REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°


ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: Interlocutorio.
Expediente: 22.702
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ITALO ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.720.852, domiciliado en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.

DEMANDADA: NELLY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ CASERES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Sector Maracaibito, Casa S/N, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Mirla Coromoto Santiago González y Dairy Mejías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.982 y 36.648, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano Italo Antonio Segovia; contra la ciudadana Nelly del Carmen Domínguez Caseres, las partes ya identificadas.
Alega la demandante en su escrito que: Celebró matrimonio ante la Prefectura del extinto Municipio Carrillo, hoy Municipio Candelaria, Estado Trujillo con la ciudadana Nelly del Carmen Domínguez Caseres, ya identificada, el día 09 de febrero de 1984.
Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monte Libre de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, pero algunos problemas comenzaron a suscitarse, agudizándose cada vez más, tratando siempre de observar una conducta conciliatoria ante cualquier situación que sobreviniera en su relación matrimonial, sin embargo la perdida de del afecto y la consideración de su cónyuge se hizo a tal extremo notoria que hacia imposible la vida en común.
Que muchos intentos realizo para salvar su matrimonio, valiéndose de algunos familiares y amigos cercanos para que intercedieran con precaución sin ningún resultado positivo, lo que trajo como consecuencia que la situación se agravará cada día más, debido a que comenzaba a ofenderle verbalmente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, llegando al punto que su cónyuge en diciembre de 1997, tomó la determinación de abandonar el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, encuadrando ese proceder en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Que en virtud de lo anteriormente señalado, procede a demanda en Divorcio, como en efecto lo hace a la ciudadana NELLY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ CASERES, ya identificada.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre Eulogio Antonio, Juan Carlos e Italo Antonio Segovia Domínguez, venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo; y que dicha unión no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Por último, solicitó fuese efectuada la citación en el domicilio de la demandada, y fijó domicilio procesal.
Recibida como fue la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2007 emplazó a la parte demandante a fin de que consignara los recaudos en que fundamentó su acción para que de esta manera el Tribunal pudiese hacer pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, como consta al folio 04.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2007, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, como consta al folio 111 y siguientes.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada por ésta. (folios 16 y 17).
En fecha 15 de julio de 2008, se reciben y agregan al expediente, resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal, la cual cumplió el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber logrado la citación personal del demandado, tal como consta a los folios 18 al 44.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Mirla Coromoto santiago, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de esta no haber comparecido en el tiempo otorgado a darse por citada en la presente causa; siendo designado por este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2008, el Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, a quien se acordó notificar por medio de boleta; quien habiendo sido debidamente notificado de dicha designación, en la oportunidad para ello, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta a los folios 46 al 50.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas Boleta de Citación Librada al Defensor Judicial designado, debidamente firmada por éste, a los fines de la realización del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
En la oportunidad correspondiente para ello, se realizaron los correspondientes actos conciliatorios en la presente causa, estando presente sólo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 57 y 58.
En fecha 13 de julio de 2009, el defensor judicial de la demandada de autos, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio; del mismo modo, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 59 y 60.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se agregó y admitió en la oportunidad de Ley, fijando la oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 18 de noviembre de 2009, fueron rendidas ante este Tribunal las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora, tal como consta a los folios 75 al 80.
En fecha 28 de enero de 2010, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta a los folios 82 al 84.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Consta en autos la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, folios 55 y 56, así como su inasistencia a los Actos Conciliatorios, folios 57 y 58, asistiendo la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte demandada al Acto de Contestación de la demanda, folio 59 y 60.
Ahora bien de una revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que sólo la parte demandante promovió y evacuó pruebas en la presente causa.
Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente: “…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Cursivas de este Juzgado).
Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda –previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem al abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, antes identificado, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, a haber dado contestación a la demanda, no promovió probanza alguna a favor de su defendido ni compareció al acto de evacuación de pruebas de la parte demandante.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 y 211 eiusdem,
resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de designarle a la demandada, nuevo defensor judicial, a los fines de que el nombrado realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se reabra el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y el defensor judicial designado a la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente, y por tanto, decreta la NULIDAD de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 06 de agosto de 2009, inclusive. Así se decide.
De igual manera se APERCIBE al Abogado Johan Vásquez Pérez, ya identificado, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensor Judicial, y en las causas que ya consta su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que se apertura una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados. Así se establece

D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se reabra el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y el defensor judicial a la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, DESDE EL DÍA 06 DE AGOSTO DE 2009, INCLUSIVE.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO: SE APERCIBE al abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, identificado en actas, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensor Judicial, y en las causas que ya consta su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código de Ética del abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que se aperture una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.