REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Ejecución N° 3

TRUJILLO, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000003
ASUNTO : TP01-S-200-000003

Vista las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo ordenado en la anterior decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme impuesta al penado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se practica del cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem; en los siguientes términos:
En fecha 11 de junio del 2.009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, siendo condenado a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES PRISION y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, como autor del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados el encabezamiento del artículos 41 y encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3º eiusdem, en agravio de ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, quedando definitivamente firme en fecha 18-06-2009.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado se encuentra privado libertad desde el 31-12-2008 hasta la presente fecha 25-03-2010, que alcanza el tiempo de 1 año 2 meses y 24 días de pena cumplidos intramuros.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privada de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas, sin embargo, tomando en cuenta que por la pena impuesta sería procedente una vez cumplidos los demás requisitos legales, la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se considera la presente fecha como tal para que el penado pueda solicitar la referida fórmula. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establecen el cómputo de la fechas de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo: El primer cuarto de pena se cumple el Domingo, 7 de Junio 2009.

Régimen Abierto: El primer tercio de la pena se cumple el Jueves, 30 de Julio 2009.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día Sábado, 27 de Febrero 2010.-

Confinamiento: Las tres cuartas partes de la pena se cumplen el día Miércoles, 21 de Abril 2010.-

Pena Principal de Prisión: Se cumple el día Lunes, 27 de Septiembre 2010.

Las Penas Accesorias de Prisión: se cumplen el día Lunes, 27 de Septiembre 2010 tomando en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.

Establecido el cómputo, este juzgador, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión al Ministerio Público y la defensa y hacer trasladar al penado a los fines de imponerlo de tal resolución. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución Nº 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK.