REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°


ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO.
Expediente: 22.484
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA ABREÚ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.838.388, domiciliada en el sector San Luis Parta Baja, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, domiciliado en la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Robert Antonio López Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.683.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Amado Araujo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.314
U N I C A
Este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, principios fundamentales consagrados en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49, es necesario realizar el presente pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que una vez promovidas pruebas por la parte demandante, así como por el defensor judicial de la parte demandada, designado a tal efecto en la presente causa; este último no compareció a los actos de evacuación de testigos promovidos y evacuados por la parte demandante.
Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente: “…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Cursivas de este Juzgado).
Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda –previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem al abogado Amado Araujo Rivas, antes identificado, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, a haber dado contestación a la demanda, y haber consignado a las actas el respectivo escrito de promoción de pruebas, como consta al folio 63, no compareció al acto de evacuación de pruebas de la parte demandante, específicamente a las declaraciones de las testimoniales efectuadas en fecha 23 de marzo del presente año.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 y 211 eiusdem,
resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de que el defensor judicial designado realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de evacuar nuevamente las testimoniales promovidas por la parte demandante, el cual será realizado al tercer día de despacho, a las 8:30 a.m. y 9:30 a.m., siguientes a que quede firme la presente decisión, para oír las testimoniales de los ciudadanos LEIDA MARINA BUSTOS PAREDES y RAMÓN ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, y de esta manera el defensor judicial designado a la parte demandada, ejerza el derecho al contradictorio en la referida evacuación. Así se decide.
En razón de la anterior decisión, se declaran nulas y sin valor jurídico las declaraciones testimoniales evacuadas por la parte demandante y las cuales cursan a los folios 75 y 76.
De igual manera se APERCIBE al Abogado Amado Araujo Rivas, ya identificado, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensor Judicial, y en las causas que ya consta su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que se apertura una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados. Así se establece.

D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de evacuar nuevamente las testimoniales promovidas por la parte demandante, cuyo acto será realizado al tercer día de despacho, a las 8:30 a.m. y 9:30 a.m., siguientes a que quede firme la presente decisión, para oír las testimoniales de los ciudadanos LEIDA MARINA BUSTOS PAREDES y RAMÓN ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, y de esta manera el defensor judicial designado a la parte demandada, ejerza el derecho al contradictorio en la referida evacuación
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN VALOR JURÍDICO las declaraciones testimoniales evacuadas por la parte demandante y las cuales cursan a los folios 75 y 76.
TERCERO: SE APERCIBE al abogado Amado Araujo Rivas, identificado en actas, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensor Judicial, y en las causas que ya consta su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código de Ética del abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que se apertura una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados. Particípese mediante Boleta, con copia de la presente decisión al mencionado abogado
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.