REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente No.: 23.794
Motivo: DESALOJO
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: COLMENARES VILLEGAS JOSÉ AUNARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.216.650, con domicilio procesal en Calle Mario Briceño Iragorry, Casa Nro. 02, Sector Centro, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
DEMANDADO: MATHEÚS CIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.501.063, domiciliado en el Barrio simón Bolívar, Municipio Valera, Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de apelación efectuada en fecha en fecha 28 de enero de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 26 de enero del presente año, mediante el cual le fue negada la evacuación de la prueba de Informe e Inspección Judicial promovida por la parte demandada ante el a quo.
En 03 de febrero de 2009, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2010, se le da entrada ante este Juzgado y se le asigna el Nro. 23.794, del mismo modo, se fija la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en la presente causa, como consta al folio 21.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Se entra en término para sentenciar y el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora del auto de fecha 26 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Revisado el auto apelado observa este Tribunal, que en el mismo el Juzgado a quo dispuso: “… salvo las pruebas promovidas en el capitulo III Informe de Pruebas y Capitulo IV, Inspección Judicial, y como quiera que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, como es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos, estamos en presencia de un Desalojo de Inmueble, establecido en el Literal A, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y las pruebas que se promueven en caso de la Prueba de Informe para obtener una copia certificada de la Oferta de Venta entre las partes y la Prueba de Inspección Judicial es para dejar constancia de la ubicación, quienes ocupan el inmueble y de las condiciones de higiene, habitabilidad y de las mejoras que realizadas en el mismo, por lo cual es impertinente para desvirtuar la Pretensión de la demanda; motivo por el cual, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Niega la Prueba de Informe y la Prueba de Inspección Judicial…” (Cursivas de este Tribunal).
Trascrito el auto apelado, este Juzgador evidencia que nos encontramos ante la negativa de unas pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la causa por Desalojo tramitado ante el Juzgado A quo, como lo fueron la Prueba de Informe e Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción.
A tal efecto, de una lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que fue el que dio origen al auto apelado, no encontramos que en su Capitulo III la parte promovente solicita del Tribunal de la causa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a las Oficinas de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, a los fines de obtener Copia Certificada de la Oferta de venta acordado voluntaria y amistosamente entre las partes intervinientes en la referida causa; a tal efecto este Tribunal es del criterio que la prueba de INFORMES resulta adecuada o idónea para traer a los autos la evidencia de los hechos que consten en archivos, documentos u otros papeles, que se encuentren en las oficinas indicadas por el mencionado artículo, que se refieran a los hechos litigiosos y que no puedan ser aportados a los autos de otra forma, sino por la vía de la información que sobre ellos puedan suministra tales entidades. En este caso, se observa que tal prueba, no es la adecuada para traer a los autos copia certificada de documentos que consten en un Registro, en una Notaría o en Un Tribunal de la República, pues, nada obsta a que tales entes públicos, expidan, a solicitud de cualquier persona, copias certificadas de los documentos asentados en los registros respectivos, lo cual significa que la prueba apropiada para aportar tales instrumentos a los autos es la instrumental y no la de solicitud de informes. En virtud de lo señalado antes, es inadmisible la prueba de informes en cuestión, por ser evidentemente inapropiada, inadecuada o no idónea, confirmando de esta manera la negativa que hiciere el Tribunal A quo. Así se decide.
En relación a la Prueba contenida en el Capitulo IV, relativa a Inspección Judicial sobre el Bien inmueble objeto del mencionado litigio, al respecto quien decide hace las siguientes consideraciones:
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia,
razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. Asimismo, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva. Pues, es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación.
Por lo que el A quo al no admitir la referida prueba promovida, contravino de esa manera el espíritu y propósito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 que establece: ““El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por cuanto para quien decide la referida prueba promovida en tiempo hábil no es manifiestamente impertinente, y su análisis y valoración le corresponde al mencionado Juez de la primera instancia, hacerlo en la sentencia definitiva que ha de recaer en el mencionado proceso. Así se establece.
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, lo procedente en derecho, y en resguardo de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso judicial, lo ajustado a derecho es revocar parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2010 dictado por el Juzgado A quo en la presente causa. En consecuencia, de ello, se ordena al Tribunal Aquo proceda a admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de enero de 2010, contra el auto de fecha 26 de enero del precitado año, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 26 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sujeto a revisión por este Juzgado.
TERCERO: Se ordena al Tribunal aquo proceda a admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase la presente causa en la oportunidad de ley. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo al primer (1er) día del mes marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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