REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 27446
DEMANDANTE: ABOGADO LUZ MARINA MATERANO DE ACURERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciurana MARITZA DEL CARMEN SALAS.
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE JOSE WALDINO RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEFENSOR AD_LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE WALDINO RODRIGUEZ: ABOGADO JESUS ARAUJO ABREU, Inpreabogado N° 88.608.
I. NARRATIVA:
Estando el presente proceso para pronunciar el fallo respectivo; pasa este tribunal de oficio a revisar la actuación del Defensor Ad_Litem designado y procede de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2009, el defensor ad-litem designado de los HEREDEROS DESCONOCIDOS abogado JESUS ARAUJO, Inpreabogado Nro. 88.608, dió contestación a la demanda exponiendo textualmente lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, por no se ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado.
Niego, rechazo y contradigo, que en el año 1982, la demandante Maritza Salas, haya iniciado relación concubinaria con el ciudadano JOSE WALDINO RODRIGUEZ, y que dicha relación haya sido ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Niego, y rechazo, que haya existido ayuda recíproca entre ambos, de igual forma niego que juntos hayan fomentado un patrimonio común.
Niego, rechazo y contradigo en forma expresa que haya existido la relación concubinaria a que hace referencia la actora en su libelo, pues nunca existió tal relación estable de hecho.
En este acto, procedo a impugnar los siguientes recaudos presentados por la actora:
1.- Impugno el documentos cursantes a los folios 9, 10 y 11 en original y en copia a los folios 12, 13 y 14, pues el mismo resulta totalmente impertinente para demostrar lo alegado por la actora, que solo se demuestra con dicho documento la adquisición de un inmueble y no que existiere una relación concubinaria entre la demandante y el decujus José Waldino Rodríguez, por ende debe ser desechada tal instrumental.
2.- Impugno la constancia cursante a los folios 16 y 17 de fecha 01-02-84, expedida por la Prefectura de Municipio, pues la misma carece de valor probatorio alguno, ya que incluso no se identifica al decujus José Waldino Rodríguez, sino que se señala Waldino Rodríguez, pido se deseche tal instrumental.
3.- Impugno la constancia suscrita por testigos ante la prefectura de la parroquia Carrillo Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cursante al folio 13, de fecha 02-10-2007, por ser de fecha posterior al fallecimiento del decujus José Rodríguez y carecer de valor alguno al constituir una constancia extra-litem y no estar sometido al control de la prueba (El contradictorio) como principio constitucional. Pido se deseche la misma.
4.- Impugno el justificativo de testigos cursante en este expediente, por ser de fecha posterior al fallecimiento del decujus José Rodríguez, y carecer de valor alguno al constituir una evacuación extra-litem y no estar sometido al control de la prueba (El contradictorio) como principio constitucional. Pido se deseche la misma…”
II. MOTIVACIONES:
Respecto a las obligaciones del Defensor Ad_Litem se toman las siguientes consideraciones:
DE LAS ACTUACIONES Y OBLIGACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM EN EL PRESENTE JUICIO:
En fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal nombró como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del extinto JOSE WALDINO RODRIGUEZ, al abogado en ejercicio JESUS ARAUJO, Inpreabogado N° 88.608, cuyo profesional aceptó y fue juramentado mediante acta de fecha 08 de Junio de 2009, tal como se evidencia al folio 131.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Asimismo, considera esta sentenciadora que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Aunado a esto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Observa quien aquí juzga que el defensor judicial nombrado por este Tribunal, dió contestación a la demanda, sin manifestar en ningún momento si localizó o tubo comunicación con los sucesores desconocidos del causante JOSE WALDINO RODRIGUEZ, como tampoco promovió prueba alguna, ni mucho menos informes en la presente causa, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de dichos herederos, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación al defensor judicial designado Abogado JESUS ARAUJO ABREU, Inpreabogado N° 88.608, a los fines de que informe a este Tribunal en base a que fundamentó su escrito de contestación que riela al (folio 136 y su vuelto), por cuanto no consta en el referido escrito ni en autos que haya hecho las diligencias necesarias para localizar a los sucesores desconocidos del causante JOSE WALDINO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación al Defensor Judicial designado abogado JESUS ARAUJO ABREU, Inpreabogado N° 88.608, a los fines de que informe a este Tribunal en base a que fundamentó su escrito de contestación cursante al folio 136 y su vuelto, por cuanto no consta en el referido escrito ni en autos que haya hecho las diligencias necesarias para localizar a los sucesores desconocidos del causante JOSE WALDINO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Líbrese el referido oficio conforme a lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil Diez- Año 199° y 150°
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGADA PAULA TERESA CENTENO
La Secretaria Temporal,
Abog. Katiuska González
Expediente No. 27446
PTC/KG/sgve.-
En igual fecha (01-03-10), se publicó la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana y se copió en el Libro respectivo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Katiuska González
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