REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 23.771
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: Nelly del Carmen Parra Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.908.000, domiciliada en Avenida 12, entre calle 4 y 5, Centro Comercial ALCE, piso 2, oficina 9, Valera estado Trujillo.

DEMANDADA: Acalia Saavedra Macias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V.17.036.127, domiciliada en la Urbanización el Recreo, detrás del Centro Maternal Mama Hipólita III, casa s/n Parroquia Matriz Municipio Trujillo del estado Trujillo.

Motivo: Desalojo
D E L O S ABOGADOS
De la Parte Demandante: Abg. Natalia C. Benítez F, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 119.714.
De la Parte Demandada: Abg. Luisa Scrocchi Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 59.765.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, en fecha 07 de Diciembre de 2009, bajo el No. 0004.
En la misma fecha 07 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a la presente causa, el Juez Titular Rolando Quintana Ballester se avoco al conocimiento de la misma, se fijaron los lapsos previstos en los artículos 90 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de enero de 2010, la Abg. Luisa Scrocchi Tovar se da por notificada del abocamiento del nuevo Juez y presento escrito.
El 14 de enero de 2010, El Juez Provisorio Abg. Juan Antonio Marín Duarry se aboca al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación a la parte actora, comisionándose al Juzgado de los Municipios Valera y otros.
Alega la accionada, que es propietaria de un inmueble consistente en una casa s/n ubicada en la Urbanización el Recreo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, estado Trujillo. Sobre el inmueble en cuestión existe un contrato de Arrendamiento celebrado por vía privada con duración de un /i) año contados a partir del 1 de diciembre del año 2006, hasta el 1 de diciembre del año 2007, prorrogable, con la ciudadana Acalia Saavedra Macias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V.17.036.127, domiciliada en la Urbanización el Recreo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, El canon de arrendamiento se estableció en ciento sesenta mil bolívares (160.000. Bs) mensuales, lo que equivale hoy en día a ciento sesenta 160 Bs f, cancelando al día, una vez que se venció la duración del referido contrato de arrendamiento, la arrendataria continuo ocupando, cancelando oportunamente los cánones de arrendamiento, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Dicha arrendataria le cancelo los cánones de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 01 de febrero de 2009, y des de esa fecha hasta la presente no ha recibido pago alguno incumpliendo con los pagos desde el mes de Marzo a Julio, sumando una deuda al equivalente de Ochocientos Bolívares fuertes (800,00 Bf). Por las razones expuestas es que demanda el Desalojo a la ciudadana Acalia Saavedra Macias antes identificada, para que la misma convenga en desocupar y devolver el inmueble sin plazo alguno y al mismo tiempo le cancele los cánones adeudados hasta la presente, Estima la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00Bs F) equivalente a CATORCE CON CINCUENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (14.54 U.T) por concepto de cánones de arrendamiento.
En fecha 10 de Julio de 2009, en el folio 6 el Tribunal aquo admitió la presente demanda se emplazo a la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito.
Al folio 16 consta consignación del despacho de citación de fecha 06 de Octubre de 2009.
En fecha 09 de Octubre de 2009, la parte accionada contestó la demanda, y en el mismo acto otorgo Poder Apud Acta la Abg. Luisa Scrocchi Tovar.
Al folio 24, riela escrito de prueba de Cotejo promovida por la parte actora.
Al folio 25 y siguientes, corre inserto pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 30, se admiten y evacuan las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 31, consta acta de nombramiento de Expertos de Cotejadotes.
Al folio 36, riela acto de informe de la parte demandada.
Al folio 64, consta escrito de informe de cotejo.
Al folio 66 y siguientes, riela sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Tribunal aquo en la cual declaro Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly del Carmen Parra Rosales.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el apoderado de la accionada Abg. Luisa Scrocchi Tovar, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en la oportunidad de ley, promueve las siguientes pruebas sobre el mérito de la causa:
El valor y merito de todos y cada una de las actas procesales que le sean favorables.
Es reiterada la Jurisprudencia patria que el promover el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, en consecuencia dicha promoción se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Las documentales que acompaño a la demanda, como es el Documento de Contrato de arrendamiento suscrito por vía privada.
Documento que se apreciara mas adelante por cuanto el mismo fue impugnado y desconocida su firma.
Constancia de canon de arrendamiento solicitada ante el Tribunal competente.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada a tal efecto promueve:
Promovió la demanda incoada por la parte actora. y la contestación de la demanda, cursante a los folios 17 y vuelto y 18 y vuelto.
Al respecto en Sentencia del 2 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación (caso G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.) estableció: “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que dicha promoción carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia

DEL COTEJO SOBRE EL DOCUMENTO IMPUGNADO
La parte demandada en el acto de contestación a la demanda impugna y desconoció las “presuntas firmas” que aparecen en el documento privado cursante al folio 4 de la presente causa.
A tale efecto la parte actora promueve Prueba de cotejo, (folio24), la cual fue admitida por el Juzgado A quo en fecha 20 de octubre de 2009, y fijo oportunidad para la designación de Expertos Grafotecnicos.
Dichas resultas de Experticia Grafotecnica cursan a los folios 60 al 63, a lo que este Tribunal aprecia esta probanza de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como reconocido el mismo. Así se declara.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
La Cláusula Tercera del aludido contrato de arrendamiento establece: “El plazo o termino de duración es por: Un (01) año, contado a partir del día 01 del mes de diciembre de 2006, hasta el 01 del mes de Diciembre del año 2007, si una de las partes quisiera o no prorrogar el presente contrato deberá notificarlo por escrito a la otra parte, con Treinta (30) días de anticipación antes de vencerse el plazo aquí fijado”.
Por lo que se tiene que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, y que la prórroga legal se inició el 01 de diciembre de 2007 hasta el 01 de junio de 2008, por lo que al continuar la arrendataria ocupando dicho inmueble con el consentimiento de la arrendadora, la relación arrendaticia se convirtió en a “tiempo indeterminado”, tal como lo dispone el artículo 1614 del Código Civil, por lo que la relación arrendaticia que vincula a las partes es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se estable.
El articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,,,”
Por lo que siendo que relación arrendaticia que vincula a las partes es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la acción a intentarse es de “Desalojo”, como lo hizo la parte actora y lo admitió el Tribunal A quo. Así se establece.
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
La cláusula segunda del contrato de arrendamiento de marras dispone: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo), pagaderos mensualmente en forma consecutiva a partir del día 01 de mes de Diciembre del año 2007. pudiendo “LA ARRENDADORA” aumentar el canon de arrendamiento cuando así lo considere conveniente”
La parte actora en su demanda establece que se señaló un canon de arrendamiento de Ciento sesenta Mil Bolívares (160.000,oo) mensuales, equivalentes a Ciento sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 160,oo) mensuales, sin señalar en forma expresa que haya decidido el aumento de dicho canon inicialmente fijado en dicho contrato a la cantidad señalada en su escrito de demanda, por lo que se tiene que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs F 120,oo), pagaderos mensualmente, difiriendo de esta manera de lo sentenciado por el Juzgado A quo. Así se establece

Analizado como ha sido todo el elenco probatorio traído por las partes a la presente causa, este Tribunal considera que la parte actora logró demostrar relación arrendaticia que vincula a las partes es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que la ciudadana Acalia Saavedra Macias, arrendadora del inmueble objeto de litigio se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs 120,oo) cada uno, para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), como quedó demostrado de autos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble objeto de litigio, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos de la parte actora. En consecuencia de ello lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente acción, con las modificaciones que se hacen a la sentencia del Juzgado a quo, por lo que la misma debe ser modificada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo propuso la ciudadana Nelly del Carmen Parra Rosales, contra Acalia Saavedra Macias, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Acalia Saavedra Macias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de Noviembre de 2009.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana Acalia Saavedra Macias, a hacer entrega a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina consistente en una casa s/n ubicada en la Urbanización el Recreo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, estado Trujillo, totalmente desocupado.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada, a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs 120,oo) cada uno, para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
QUINTO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 23 de noviembre de 2009.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Bájese la presente causa en la oportunidad de Ley. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT