REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 1° de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000468
ASUNTO : TP01-P-2006-000468

Vistas las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo establecido en la anterior decisión dictada por este Tribunal, donde se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Ernesto Bencomo, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado concatenadamente en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Francisco Matheus Valero, en la cual resultó condenado a cumplir la pena corporal de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 13, numerales 1 y 2, del Código Penal con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa practicar el cómputo definitivo de pena, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, en los siguientes términos:
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicó sentencia en contra del ciudadano Ernesto Bencomo, como autor del delito antes señalado, quedando definitivamente firme en fecha 04-12-2009.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado fue privado de libertad el 20 de febrero de 2006, fecha de su primera detención hasta el 11-04-2006, tiempo que alcanza los CINCUENTA DÍAS, equivalentes a UN MES Y VEINTE DÍAS de privación de libertad. Posteriormente pero en la misma fecha le fue impuesta medida cautelar de arresto domiciliario, que iría del 12-04-2006 al 01-02-2007, fecha en que le es sustituida por medida cautelar con presentaciones, que alcanza 295 días de arresto domiciliario que como es conocido la jurisprudencia ha establecido que tal tiempo se equipara a la privación de libertad en centro penitenciario, por lo que se tiene que tal período privado de libertad alcanza los NUEVE MESES Y VEINTICINCO DÍAS. Finalmente fue privado de libertad nuevamente el 21-10-2009 hasta la presente fecha 01-03-2010, oportunidad en que se practica el presente cómputo de pena, tiempo éste que alcanza 131 días, equivalentes a CUATRO MESES Y ONCE DÍAS. Ahora bien teniendo en cuenta que los lapsos anteriores se deben tomar en cuenta como tiempo de pena cumplido, se estima que todo resulta en 476 días privado de libertad lo que equivale a UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS de pena cumplida.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo:
Un cuarto de pena se cumple el día Jueves, 9 de Septiembre 2010.
Régimen Abierto:
El primer tercio de la pena se cumple el día Miércoles, 20 de Abril 2011.
Libertad Condicional:
Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día Sábado, 28 de Septiembre 2013.-
Confinamiento:
Las tres cuartas partes de la pena se cumple Viernes, 9 de Mayo 2014.
Pena Principal de Prisión:
Se cumplen el día Martes, 8 de Marzo 2016.

Las Penas Accesorias de Prisión: Se cumplen el día Martes, 8 de Marzo 2016, tomando en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.

Establecido el cómputo, este juzgador, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión al Ministerio Público y la defensa y hacer trasladar al penado a los fines de imponerlo de tal resolución. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución Nº 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK.