REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente No. 22.530.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ROSARIO DELFÍN JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.318.349, domiciliado en la calle Andrés Bello, entre Avenidas Independencia y 5 de Julio, casa No. 4-23, Boconó estado Trujillo.
DEMANDADO: FERNÁNDEZ GUERRERO ADELIZ DE JESÚS Y FERNÁNDEZ GUERRERO ADRIANA EDUVIGES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia estado Carabobo, edificio Tratos, piso 6, apartamento 6-4.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la parte demandante: THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.953
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 05 de febrero de 2007, bajo el Nro. 0004, la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.
Alega la parte actora que hace más de cincuenta años ha venido poseyendo una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector conocido como Primera Sabana del Municipio Boconó del estado Trujillo, frente de la Urbanización conocida como Banco Obrero, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Gumercinda Mejías de Guerrero, en su extensión de veinticuatro metros y cincuenta centímetros (24,50mts); SUR: Con la carretera Boconó Lara, en su extensión de veinte metros (20.mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Antonia Guerrero de Fernández, en una extensión de ciento cincuenta metros (150mts); OESTE: con propiedad que es o fue de la Urbanización Doña Menca, en una extensión igual a la anterior. La descrita porción de terreno formaba aparte de un lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Gumercinda Mejías de Guererro; SUR: la carretera Boconó Lara; NACIENTE: Terreno que perteneció a la sucesión deferida por Antonia Guerrero de Fernández; PONIENTE: camino vecinal de los Urriola y Delfín.
Ahora bien, en el año 1954, comenzó a poseer el lote de terreno descrito, de forma pacífica, sin perturbar a nadie y sin ser perturbado por nadie, ha detentado ininterrumpidamente hasta la fecha, cuidado y sembrando el terreno, en forma continua a título personal. Esta posesión que ostenta ha sido en forma pública y equívoca (sic) y con intención de tener el terreno como suyo. Durante todos estos años ha fomentado mejoras como cercas y cultivos de café y árboles frutales. Es por lo que demanda a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Adeliz de Jesús Fernández Guerrero y Adriana Eduviges Fernández Guerrero y a todas aquellas personas que se crean con derecho real sobre el lote de terreno que posee. Solicita se le declare la Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado terreno.
Fundamenta su acción de Usucapión en lo artículos 771, 772, 773, 775 y 796 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presenta demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000 Bs.), hoy día Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en virtud de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria.
En fecha 07 de febrero de 2007, riela al folio 05, se le dio entrada a la presente demanda, se insto a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su solicitud.
En fecha 13 de Marzo 2007, al folio 06, consta poder apud acta que le otorgo el accionante a la Abogada Thamara Viloria Cedeño, y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.
En fecha 19 Marzo de 2007, consta a los folios 11, se admitió la presente demanda, se emplazó a los Herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Adeliz de Jesús Fernández Guerrero y Adriana Eduviges Fernández Guerrero mediante Edicto, asimismo se acordó emplazar a todas a aquellas persona que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha17 de septiembre de 2007, folio 18, la apoderada actora consignó la publicación de los carteles librados a la accionada.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, cursa al folio 43, la apoderada actora solicito nombramiento de Defensor ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos Fernández Guerrero Adeliz de Jesús y Fernández Guerrero Adriana Eduviges, lo cual fue acordado al folio 44.
En fecha 15 de Enero de 2008, riela al folio 48, juramento del Defensor ad-litem designado Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 112.172.
En fecha 29 de octubre de 2007, consta al folio 50, auto dictado por este Tribunal, se acordó librar despacho de citación al Defensor Ad.litem designado.
En fecha 25 de febrero de 2008, cursa al folio 54, el Alguacil de este despacho, consignó debidamente firmado recibo de la citación practicada al Defensor ad.litem.
En fecha 17 de Abril de 2008, al folio 56, la apoderada actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de Abril de 2008, consta al folio 57, auto dictado donde se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien objeto del litigio.
En fecha 14 de Mayo de 2008, folio 61, consta que la Secretaria Titular de este despacho procedió a fijar en la Cartelera el Edicto librado de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, folios 63 y siguientes, la apoderada actora consignó el edicto librado a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del litigio.
En fecha 29 de octubre de 2008, folio 82, la apoderada actora solicito nombramiento de Defensor ad-litem para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual fue acordado al folio 83 y 88..
En fecha 29 de enero de 2009, folio 92, consta juramento del defensor ad.litem designado a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del litigio, Abogado Montilla Vásquez Víctor Manuel.
En fecha 05 de febrero de 2009, folio 94, se acordó la citación del Defensor ad-litem a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del litigio, y se practico debidamente tal como consta al folio 98.
En la oportunidad procesal para ello, los defensores judiciales designados consignaron sus respectivos escritos de contestación a la presente demanda.
Al los folios 101 y siguientes, consta escrito de pruebas de las partes del presente juicio la cuales fueron admitidas al folio 107.
A los folios 108 y siguientes, cursa evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 14 de enero de 2010, folio 133, cursa abocamiento del suscrito Juez Provisorio, ordenándose la notificación de los defensores judiciales designados en la presente causa, en virtud de encontrarse debidamente notificada la apoderada judicial de la parte demandante.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
P U N T O P R E V I O
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, es menester de este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre la materia de la cual trata el presente procedimiento:
De la revisión de las actas procesales, se verifica que la parte actora intenta el presente procedimiento a fin de lograr la Prescripción Adquisitiva o Usucapión de: “…una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en el sector conocido como Primera Sabana del Municipio Boconó Edo Trujillo, (al frente de la Urbanización conocido como banco Obrero), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Gurmencinda Mejías de Guerrero , en una extensión de Veinticuatro metros y Cincuenta Centímetros (24,50 mts); SUR: Con la carretera Boconó Lara, en una extensión de Ciento Cincuenta Metros (150 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de la urbanización Doña Menca, en una extensión igual a la anterior…”; y que esa posesión que ostenta ha sido en forma pública y equivoca (sic) y con intención de tener el terreno como de él, y que “…durante todos estos años le he fomentado mejoras como cercas y cultivos de café y árboles frutales…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal), fundamentando la presente acción según lo dispuesto en los artículos 771, 772, 773, 775 y 796 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir fundamentó la presente acción en jurisdicción Civil, y así fue tramitado el presente proceso ante esta sede Judicial.
Del mismo modo se constata que en la Inspección Judicial practicada en fecha 13 de julio del año 2009, por el Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su particular Cuarto, el mismo dejó constancia: “…que el terreno inspeccionado se encuentra en buen Estado y Mantenimiento observándose siembras de café, Maíz y Árboles Frutales…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
De tales exposiciones, tanto de la parte demandante en su escrito libelar, así como de la Inspección Judicial anteriormente descrita, se evidencia que el presente procedimiento se enmarca dentro de la jurisdicción Agraria, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1264, de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), señaló: “...se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido..”
En este caso, la distribución de la competencia, como límite absoluto al ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de los ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001 (caso: Bruno Zulli Kravos), en los siguientes términos:
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo estableció en el Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público.
En el caso sub examine, se constata que la misma se tramito en sede Civil, en razón de que se le impidió el ejercicio del derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos que fue establecido supra, alterándose de esta forma el debido proceso, pues se tramitó el procedimiento en desconocimiento de la norma que fija la competencia del juez. En consecuencia, con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado decreta de oficio la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez, que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hagan, dé cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez, que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hagan, dé cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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