REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE: 27079
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA VIERA DE VALECILLO
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: INHABILITACIÓN

I NARRATIVA
Este proceso de Interdicción Civil se inició mediante Solicitud de designación de Curador Especial del ciudadano NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. v-12.039.440, promovido por la ciudadana CARMEN YOLANDA VIERA DE VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.701.735, domiciliada en la Avenida principal de El Amparo N° 117, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistida por el a Abogado WUILMEN JOSE MARIN FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.309, exponiendo la demandante, textualmente lo siguiente:

…”es el caso ciudadano Juez, que en la unión matrimonial con el hoy difunto Ernesto Valecillos Quintero, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.007.866, procrié un hijo de nombre Nerio Enrique Valecillos Vieras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.440, quien sufre de retardo mental desde su nacimiento por Síndrome de Down y hasta la actualidad cuando cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad, lo que imposibilita para actuar por sí solo, tomar decisiones de tipo legal o personal, tal y como lo establece la constancia de informe médico expedida por la Doctora Antonieta Cipolla C., Medico, Neurocirujano que anexo a este escrito.
Ahora bien ciudadano Juez por cuanto mi cónyugue Ernesto Valecillos Quintero, ya identificado falleció en fecha 29 de junio de 1994, y era quien me ayudaba junto con mis otros hijos en todo lo relacionado con mi hijo Nerio Enrique Valecillos Vieras y por razones de mi edad no puedo representarlo en los asuntos legales y personales, siendo por ello que acudo por ante su competente autoridad y noble oficio para solicitarle designe un curador especial a mi hijo Nerio Enrique Valecillos Vieras, por cuanto él mismo padece de retardo mental, que lo imposibilita para actuar por sí solo, ya que siempre ha dependido de su familia, padres y hermanos; pido a este tribunal decrete su inhabilitación y le designe un Curador, cuya designación pido que recaiga en su hermana ciudadana: Zoraida del Carmen Valecillos Vieras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.168.387, domiciliada en el Estado Trujillo y con dirección en: Avenida Principal El Amparo, casa N° 117, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Designación que solicito al ciudadano Juez recaiga en la ciudadana antes mencionada por cuanto me encuentro en edad avanzada y por cuanto también es lo que desean mis otros hijos y hermanos de Nerio Enrique Valecillos Vieras, de nombres: Leida Coromoto Valecillos de Moreno, Orlando Alberto Valecillos, Rafael Antonio Valecillos Vieras, Ernesto José Valecillos Vieras y José Ramón Valecillos Vieras, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.494.438, V-9.168.386, V-4.319.396, V-5.760.922, V-3.460.457 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción de Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Pido a este tribunal oficiar al Equipo Multidisciplinario, que funciona en el edificio del Palacio de Justicia, ubicado en el Sector San Jacinto de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los fines de que se haga valoración psicológica y psiquiátrica a Nerio Enrique Valecillos Vieras, a los fines de constatar el retardo mental producto del Síndrome de Down que padece, a los fines de su inhabilitación judicial…”

Fundamento la presente solicitud en los artículos 409, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte solicitante acompaño a la demanda: copias simples de cédula de identidad; copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de acta de defunción N° 524 del año 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera, Estado Trujillo correspondiente a ERNESTO VALECILLOS QUINTERO, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, acta de nacimiento del ciudadano Nerio Enrique Valecillos Viera, Constancia de estudios del referido ciudadano expedida por la Directora del T.E.L.B. Barbarita de la Torre, Escuque, Estado Trujillo, Informe Médico suscrito por la Doctora Antonieta Cipolla C., Neurocirujano, estudio psicologico expedido por la Dirección de Higiene Mental Trujillo y ficha personal del alumno NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, suscrita por el Instructor Regulo López del Departamento de Deporte de la escuela FRAY IGNACIO ALVAREZ, Valera, Estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, la juez temporal abogada Luz Salome Matheus se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 17-04-08, se instó a la parte solicitante a aclarar y ampliar el escrito de solicitud a los fines de indicar el motivo de la misma.
Mediante diligencia de fecha 21-07-08, suscrita por la ciudadana CARMEN YOLANDA VIERA DE VALECILLOS, asistida por el abogado WUILMEN JOSE MARIN FERRER, solicitó el abocamiento en la presente causa y consigno escrito de aclaratoria mediante el cual solicita se decrete la Inhabilitación de su hijo NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, la designación de un curador en la persona de su hija ZORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS VIERAS, fundamentando la solicitud en los artículos 409, 395, 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28-07-08, se admitió la demanda por el procedimiento de Interdicción, se ordenó la averiguación sumaria según lo dispuesto en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, oír al presunto notado de deficiencia intelectual, así como a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto de estos amigos de su familia e igualmente se ordenó oficial a la Dirección del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo, a fin de que designe dos facultativos para que examinen al indicado y emitan juicio de la capacidad de proveer sus propias necesidades y la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante Carmen Yolanda Viera de Valecillos, asistida por el abogado Wuilmen José Marín, mediante diligencia de fecha 28-11-08, solicito se fije el día y hora para el interrogatorio de los ciudadanos LEIDA COROMOTO VALECILLOS DE MORENO, ERNESTO JOSE VALECILLOS, JUAN BAUTISTA QUINTERO, CARMEN RAMONA UZCATEGUI y ALFREDO RAMON TORRES y consigno informes médicos de fechas 12 y 13 de agosto de 2008, suscritos tanto por la Jefe de Servicios Emergencia de Adultos Dra. Maria Delia Romero como por la Jefe de Servicio de Neurocirugía Dra. Antonieta Cipolla del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo Valera, estado Trujillo.
Se fijo el día 04-12-08, mediante auto de la misma fecha, para oír las declaraciones de los referidos ciudadanos LEIDA COROMOTO VALECILLOS DE MORENO, ERNESTO JOSE VALECILLOS, JUAN BAUTISTA QUINTERO, CARMEN RAMONA UZCATEGUI y ALFREDO RAMON TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.494.438, V-5.760.922, V-9.167.849, V-5.761.080 y V-2.689.914 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quienes comparecieron el mismo día, tal como consta en actas insertas a los folios 44 al 48 de este Expediente.
Notificada como fue la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se verifica al folio 54, se fijó mediante auto de fecha 02-07-09, el octavo (8°) día de despacho siguiente, para el interrogatorio del ciudadano NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, quien compareció por ante este despacho según acta de fecha 16-07-09, (Folio 56).
Con vista de los recaudos presentados, del interrogatorio formulado al indiciado de interdicción y a sus familiares y amigos cercanos y, especialmente con el resultado de la evaluación médica practicada a NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, el Tribunal pronunció decisión en fecha 28 de Julio de 2009, por la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, nombró TUTORA PROVISIONAL del entredicho a la hermana de éste, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.168.387, como PROTUTOR a la también hermana LEIDA COROMOTO VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.494.438 y como integrantes del Consejo de Tutela, se designaron a los ciudadanos ERNESTO JOSE VALECILLOS VIERAS, JUAN BAUTISTA QUINTERO, ALFREDO RAMON TORRES y CARMEN RAMONA UZCATEGUI PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.760.922, V-9.167.849, V-2.689.914 y V-5.761.080 respectivamente, declarando abierto a pruebas el proceso.
Siendo juramentados el referido consejo de tutela, mediante acta de fecha 04-08-09, cursante al folio 60. Se libro cartel de notificación en fecha 06-08-09, a los fines de la publicación del dispositivo provisional de fecha 28-07-09, folio 62.
Mediante diligencia de fecha 30-10-09, la ciudadana CARMEN YOLANDA VIERA DE VALECILLO, asistida por el abogado WUILMEN JOSE MARIN FERRER, ratifico las pruebas documentales y testimoniales cursantes en autos, declarándolas este tribunal extemporáneas por tardía.
Por cuanto ni la Tutora Provisional ZORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS VIERAS, ni los integrantes del Consejo de Tutela o el Ministerio Público promovieron pruebas en el lapso legal, a fin de proseguir el proceso según lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a pronunciar el fallo definitivo y a tal efecto señala las siguientes:

II. MOTIVACIONES:

La interdicción del ciudadano NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, solicitada por su progenitora CARMEN YOLANDA VIERA DE VALECILLO, con la asistencia del Abogado WUILMEN JOSE MARÍN FERRER, suficientemente identificados en actas, se fundamenta en que el hoy entredicho desde su nacimiento, se encuentra en estado de INCAPACIDAD. Tal condición fue comprobada con las actuaciones realizadas de conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a saber: El interrogatorio a que fue sometido el ciudadano Nerio Enrique Valecillos Viera y miembros y amigos de su familia ante este Tribunal, y especialmente con los informes médicos de fechas 12 y 13 de agosto de 2008, suscritos tanto por la Jefe de Servicios Emergencia de Adultos como por la Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Central, Dr. Pedro Emilio Carrillo Valera, estado Trujillo, en los cuales revelan que el ciudadano NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, DE 35 AÑOS DE EDAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.039.940, padece lo siguiente:
“…Paciente masculino de 35 años de edad, portador de síndrome de Down, quien presenta retardo psicomotor, con problemas de atención y aprendizaje por lo que no puede realizar algunas destrezas entre las que se encuentran firmar y requiere supervisión y cuidado permanente de familiar…”
“…Paciente masculino de 35 años de edad quien presenta Trisonomia 21 desde el nacimiento y es controlado por presentar Síndrome Convulsivo Secuelar, por lo que imposibilita el manejo tanto intelectual como motor de actividades indistintas: No pudiendo tomar decisiones de ningún tipo (personal o jurídicas), ya que no es autovalente…”
Corroborado con las Certificaciones Médicas, expedidas por los galenos Dra. Maria Delia Romero, Jefe del Servicio de Adultos y Dra. Antonietta Cipolla, Médico Jefe de Servicio de Neurocirugía del mencionado hospital, quienes examinaron al entredicho e informaron que NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, de 36 años de edad, padece de SINDROME CONVULSIVO SECUELAR (SINDROME DOWN) POR LO QUE LE IMPOSIBILITA EL MANEJO TANTO INTELECTUAL COMO MOTOR DE ACTIVIDADES DISTINTAS, REQUIRIENDO SUPERVISION Y CUIDADO PERMANENTE DE LA FAMILIA, razones estas las que considera esta juzgadora que debe declarar la interdicción definitiva del entredicho provisional y así se decidirá en el siguiente:
III. DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano NERIO ENRIQUE VALECILLOS VIERA, a quien se le designa TUTORA DEFINITIVA en la persona de su hermana ZORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.168.387 y protutor a la ciudadana LEIDA COROMOTO VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.494.438.
SEGUNDO: Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ERNESTO JOSE VALECILLOS VIERAS, JUAN BAUTISTA QUINTERO, ALFREDO RAMON TORRES y CARMEN RAMONA UZCATEGUI PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.760.922, V-9.167.849, V-2.689.914 y V-5.761.080 respectivamente, suficientemente identificados en actas procesales.
TERCERO: Procédase una vez quede la presente decisión firme, a Inventariar el patrimonio del entredicho; a la caución del Tutor; protocolícese la sentencia y los discernimientos, según lo establecido en los Artículos 351, 360, 4l3, 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, cópiese, notifíquese y consúltese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Primero (01) días de Marzo de dos mil Diez- Año 199° y 150°

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADA PAULA TERESA CENTENO
La Secretaria Temporal,

Abog. Katiuska González
Expediente No. 27079
PTC/KG/sgve.-