REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente No. 23.043.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.262.880, domiciliado en la Ciudad de Boconó del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 19 de febrero de 2008, bajo el Nro. 0007, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
En su escrito de solicitud la parte actora alega que consta de las partidas de nacimiento de sus hermanos y de la de el, signadas con los números 758, 617 y 74, asentadas ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo, que por error involuntario de los funcionarios a quienes correspondieron levantar dichas partidas colocaron en las mismas, errado el nombre de su madre, es decir aparece REINA, que es lo incorrecto, debiendo aparecer REYES, que es lo correcto, tal y como se demuestra en la copia fotostática de su Cédula de identidad, por tales razones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de las mencionadas actas de nacimiento.
En fecha 22 de febrero de 2008, este Juzgado le da entrada y forma el presente expediente, signado con el Nro. 23.043, ordenando a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión. (Folio 03)
En fecha 25 de febrero de 2008, la Secretaria Titular del despacho se Inhibió de seguir actuando en la presente causa, designándose a tal efecto Secretaria Accidental a la ciudadana Edith Yasmín Peña Juarez. (Folio 04)
Una vez consignados los recaudos por la actora, este Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2008, admite la presente demanda, ordenando tramitar la misma en forma sumaria, del mismo modo ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó a las actas, debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público. (Folio 16)
En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal, por medio de auto, acordó oficiar a la Onidex Trujillo, a los fines de solicitar Certificación de Datos Filiatorios de la persona portadora de la Cédula de Identidad Nro. 2.935.282. (Folio 18)
En fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal, por medio de auto, acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación, a los fines de solicitar Certificación de Datos Filiatorios de la persona portadora de la Cédula de Identidad Nro. 2.935.282. (Folio 28)
En fecha 01 de Octubre de 2008, la Abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.186, consignó Planilla de Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX. (Folio 31)
En fecha 07 de octubre de 2008 este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada en el presente proceso, repuso la presente causa al estado de ser tramitado el mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; librándose a tal efecto el Cartel respectivo, como consta a los folio 32 y siguientes.
En fecha 26 de enero de 2008, la abogada asistente de la parte actora consignó a las actas ejemplar del diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel ordenado en la presente causa, folios 39 al 41.
En fecha 01 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual emplazó a la parte actora a consignar recaudos a fin de sustentar la presente solicitud, lo cual fue debidamente cumplido por la parte solicitante, como consta a los folios 42 al 49.
En fecha 11 de marzo de 2010, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 50)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Procede este sentenciador a decidir la presente causa en base a las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 81, folio 34, Tomo I, correspondiente al año 1929, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se evidencia que la referida acta de nacimiento trata de la presentación de un niño, al cual le fue colocado el nombre de Reyes, e hijo legítimo del ciudadano Florencio Bastidas y la ciudadana Guillermina Angulo, no evidenciándose la colocación de ninguna nota marginal que haya rectificado la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al contenido de la misma.
Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Reyes Bastidas Angulo, signada con el Nro. 2.935.282
Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana Reyes Bastidas Angulo, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX).
Certificación de Datos Filiatorios de los ciudadanos Yolimar Bastidas, Antonio José Bastidas y Henry Alí Bastidas, expedidas por la Oficina Nacional de Identificación – Boconó, de fechas 22, 14 y 28 de mayo de 2009 respectivamente.
Justificativo de Testigos evacuados ante el Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; donde constan las declaraciones de los ciudadanos María Romelia Toro de Mejía, Vicente Gerardo Quevedo Toro y Ramón de Jesús Quevedo Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.530.318, V-4.961.523 y V.9.152.421, respectivamente.
Dichas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse estos de documentos administrativos que hacen a la vez de documentos públicos, nada aportan a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, en virtud de que en las mismas se evidencia que el nombre de la madre de dichos ciudadanos es Reina Bastidas.
Acta de Defunción de la ciudadana Reyes Bastidas Angulo, expedida por el Registrador Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo, signada con el Nro. 10, correspondiente al año 2007.
Dicha documental se le otorga su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero más allá de demostrar el fallecimiento de la ciudadana Reyes Bastidas Angulo, nada aporta a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, de las documentales cursantes en actas, así como lo expuesto en el escrito de demanda, por la parte actora se evidencia que:
La parte actora manifiesta en su escrito de demanda lo siguiente: “… que por error involuntario de los funcionarios a quienes correspondieron levantar dichas partidas colocaron en las mismas, errado el nombre de nuestra madre, es decir, aparece asi: REINA, que es lo incorrecto, debiendo aparecer: REYES que es lo correcto…(OMISSIS) … Presento además, marcada “E”, copia simple del Partida de Nacimiento de nuestra madre, donde se evidencia el nombre de nuestra madre: REYES, y no como aparece actualmente, REINA, que es lo incorrecto…”
La parte actora fundamenta su pretensión en el acta de nacimiento que dice ser de su madre, del contenido de la misma, se arroja la presentación de un: “…niño que nació en “Tatuy” de esta jurisdicción, el seis de Enero del presente año … i lleva por nombre Reyes, hijo legitimo del presentante y Guillermina Angulo…” (Negrillas de este Tribunal), y del contenido extensivo de la misma no se evidencia alguna nota marginal que demuestre la rectificación de la mencionada Acta de nacimiento, en consecuencia mal puede tenerse el presentado de la referida acta como madre del solicitante de autos. Así se establece.
De igual manera, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Siendo que, tales observaciones detectadas por este Juzgador, demuestran una inconsistencia, entre lo solicitado por el actora en su escrito de demanda, y lo probado durante el iter procesal, y por cuanto es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la parte solicitante no logro demostrar lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente solicitud en su parte dispositiva. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTIDAS, ya identificado. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Accidental,
Edith Yasmín Peña Juarez.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Accidental,
Edith Yasmín Peña Juarez
JAMD/MCT/jairo.-.
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