REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, nueve (09) de marzo de Dos Mil Diez (2010).

199° y 151°
Vista la anterior diligencia, de fecha catorce (14) de diciembre del 2009, suscrita por la Abogada en ejercicio Yajaira Rivas Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.569, obrando en condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó a los autos copia de sentencia de divorcio del causante Bibiano Durán Durán con la ciudadana Nicolaza Torres, donde se evidencia que los bienes adquiridos por el causante Bibiano Durán no pertenece a la Comunidad Conyugal con la ciudadana Graciela García y Nicolaza Torres, por tal motivo solicita deje sin efecto el auto de fecha 23-11-2009 y ordene librar los recaudos de citación de las ciudadanas Yamile Coromoto Durán García, Donelly Josefina Durán García y Vinilitza Coromoto Durán García; este Juzgado pasa a resolver y lo hace de la forma siguiente:
El auto que la parte actora solicita sea dejado sin efecto, se trata del auto mediante el cual es admitida la presente demanda, y es ordenada la citación de las demandadas de autos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de oficio de las ciudadanas Graciela García y Nicolaza Torres.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00660, de fecha 17 de abril de 2001, Expediente Nro. 01-0093, dispuso lo siguiente: “el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia. En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, de suyo la apelación que contra el mismo sea procedente, únicamente podrá ser oída en un solo efecto.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Del mismo modo, conviene precisar que la doctrina judicial, en cuanto al auto de admisión de la demanda, ha señalado lo siguiente (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CJS. Año 1988, T. 3, p. 79): “El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio…, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.”
Ahora bien, revisada la solicitud realizada por la apoderada judicial actuante, esta solicita de este Tribunal “…por tal motivo solicito deje sin efecto el auto de fecha 23-11-2009…”, y en virtud de que el mismo trata del auto de admisión de la presente demanda, el cual es la puerta para el trámite del presente procedimiento, y no tratándose este de un auto de mero trámite, este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA, en cuanto a dejar sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, todo de conformidad a los artículos anteriormente transcritos, así como lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.


El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila