REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3
Trujillo, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003145
ASUNTO : TP01-S-2003-003145
Vistas las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo establecido en la anterior decisión dictada por este Tribunal, donde se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado DEIVI ARGENIS GIRALDO MURILLO en la cual resultó condenado a cumplir la pena corporal de CATORCE (14) años, CUATRO (04) meses, VEINTISÉIS (26) días y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de como autor del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa practicar el cómputo definitivo de pena, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, en los siguientes términos:
En fecha 13-01-2010, el Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicó sentencia en contra del ciudadano DEIVI ARGENIS GIRALDO MURILLO, como autor de los delitos antes señalados, quedando definitivamente firme en fecha 04-02-2010.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado fue privado de libertad el 22 de noviembre de 2003 hasta el 12-01-2004, que alcanza los 51 días, equivalentes a UN MES Y VEINTIÚN DÍAS fecha de su primera detención, posteriormente con motivo de la causa penal TP01-S-2003-003145, a la cual fue acumulada la causa TP01-P-2006-2233, fue detenido en fecha 28-06-2006, hasta la presente oportunidad en que se practica el presente cómputo de pena, tiempo éste que alcanza 1.346 días, equivalentes a TRES AÑOS, OCHO MESES y ONCE DIAS. Sumados ambos períodos de privación de libertad se establece en total TRES AÑOS, DIEZ MESES y DOS DIAS de pena cumplida.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo:
Un cuarto de pena se cumple el día Sábado, 12 de Diciembre 2009.
Régimen Abierto:
El primer tercio de la pena se cumple el día Miércoles, 23 de Febrero 2011.
Libertad Condicional:
Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día Viernes, 11 de Diciembre 2015.-
Confinamiento:
Las tres cuartas partes de la pena se cumple Martes, 21 de Febrero 2017.
Pena Principal de Prisión:
Se cumplen el día Domingo, 27 de Septiembre 2020.
Las Penas Accesorias de Prisión: Se cumplen el día Domingo, 27 de Septiembre 2020, tomando en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.
Establecido el cómputo, este juzgador, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión al Ministerio Público y la defensa y hacer trasladar al penado a los fines de imponerlo de tal resolución. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución Nº 03,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK.
|