REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 20.288
Motivo: Separación de Bienes

D E L A S P A R T E S
Demandante: Cadenas Hernández María Noemi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.638.649, con domicilio en la Valera Estado Trujillo.-
Demandado: Rodríguez Juan Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.101.966, domiciliado en Valera Estado Trujillo.-
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Ana C. Rivas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.364
De la Parte Demandada: Luis Guillermo Fernández Vera y Carlos Hernández Casares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.000.041 y 1.828.923, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.184 y 2.341 respectivamente.
Ú N I C A.
En fecha 29 de septiembre de 2009, cursante a los folios 1082 al 1087, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito señalando que en el presente procedimiento ya tienen experiencia y están persuadidos de que deben ser nuevas fallas procesales que obligan a formalizar la respectiva denuncia y a solicitar, la corrección oportuna.
Manifiestan que uno de los aspectos fundamentales sine qua non, en el proceso de partición es el del valor de los bienes objeto de la partición.
Alegan que en el presente caso, la parte actora ni siquiera estimó la demanda, lo cual, a los efectos de la estimación de las costas y costos procesales a que fue condenado su mandante, lo cual va a constituir una sería dificultad para determinarlos, piensan que tales costas y costos no podrán estimarse al valor actual de los bienes objeto de la partición; que lo prioritario, consiste en señalar con hechos tangibles y a la mano, lo siguiente:
a) “que la partidora designada, no está cumpliendo a cabalidad sus funciones y, por ende, no ha sabido desempeñar su cargo con apego a la ley”. De cuyo análisis dicen: “…excediéndose en sus funciones solicitó del Tribunal – y éste así lo acordó sin apoyo fáctico alguno y, por ende, sin apoyo legal – que se emplazase al demandado que representamos para que aportase los títulos de propiedad de unos inmuebles, objeto de un contrato de arrendamiento y en donde él aparece contratando como arrendador, …, bienes inmuebles estos que no forman parte del objeto de la pretensión, … . Y pese a que, no obstante, puedan tales inmuebles formar parte de la comunidad conyugal de marras. …, es bueno dejar sentado que es jurídicamente absurdo incorporarlos como parte del objeto de la pretensión, pues, tendría la actora que describirlos y, tal descripción conjuntamente con la incorporación constituyen el OBJETO DE LA PRETENSIÓN, u es éste, una exigencia del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como indispensable para que la demanda sea tal y pueda ser introducida sin efectos de forma, … . Finalmente vemos que el REMEDIO PROCESAL para satisfacer lo exigido por LA PARTIDORA y que eventualmente sea acordado por el Tribunal, será el que intente otra demanda de división de bienes, o una reforma de esta demanda, lo cual, con nuestro consentimiento, es bastante viable.
…que el aporte de tales títulos de tales bienes (no definidos en autos como de la comunidad de marras) no tiene efecto jurídico o apoyo legal alguno, por lo que el emplazado por el Tribunal deber ser exonerado de
tal requerimiento y su negativa,…, no la entenderemos como un desacato; y como corolario, estos títulos exigidos, sin poyo legal alguno, por la PARTIDORA, NO SON NECESARIOS PARA CUMPLIR SU MISIÓN…”.
b) “que el EXPERTO designado, tampoco ha cumplido con sus funciones y no ha desempeñado su cargo con apego a la ley. De cuyo análisis señalan: “…la TASACIÓN presentada por el experto designado, la misma no cumple con los requerimientos técnico-legales. En consecuencia tal TASACIÓN o EXPERTICIA es nula de nulidad absoluta al desviarse de la aplicación de las normas técnico-procesales. Por otra parte, también ha realizado actuaciones “extrañas” a su misión, que desdicen mucho de los atributos de un funcionario judicial como lo es conservar el equilibrio o la no inclinación hacia una de las partes; y desdicen también de su capacidad técnica e imparcialidad para realizar lo que juró cumplir fielmente.
Como es del conocimiento de las partes y del Tribunal, la primera tasación y avalúo fue anulada por efecto de una reposición de esta causa, empero, su existencia fáctica, es decir, DE VISU, está en el expediente –que no jurídica- y por inquietud de su autor, puede a éste servirle de referencia como le sirvió, sin rubor alguno, al experto para contribuir a determina lo certero y atinado, o lo errado y sancionable de esta TASACIÓN o AVALÚO (EXPERTICIA) presentado el 2 de julio próximo pasado.”.
Al pasar a examinar este recaudo señalan que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil de este Estado, de fecha 21 de marzo de 2006, ordenó proceder a la partición de los dieciséis (16) inmuebles, señalados y descritos como comunes en el libelo de la demanda. Señalando que aquí no ocurrió así, ya que tal experto incluyó dos (02) inmuebles que no forman parte de la petición de partición.
Por otra parte, manifiestan que el experto hizo “una exposición falsa por cuanto es técnica y humanamente imposible lo que planteó. En efecto el 2 de julio próximo pasado en la oportunidad en que debía comenzar a realizar la experticia conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“…fijo como fechas de REINSPECCIÓN de los bienes los días 6 y 7, en horas de la mañana y por la tarde de ese mismo día, así como el día 7 los inmuebles de Valera…”. … el experto no podía REINSPECCIONAR, él tenía que hacer de nuevo su tarea de INSPECCIONAR y esa inspección es técnica y humanamente imposible hacerla en 12 horas el día 6 y en 12 horas el día 7, sobre todo, en la ciudad de Valera donde están sitos QUINCE (15) inmuebles que “Reinspeccionar”. Ni EL HOMBRE ARAÑA lo podría hacer. En otras palabras, el experto no hizo inspección alguna y esta afirmación la demostraremos con lo que riela en autos.
Indican que el dictamen pericial, carece, de eficiencia jurídica, al no cumplir con los requerimientos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. No teniendo el mismo la claridad suficiente para precisar los valores establecidos en cada inmueble, por lo que tales anomalías deben ser corregidas procesal y sustancialmente.
Manifiestan que el Tribunal tomando en cuenta lo argumentado obre como lo ordena el artículo 1426 del Código Civil y en caso de que no ocurra lo solicitado en la letra a), es decir la recusación planteada, impugnan en toda forma de derecho el dictamen pericial presentado por el Ing. Leonardo León y solicitan la reposición de la causa al estado de que se practique nueva experticia sobre los bienes objeto de este procedimiento.
Finalmente señalan que la conducta asumida por los mencionados funcionarios judiciales, aparte de que le suprimen eficacia jurídica a sus actuaciones, también caen bajo la hipótesis que prevé el artículo 82 en concordancia con el numeral 18 y artículo 90, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, una recusación sobrevenida, toda vez que el motivo sobreviene después del inicio o comienzo de sus individuales conductas, al ser sanamente apreciadas hacen sospechable la imparcialidad de los citados funcionarios.
En fecha 01 de marzo de 2010, cursante al folio 1124, la Abogada Lorgia Cova Farias, partidora designada en la presente causa; consignó escrito de observaciones sobre la recusación interpuesta en su contra por la parte demandada; en la cual señala lo siguiente:
“…la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso cuando estiman que el Administrador de justicia o los funcionarios que se mencionan en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, han incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad,… . … la recusación contra los expertos, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad de los mismos para que en sus labores como auxiliares o funcionarios judiciales, impartan en sus dictámenes justicia de manera imparcial, …; necesariamente la recusación debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales, … . …; siendo el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el invocado por la parte demandada para recusarme, le manifiesto que en todo momento he cumplido a cabalidad y con apego estricto a la ley en todas mis actuaciones, desde el momento en que fui nombrada como Partidora por este Tribunal. Sin extralimitarme en mis funciones; cuando le solicito a la parte demandada los Títulos de Propiedad de algunos inmuebles, lo hago con la facultad que me da el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil… .
En reiteradas oportunidades, tal como consta en autos, le he solicitado al Tribunal que las partes presenten toda la documentación requerida tales como títulos de propiedad, balances, letras de cambio, pagaré, si los hubiere. Y en ningún momento lo han consignado. … no se puede concluir que mi conducta este parcializada con alguna de las partes involucradas en este juicio y por lo tanto es un exabrupto tratar de encuadrar mi conducta con el encabezamiento del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …, ya que en mi caso no conozco ni de vista, trato o comunicación a los actores involucrados en este proceso ni antes ni después de mi juramentación como Partidora.
En el presente caso de recusación contra mi persona, la parte demandada invoca el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para justificar dicha recusación, lo cual a mi manera de ver es extemporánea… .
… Con fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), me fue tomado el juramentote ley por este Tribunal, y de esta fecha hasta el primero de octubre de dos mil nueve (2009), han transcurrido aproximadamente dos años, por lo que queda demostrado que dicha recusación está totalmente fuera del tiempo reglamentario; en cuanto a que la presente recusación es sobrevenida o superviniente, de acuerdo a lo expuesto por la parte recusante, es necesario traer a colación el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, …”
En fecha 02 de marzo de 2010, cursante a los folios 1130 al 1136, el Ingeniero Leonardo José León Albornoz, consignó escrito de observaciones sobre recusación interpuesta en su contra; en el cual señala:
“Como Ingeniero Civil y Tasador, …, procurado en el llamamiento de auxiliar técnicamente a los jueces en las decisiones judiciales de las diferentes acciones promovidas ante los tribunales, dando respuesta eficiente a las consultas sobre temas que involucren la participación de la ingeniería en los casos de resolución de conflictos, sustentando las opiniones sobre la especialidad misma de la profesión, gracias a la aplicación de conocimientos especiales con bases científicas esencialmente técnicas, que se complementan con elementos tomados del derecho y en procura de auxiliar debidamente la administración de justicia, gracias a la formación profesional se puede determinar las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista y a otras personas no preparadas para tal fin, al tener conocimiento técnico sobre características, calidad y precios en la región, …, todas y cada una de las tasaciones de los inmuebles fueron realizadas siguiendo los procedimientos y técnicas de universal aceptación bajo los principios de Cambio, de la Oferta y la Demanda, de uso mejor y más productivo, de los rendimientos crecientes y decrecientes, de balance y equilibrio, de predicción, de sustitución, de nivel de precios, de competencia, de conformidad, de utilidad, de integración y desintegración, de calidad y normalización y de objetividad.
Igualmente señala lo siguiente: “…las fechas de inspección llamadas por mi persona como de reinspección por consideración técnica meramente ya que aún cuando la primera valoración o tasación haya sido anulada por consideraciones y estrategias que para un buen entendedor puedan ser tomadas como dilatorias, más aún cuando permiten que sea el mismo tasador el que vuelva a efectuar los cálculos y determinaciones de los nuevos valores para posterior descalificar las actuaciones por desconocimiento de las capacidades técnicas y de experiencia que no solo permiten inspeccionar 15 inmuebles, yo diría que luego de conocer un inmueble y con base a los implementos técnicos que poseo podría inspeccionar alrededor de 50 inmuebles que ya conozca.
Se me quería imponer un ritmo de trabajo demasiado lento y la solicitud de inclusión de nuevos inmuebles fue debidamente aclarada en el informe presentado ya que por no suministrarme documentación legal sobre los mismos que acreditaran la propiedad su tasación se hacía y era para el partidor su criterio la inclusión o no de dichos inmuebles.
La metodología de tasación de cada inmueble se explica en cada uno de los formatos utilizados para tal fin, así como las consideraciones sobre las características de dichos inmuebles, su ubicación y tipología general, edades aparentes, procedimientos como fue considerado su valor, escalas semánticas, precios de reposición si fuese el caso, todo basado en conocimientos teóricos prácticos sobre el mercado inmobiliario en la zona.
…los incrementos de valor de cada inmueble es explicable en los informes ya que se incluyeron los basamentos de su cálculo, es de felicitar a los abogados por ocuparse en determinar esos incrementos porcentualmente, unos mal sacados y otros donde si acertaron, ese ejercicio les permitió remontarse a la matemática básica,… y me imagino les daría mucho más tiempo que el dedicado por mi a inspeccionar o reinspeccionar los inmuebles…, me queda agradecer el termino donde me comparan con un súper héroe, más me hubiese gustado me llamaran superman.
Para la realización de mi trabajo conté con equipos de última tecnología en medición, software especializado y las fechas que aparecen en las planillas son las de impresión del mismo…”.
En fecha 02 de marzo de 2010, cursante a los folios 1137 al 1139, las Abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana Rivas Ruiz, presentaron escrito de observaciones respecto a la recusación planteada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Señalan que las recusaciones planteadas fueron realizadas de manera extemporánea, ya que existe un lapso preclusivo para la recusación de expertos, previstas en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Que tal artículo es aplicable igualmente a los partidores, a tenor de lo expresado por el artículo 782 del mismo código.
Manifiestan que la recusación sobrevenida no es aplicable al caso concreto, ya que la argumentación presentada por la parte demandada, no son más que críticas al informe de peritaje, para cuya valoración el juez es soberano, y respecto a la partidora designada, la presentación de documentos necesarios para la realización de su trabajo, lo cual reviste de un carácter eminentemente legal, pues toma su base en el contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente indican que el recusante no expresa una causa concreta posterior al nombramiento de los funcionarios que pudiera encuadrarse dentro de las causas de recusación, resultando fuera de contexto utilizar tal defensa, cuando ambos funcionarios fueron designados hace más de dos años, durante los cuales a su actuación les precede un informe previo. Solicitando al Tribunal declarar inadmisibles tales recusaciones.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada previa a las consideraciones siguientes:
La Doctrina ha sido conteste en afirmar que la Recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También algunos autores se han pronunciado al respecto teniendo entre ellos a Couture quien expresa que es la “facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la Jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante…”
Los apoderados de la parte demandada fundamentan su recusación contra la Partidora designada y el Experto, en que el dictamen pericial, carece de eficiencia jurídica, al no cumplir con los requerimientos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. No teniendo el mismo la claridad suficiente para precisar los valores establecidos en cada inmueble, por lo que tales anomalías deben ser corregidas procesal y sustancialmente.
Señalan que la conducta asumida por los mencionados funcionarios judiciales, aparte de que le suprimen eficacia jurídica a sus actuaciones, también caen bajo la hipótesis que prevé el artículo 82 en concordancia con el numeral 18 y artículo 90, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, una recusación sobrevenida, toda vez que el motivo sobreviene después del inicio o comienzo de sus individuales conductas, al ser sanamente apreciadas hacen sospechable la imparcialidad de los citados funcionarios
Este Tribunal, sin entrar a analizar la eficacia jurídica o no del informe pericial rendido por el experto designado en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 781 del código de Procedimiento Civil, tal como se observa al folio 855 y siguientes de las presente actas, ni el desempeño de la Partidora, pasa a decidir sobre la Recusación propuesta en los siguiente términos.
Establecen los artículos 102, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 102: “son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Artículo 781: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.
Artículo 782: “Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas”.
Ahora bien, observa este Juzgador que lo pretendido por la parte demandada con la Recusación propuesta contra la Partidora y el Experto designado, es atacar o impugnar el Informe rendido por el experto designado en la presente causa, y la actuación de la Partidora designada, existiendo otros mecanismos que dispone la ley para el eficaz control de tal actuar, a saber, la impugnación del informe pericial o la realización de observaciones al mismo, o como lo dispone el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, su revisión por los interesados y las objeciones que juzguen pertinentes.-
De allí que, en criterio de este Juzgado, no puede hablarse de interés manifiesto del Experto o la Partidora en la presente causa, solo por el hecho de que, el primero haya realizado una reinspección de los inmuebles, y la segunda haya solicitado a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, tal como lo señala el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese sentido, no encuentra este Tribunal que los ciudadanos Leonardo León Albornoz y Lorgia Maria Cova Farias, Experto y Partidora designados en este proceso, tengan una causal de impedimento para ejercer las funciones que le son inherentes al cargo que se le ha confiado, pues resultan a todas luces improcedentes y alejadas de la realidad los argumentos expresados por la representación judicial de la parte como fundamento de la recusación efectuada a dichos auxiliares de justicia. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las Recusaciones presentadas contra los ciudadanos Leonardo León Albornoz y Lorgia Maria Cova Farias, Experto y Partidora designados en este proceso. Así se decide.
La parte demandada, en el escrito presentado contentivo de Recusación contra los dos antes mencionados ciudadanos, señalan que “....impugnan en toda forma de derecho el dictamen pericial presentado por el Ing° Leonardo León y solicitan la reposición de la causa al estado de que se practique nueva experticia sobre los bienes objeto de este procedimiento.”. Igualmente señalan que: “.....el experto no hizo inspección alguna y esta afirmación la demostraremos con lo que riela en autos. “
Ahora bien señala el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil que: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”
En el caso de autos no existe fijación para el ejercicio del derecho de impugnación del peritaje practicado, consagrado implícitamente en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al respecto señala en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, que: “La norma precisa la oportunidad para formular la impugnación: el mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para fijar el justiprecio. Pero si éste no es fijado de inmediato, en el mismo acto, no será posible formular la impugnación en ese momento, y por ende debe aplicarse por analogía la norma supletoria del término de cinco días de impugnación ordinaria – o sea, el de la apelación…”.
En el caso de marras el Experto designado presentó su Informe Pericial en fecha 22 de Julio de 2009, (folios 879 al 1076), y es en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 1084 al 1087) que la parte demandada presentó el escrito objeto de decisión en la presente incidencia, y por cuanto tal derecho de impugnación no puede quedar al libre arbitrio del impugnante, en el presente caso la parte demandada presentó en forma tardía tal impugnación al Informe en cuestión, por lo que así debe establecer. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS RECUSACIONES INTERPUESTAS, en fecha 29 de septiembre de 2009, por los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados Luís Guillermo Fernández Vera y Carlos Hernández Casares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.184 y 2.341, contra los funcionarios judiciales designados, partidora Abogada Lorgia María Cova Faría, y experto Ingeniero Leonardo José León Albornoz.
SEGUNDO: EXTEMPORANEA LA IMPUGNACIÓN, efectuada por los Apoderados Judiciales la parte demandada, contra el Informe Pericial presentado en fecha 22 de Julio de 2009, por el ciudadano Leonardo José León Albornoz, Experto tasador designado en la presente causa, el cual cursa a los folios 879 al 1076.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. A tal efecto, líbrense Boletas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del código de Procedimiento Civil, y entréguense al Alguacil del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


JAMD/MCT/jairo.-.