRETARIA;
RJA/GMOA/cvvg.-
Exp. N° 0744
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