REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: N° TP01-S-2004-010860
ASUNTO : N° TP01-P-2005-0001583 ( ACUMULADO)
Vistas las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo establecido en la anterior decisión dictada por este Tribunal, donde se acuerda ejecutar la pena impuesta en relación a las sentencias definitivamente firmes, que fueran acumuladas, dictadas en contra del penado LEIVA PABLO LINARDI en las cuales se estableció una pena definitiva de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa practicar el cómputo definitivo de pena, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, en los siguientes términos:
En fecha esta misma fecha este Tribunal, acordó la práctica del cómputo inicial de pena de las causas acumuladas seguidas al penado LEIVA PABLO LINARDI.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado fue privado de libertad con motivo de la causa penal TP01-S-2004-0010860, el 11-12-2004 hasta el 01-03-2005, desde su primera detención, posteriormente con motivo de la causa penal TP01-P-2005-001583, la cual fue acumulada la causa presente, el penado fue detenido en fecha 07-07-2005 hasta el 09-07-2005, siéndole otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en fecha 25-02-2008, hasta el 15-03-2009, cuando fue privado de libertad por la causa TP01-S-2004-0010860 y del 16-03-2009 hasta la presente fecha la presente oportunidad en que se practica el presente cómputo de pena, tiempo éste que alcanza 838 días, equivalentes a DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECIOCHO de pena cumplida.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo:
Un cuarto de pena se cumple el día Domingo, 19 de Octubre 2008.
Régimen Abierto:
El primer tercio de la pena se cumple el día Martes, 3 de Febrero 2009.
Libertad Condicional:
Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día Domingo, 4 de Abril 2010.
Confinamiento:
Las tres cuartas partes de la pena se cumple Lunes, 19 de Julio 2010.
Pena Principal de Prisión:
Se cumplen el día Viernes, 3 de Junio 2011.
Las Penas Accesorias de Prisión: Se cumplen el día Viernes, 3 de Junio 2011, tomando en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.
Establecido el cómputo, este juzgador, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión al Ministerio Público y la defensa y hacer trasladar al penado a los fines de imponerlo de tal resolución. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución Nº 03,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK.
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