REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.: 23.760

Motivo: DESALOJO.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.499.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.322.909, con domicilio procesal en Calle 8 con Avenida Bolívar, Edificio Oficentro, Piso Nro. 1, Oficina Nro. 1, Municipio Valera, Estado Trujillo.
A P O D E R A D O S J U D I C I A L E S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO y VERÓNICA DANIELA TORRES CARDONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.495 y 138.208, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ASDRUBAL LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.658.

Ú N I C A
Este Tribunal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, el orden jurídico y el debido proceso, principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Constitución Nacional, pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado a fin de decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Interpreto la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, lo siguiente:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
(OMISSIS)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.”
Ahora bien, de la trascripción del mencionado fallo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del alcance y contenido de la misma.
Del mismo modo, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó el 10 de julio de 2009, como se evidencia del auto de admisión dictado por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 12 del presente expediente; que el mencionado Juzgado de Municipio se encuentra actuando como Juzgado de Primera Instancia a fin de resolver la controversia planteada entre las partes intervinientes del presente proceso; cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Resolución up supra mencionada, así como de la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En consecuencia de ello, y de conformidad del Código de Procedimiento Civil y Artículo 321 eiusdem, que textualmente expresa: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; este Juzgado acoge la decisión anteriormente trascrita y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por ser este el Tribunal competente para conocer de la apelación efectuada en el presente caso, se acuerda remitir la presente causa al mencionado Juzgado, en la oportunidad de Ley. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia la presente demanda de Cumplimiento de Desalojo, intentada por las Abogadas en ejercicio Nervy Asley Briceño Rosario y Verónica Daniela Torres Cardona, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nelly del Carmen Bencomo Pérez, contra Balbino Ordoñez, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien es el competente para conocer en Segunda Instancia la presente causa.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.