REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Ejecución Nº 03

Trujillo, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006841
ASUNTO : TP01-P-2008-006841

Revisada como ha sido la presente causa a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le pudiera corresponder al penado WILLIAN RAFAEL BRITO AZUAJE, quien fue condenado a cumplir la pena (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir observa:

Revisión de Requisitos:
Una vez revisadas las actuaciones y recaudos contentivos de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena discriminados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó lo siguiente:
1.-Según la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido conforme al numeral 3 del artículo 500 del código, se observa que existe pronóstico de clasificación mínima de seguridad del penado.
2.- De la sentencia dictada en contra del referido penado se desprende que la pena impuesta es de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, dejando en clara evidencia que la sentencia no excede de cinco años.
3.- Del informe técnico elaborado con motivo del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se desprende la disposición del penado de cumplir con el régimen de prueba que se imponga.
4.- En el mismo sentido, se evidencia la existencia constancia u oferta de trabajo, para laborar como obrero en la Cooperativa Casa Propia, Cuya Dirección general está a cargo del ciudadano EDGAR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.370, como ayudante de camión donde viene laborando desde el 16-01-2009, ubicada en el sector san Migual de la Parroquia sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, adecuado a las capacidades laborales del penado lo cual ha sido verificado por el delegado de prueba según el informe técnico.
5.- Se observa de la revisión del sistema informático juris 2000 que contra el penado no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada fórmula alguna de cumplimiento de pena que le fuera otorgada con anterioridad.

Consideraciones para Decidir:
Todo lo anterior de acuerdo con el análisis realizado a los requisitos presentados y la valoración del contenido del informe técnico, permite que este juzgador concluya que ha quedado demostrado que el penado WILLIAN RAFAEL BRITO AZUAJE, ya identificado, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y que contando con hábitos de trabajo como se demuestra de la oferta presentada, aunado al hecho de que el delito por el cual el penado y la pena impuesta permiten el otorgamiento del beneficio solicitado, con lo cual se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera, este juzgador, bajo las facultades otorgadas en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado WILLIAN RAFAEL BRITO AZUAJE. Y así se Decide.
Igualmente conforme lo establecido con el artículo 494 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones:
1.- El tiempo de duración de régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la imposición de la decisión al penado.
2.-El penado deberá cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo con la frecuencia que el delegado de prueba establezca, hasta el cumplimiento del régimen de prueba.
3.-Igualmente, que deberá observar buena conducta y evitar involucrarse en delito similar o en cualquier otro.
4.- Continuar y mantenerse con la actividad laboral de su dominio.
5.- Cumplir con las presentaciones ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada tres (03) meses hasta el vencimiento del tiempo fijado.
6.-Prohibición de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal.
7.-Queda prohibido consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, bajo las facultades establecidas en el artículo 479 numeral 1°, y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 493, 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente y encontrarse cubiertos los extremos de Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, contado a partir de la notificación de la presente decisión, a favor del penado WILLIAN RAFAEL BRITO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.482.461, igualmente se imponen las siguientes condiciones:
1.- El tiempo de duración de RÉGIMEN DE PRUEBA es de DOS AÑOS contado a partir de la imposición de la decisión al penado.
2.-El penado deberá cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo con la frecuencia que el delegado de prueba establezca, hasta el cumplimiento del régimen de prueba.
3.-Igualmente, que deberá observar buena conducta y evitar involucrarse en delito similar o en cualquier otro.
4.- Continuar y mantenerse con la actividad laboral de su dominio.
5.- Cumplir con las presentaciones ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada tres (03) meses hasta el vencimiento del tiempo fijado.
6.-No cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal.
7.- Queda prohibido consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes.
Por cuanto el penado se encuentra en privado de libertad se acuerda imponerlo de la presente decisión y librar Boleta de excarcelación al Internado Judicial de Trujillo. Remítase certificación de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.

El Juez de Ejecución Nº 3,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK