REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°
Actuando en sede MERCANTIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: Nro. 23.702
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FRANA, C.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha cinco (5) de abril de 2001, bajo el Nro. 75, Tomo 4-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro antes mencionado, en fecha tres (03) de septiembre de 2003, bajo el Nro. 79, Tomo 8-A, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROSALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.406.972; y a este en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, y a la fiadora y principal pagadora constituida, ciudadana LILIA BLANCO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.611.973.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, GERAR OZONIAN PUZANTIAN, CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y CARLOS ARAUJO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.848, 39.182, 45.400 y 33.595, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nro.0002, se recibe el presente expediente, proveniente por Inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
Comienza la presente causa ante el Juez anteriormente mencionado, por demanda instaurada por el abogado en ejercicio Antonio Ortega Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.848, actuando con el carácter de Co apoderado judicial de la Banesco Banco Universal, C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FRANA, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROSALES BRICEÑO; y a este en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, y a la fiadora y principal pagadora constituida, ciudadana LILIA BLANCO DE ROSALES, las partes ya identificadas, por Cumplimiento de Contrato de Préstamo Mercantil.
Una vez recibido por el mencionado Juzgado, éste por medio de auto de fecha 24 de septiembre de 2008, cursante al folio 08, emplazó a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a fin de providenciar sobre la presente demanda.
Consignados como fueron los recaudos por la parte demandante, como consta a los folios 9 al 41, el Juzgado anteriormente mencionados admitió la presente demanda mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, ordenando la citación de los demandados de autos, librando los despachos de Citación respectivos y comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó a las actas Escrito de Reforma de Demanda, folios 42 al 46.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, quien conocía de la presente causa, se Inhibió de seguir conociendo la misma, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor, una vez cumplidos los lapsos de Ley, como consta a los folios 47 al 53.
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibe el presente expediente, se le da entrada y se le asigna número, del mismo modo el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento, tal como consta al folio 53.
En fecha 05 de octubre de 2009, se reciben y agregan a los autos Cuaderno de Inhibición del Juez Tercero Civil, signado con el Nro. 2910-09, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Superior respectivo, folios 54 al 74.
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la Reforma de Demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la citación de los demandados de autos, folios 76 y 77.
En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial actuante, solicitó de este Tribunal fuesen libradas las compulsas de citación de los demandados de autos, folio 77.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que habiéndose recibido el presente expediente en este Tribunal, fue admitida la Reforma de demanda en fecha 19 de noviembre del año 2009, ordenándose la citación de los demandados de autos, no librándose los despachos respectivos por falta de copias para tal fin; cumpliendo tardíamente con dicha obligación la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual solicita sean libradas las mismas; estos es a más de tres meses en que fuere admitida la misma.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la perención de treinta días días sin el impulso de la parte actora, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado lo conducente para lograr la citación de los demandados de autos, al no poner a disposición de este Juzgado los medios y recursos necesarios para librar las compulsas necesarias; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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