REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO TRUJLLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000345
ASUNTO : TP01-P-2009-000345


Vista la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por este Tribunal mediante la cual se decretó acordó la ejecución de la sentencia dictada contra la penada MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ, este juzgador, habiendo advertido que la misma se produjo bajo circunstancias involuntarias equivocadas que perjudican al penado en cuanto a la pena que correspondía, de tal suerte que necesariamente tal situación debe ser resuelta para subsanar el error y garantizar a la penada sus derechos con garantía del debido proceso, razón por la cual deben considerarse tal decisión supra mencionada como un acto irrito de los cuales debe necesariamente declararse su nulidad parcial, que en este caso sería aquella mediante la cual se acordó la ejecución de la sentencia de ocho años de prisión, cuando según la sentencia definitivamente firme dictada en su contra, estableció una pena de cuatro años de prisión, pues en todo caso corresponde su ejecución. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 04-03-2010, mediante la cual se acordó la ejecución de la sentencia de ocho años de prisión, cuando según la sentencia definitivamente firme dictada en su contra, estableció una pena de cuatro años de prisión, pues en todo caso corresponde la ejecución de la misma, con lo cual queda saneado el acto írrito.
Así mismo, se declara que el auto de ejecución comprende ahora lo siguiente, se ACUERDA EJECUTAR la sentencia impuesta a MARIA FELICIA GODOY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.781438, conforme a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende el cumplimiento de la pena de 4 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia siendo posible optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizado el cómputo definitivo de pena se determinó que esta misma fecha queda establecida para que a partir de la cual el penado podrá optar a dicho beneficio, a tal efecto, dado que la penada se encuentra privada de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, se acuerda hacerla trasladar para que conjuntamente con su defensor concurra ante este despacho, a fin de ser impuesta de los requisitos para la procedencia del beneficio señalado. Igualmente se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que se expida certificación de antecedentes penales del penado de autos. Se acuerda notificar al Ministerio Público y la defensa. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 3,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK