LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

“EXPEDIENTE N° 28076”

DEMANDANTE: DI GIORGIO TORTOMASI LIBORIO, a través de sus apoderados judiciales, Abogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y MARIA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI.
DEMANDADOS: EMPRESA TRANSPORTE MERCANTE, C.A, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: GIANCARLO DI ZIO MERCANTE y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI. EMPRESA TRANSPORTE CASBEL, C.A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano HERNAN JESUS CASTRO MONTENEGRO.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (VENIDO POR INHIBICION)
FECHA DE ENTRADA: 07 de Agosto de 2009.-

Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal siendo hoy la oportunidad para extender por escrito el fallo completo que habrá de recaer en el presente juicio, procede hacerlo en los siguientes términos:
I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio oral DE COBRO DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda asignada por distribución en fecha 27 de Abril del 2007, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, incoada por los Abogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y MARIA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 60.938 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.392.891, con domicilio en la Avenida Las Américas, Quinta Edilia, N° 2-30, Urbanización Santa Ana, de la ciudad de Mérida, estado Mérida; representación que consta en instrumento poder, que les fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2007, inscrito bajo el N° 85, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, acompañado a los autos a los folios 21 y 22 de este expediente (Marcado con la letra “A”); contra las EMPRESAS: TRANSPORTE MERCANTE, C.A, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: GIANCARLO DI ZIO MERCANTE y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI. Y TRANSPORTE CASBEL, C.A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano HERNAN JESUS CASTRO MONTENEGRO; alegando en su escrito libelar, en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:

“(…) El día 07 de Septiembre de 2006, el ciudadano GIOVANNY ANTONIO DELGADO SABOGAL, venezolano, mayor de edad, chofer, con domicilio en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.053.762… se desplazaba por la Carretera Nacional en sentido Caja Seca-Maracay, cuando en el Sector Pie de Cuesta, Vía La Guama, La Libertad, Municipio Carache del Estado Trujillo, a eso de las nueve y veinte horas de la noche (9:20 p.m.) aproximadamente, iba conduciendo un vehículo propiedad de nuestro mandante identificado con las siguientes características: Clase; Camión, Marca: Ford, Modelo: F8000, Año 1998… marcado con la letra “B”, con una carga refrigerada (de pavos beneficiados) subiendo detrás de varios camiones igualmente cargados , a escasos dos (2) kilómetros del Peaje La Libertad, por su derecha, es decir, el canal de circulación que le correspondía (…) por cuanto dicha carretera cuenta solamente con dos(2) vías una de ida y otra de venida, motivo por el cual los camiones que se desplazaban delante pasaron, más no así el camión propiedad de nuestro poderdante que le resultó imposible, debido a que un vehículo tipo gandola Clase: Camión, Marca: Iveco, Tipo: Chuto, color blanco, placas: 41K-LAA, Año: 1996, Modelo: 720E37HT, Serial de Carrocería: ZCFS4WPS9TV022712, cuya propiedad es la Sociedad Mercantil denominada Transporte Mercante, C.A., RIF N° J-302313724, según consta de Planilla de trámite N° 99280752 por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcada con la letra “D” (…) con su respectivo remolque identificado así: Placa: N° 22Y-EAA, Serial de Carrocería: DV2454, Marca: DINNOCENZO, Modelo: D.M. 31, Año: 1996… según consta de Planilla de Trámite N° 22481874… marcada con la letra “F”, RIF N° J-30987631-7 (…) que bajaba cargada y cuyo conductor de manera imprudente, negligente y con impericia conducía la pesada unidad a exceso de velocidad, invadió el canal de circulación por donde el camión propiedad de nuestro mandante se desplazaba, propinándole un fuerte impacto en la parte lateral izquierda que lo sacó fuera de la vía, cayendo de lado a unos ocho metros de profundidad lo que produjo que de manera inmediata se incendiara, llevándolo al estado de pérdida total . Esta conducta culposa, omisiva, imprudente por parte de este conductor al desplazarse con el vehículo tipo gandola marca Iveco ya identificada causante de este hecho ilícito (accidente de tránsito) a exceso de velocidad, sin conservar las mínimas precauciones pertinentes y necesarias que todo conductor debe tener (…) el irresponsable conductor se dio a la fuga, violando el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…) como consecuencia del fuerte impacto que recibió el camión propiedad de nuestro mandante e igualmente identificado, lo sacó de la vía ocasionándole daños de consideración en su parte delantera lateral izquierda, que se pueden apreciar en las fotografías que comprenden los folios del N° 08 al 11,de la Inspección Judicial identificada con el N° 197-06, de fecha 27 de Octubre de 2006, que a tales efectos fue practicada por el Juzgado de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida… marcada con la letra”H” esto aunado a la versión de las personas presentes en el lugar de los acontecimientos quienes además de afirmar que el conductor de la gandola marca Iveco se desplazaba a exceso de velocidad, identificaron la pesada unidad tipo gandola al tomar el número de placas, proporcionándoselas al conductor del camión, ciudadano GIOVANNY ANTONIO DELGADO SABOGAL quien resultó ileso y también la identificó… procediendo hacer la correspondiente denuncia por ante la Unidad Estatal N° 63 de Trujillo- Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Los Cumbitos, los cuales se trasladaron al lugar del acontecimiento y procedieron a practicar el levantamiento del accidente, tal y como consta de las actuaciones instruidas en el Expediente N° 140, por la Unidad Estatal N° 68 de Trujillo, que anexamos en copia certificada marcada con la letra “I” … Ahora bien ciudadano Juez, estos elementos y causales infractorios por parte del conductor del vehículo gandola marca Iveco, en perjuicio del vehículo propiedad de nuestro poderdante dan lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados tales como: Daños Materiales y Lucro cesante, los cuales deben ser resarcidos por los propietarios de los vehículos involucrados.
Ciudadano Juez, como resultado de este hecho ilícito por parte del conductor del vehículo tipo gandola marca Iveco, nuestro Legislador Patrio establece la Responsabilidad Conjunta y Solidaria, tanto del conductor, como de los propietarios de los vehículos antes descritos y que por esta razón es aplicable lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.. Por lo que ante esta situación jurídica surge la Responsabilidad Conjunta y Solidaria del hecho ilícito en comento, el cual tiene como responsables del mismo: al conductor del vehículo gandola marca Iveco, quien se dio a la fuga y en igual responsabilidad, por negligencia en la selección y control de sus dependientes incurren los ciudadanos GIANCARLO DI ZIO MERCANTE y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, en su condición de Representantes Legales del Transporte Mercante, C.A, propietaria del vehículo tipo chuto ya identificado y a HERNAN JESUS CASTRO MONTENEGRO Representante Legal de TRANSPORTE CASBEL, C.A, propietaria del vehículo tipo remolque plenamente identificado (…)”.

En su petitorio los libelistas exponen:

“… hemos recibido instrucciones precisas de nuestro mandante: LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, anteriormente identificado para demandar como en efecto formalmente demandamos conjunta y solidariamente a: LA EMPRESA TRANSPORTE MERCANTE, C.A… en su carácter de de propietaria del vehículo Clase: Camión, Marca: Iveco, Tipo: Chuto, Color: Blanco, Placas 41K-LAA, Año 1996, Modelo: 720E37HT, Serial de Carrocería: ZCFS4WPS9TV022712 y Representantes Legales, ciudadanos: GIANCARLO DI ZIO MERCANTE y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI. Y b: LA EMPRESA TRANSPORTE CASBEL, C.A, en su carácter de propietaria del vehículo Placa: N° 22Y-EAA, Serial de Carrocería: DV2454, Marca: DINNOCENZO, Modelo: D.M.31, Año: 1996, en la persona de su Representante Legal ciudadano HERNAN JESUS CASTRO MONTENEGRO, para que convenga en pagarle a nuestro mandante o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES (Bs. 190.000.000,oo) DE BOLIVARES por concepto de los daños materiales, que como pérdida Total, sufriera el camión propiedad de nuestro mandante ya identificado. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL (24.920.000,oo) BOLIVARES por concepto de Lucro cesante. TERCERO: Las costas y costos que se generen en el presente juicio. CUARTO: La corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de conformidad con los índices de Precios al Consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán cancelados desde la fecha que se produjo el accidente hasta la obtención del pago total y definitivo de la obligación. QUINTA: No demandamos de una manera solidaria al conductor del vehículo por cuanto no ha sido posible la identificación del mismo por cuanto se dio la fuga y nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes en contra del conductor del vehículo e la oportunidad que corresponda…” (Sic).

En cuanto a la FUNDAMENTACIÓN LEGAL, los actores, fundamentaron la presente demanda, en los artículos 57, 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En los artículos 232, 251 y 252, Ordinal 2°, 254, 255 y 256 Ordinales 1 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así como en los artículos 340, 859, 864 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1185, 1191, 1193, 1195, 1196 del Código Civil venezolano vigente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora produjo con el libelo las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:

1. Certificado de Vehículos N° 1988421 de fecha 14 de Agosto de 1998 anexo marcado “B”.
2. Copias Certificadas de Reporte de Auxilio Vial del Instituto de Vialidad del estado Lara Peaje La Libertad identificado con el N° 824 de fecha 07 de Septiembre de 2006. Anexo marcada “C”.
3. Planilla de trámite N° 99280752 por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte la cual consigno marcado “D”.
4. Acta Constitutiva y Acta N° 1 de la Asamblea Extraordinaria marcada con la letra “E”.
5. Planilla de trámite N° 22481874 por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Terrestre, marcada “F”.
6. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de Febrero de 2003, bajo el N° 3769, Protocolo N° 45, marcada con la letra “G”.
7. Inspección Judicial identificada con el N° 197-06 de fecha 27 de Octubre de 2006, marcado “H”.
8. Expediente Administrativo N° 140, de fecha 15 de Septiembre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, marcado “I”.
9. Las facturas N° 1382, 1385, 1390, 1395, 1401, 1414, 1416, 1421, 1423, marcada “J”.
10. Proyección de Viajes calculado por la Licenciada Sonia Medina Rivas, en su condición de Contador Público, en fecha 02 de Abril de 2007, marcada “K”.
11. a) Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 11 de Mayo de 1998, emitida por ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A; b) Registro de Vehículos N° A-062851 con fecha de emisión 30-04-98, consignadas en originales.
12. Facturas Nros. 1382, 1385, 1390, 1395, 1401, 1414, 1416, 1421 y 1423, anexas con la letra “J”.

TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS:
1. GIOVANNY ANTONIO DELGADO SABOGAL, en su condición de Chofer, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.053.762.
2. YSMAEL VERGARA, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Cabo Segundo, Placa N° 5586, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.696.412, adscrito a la U.E.U.TTT N° 63, Puesto Los Cumbitos estado Trujillo.
3. AMARO VICTOR, en su condición de chofer de la Unidad de Auxilio Vial Peaje La Libertad, Carretera Panamericana, Lara-Trujillo, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.931.437.
4. VISCAYA CRUZ, en su condición de chofer del Peaje La Libertad, Carretera Panamericana, Lara-Trujillo.
5. BERNARDO GOMES, en su condición de Paramédico del Peaje La Libertad Carretera Panamericana, Lara-Trujillo, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.376.311.

6. MELENDEZ NEIDA, en su condición de Paramédico del Peaje La Libertad Carretera Panamericana, Lara-Trujillo, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.696.203.
7. ANA ROMELIA CONTRERAS, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.080.667.
8. JORGE EDUARDO PEÑA, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.700.054.
9. SONIA MEDINA RIVAS, en su condición de Contador Público, C.P.C N° 28.246, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.434.082.

Por auto de fecha 09 de Mayo del 2007 (folios 79 y 80), EL TRIBUNAL DE ORIGEN ADMITIÓ LA DEMANDA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y dispuso la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar contestación a la misma, en los términos previstos en el artículo 864 ejusdem. Ordenó formar Cuaderno Separado a los fines de tramitar la medida solicitada; cuyo cumplimiento consta en igual fecha, según nota secretarial cursante al folio 81 de este expediente. En el referido Cuaderno FUE NEGADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PETICIONADA POR EL ACTOR, según decreto del Tribunal de origen, de fecha 24 de Mayo de 2007, que riela a los folios 21 y 22 de dicho Cuaderno; por considerar que no habían sido acompañado a los autos medios de prueba suficiente para crear una presunción de verosimilitud respecto a la pretensión esgrimida.
A los folios 89 al 93, 120 y 121 de este expediente, constan las citaciones de la parte demandada, verificada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto del 2007 (folios 123 al 143) fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano HERNAN CASTRO MONTENEGRO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.017.834, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE CASBEL C.A”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.911; con fundamento en los artículos 361 y 865 del Código del Código de Procedimiento, mediante la cual opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER EL JUICIO.
Asimismo el Representante de dicha empresa opuso como Cuestión Previa la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°.
Con relación a la contestación al fondo, la codemandada Sociedad de Comercio “TRANSPORTE CASBEL C.A”, a través de su Representante Legal, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, la demandada intentada en su contra, así como todos los hechos controvertidos, negando y rechazando que su representada tuviera alguna relación comercial o de amistad con los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MERCANTE C.A.
A los folios 158 al 177 de este expediente, corre escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 07 de agosto de 2007, por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MERCANTE C.A, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.708.
En dicho escrito de contestación el apoderado opuso igualmente la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE SU REPRESENTADA para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que para el momento y fecha en que se produjo la supuesta colisión narrada por el actor en su escrito libelar en fecha 07 de septiembre de 2006, su representada TRANSPORTE MERCANTE C.A no era propietaria del vehículo identificado por el.
A lo folios 208 al 210 de este expediente, cursa escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE CASBEL C.A”, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 02 de Octubre de 2007; mediante el cual procede a contradecir dicha cuestión previa y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.
A los folios 212 y 213 cursa nuevo poder apud acta otorgado por la parte actora al Abogado en ejercicio PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.882, con domicilio en jurisdicción del estado Trujillo.
Mediante interlocutoria de fecha 17 de Octubre del 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… del estado Trujillo procedió a decidir la referida Cuestión Previa, la cual fue declarada SIN LUGAR y condenada en costas del incidente a la codemandada perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007 (folio 224) el Tribunal de origen admitió el llamado forzoso de tercero solicitado por la codemandada empresa mercantil TRANSPORTE MERCANTE, C.A, con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo, previa suspensión de la causa principal, la citación de la empresa SERVIFERSUL, C.A, en la persona de su Director Gerente NIRSO EMIRO ZAMBRANO RIVERA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en fecha 22 de de Septiembre de 2005, inserto bajo el N° 20, tomo A-9. Fueron librados los correspondientes recaudos de citación y remitidos al Comisionado para su práctica. Según actuaciones recibidas del Comisionado, que corren agregadas a este expediente a los folios 235 y 262, no fue practicada la citación personal del tercero forzoso, ordenándose a solicitud de parte su citación cartelaria, según auto que riela al folio 266, ejusdem. Tales publicaciones constan a los folios 272 y 273, así como el cumplimiento de su fijación al folio 274.
A los folios 279 al 280 cursa instrumento Poder debidamente Notariado, consignado por los Abogados MARIO FERNANDEZ GALUE y NAIMA REINOZO DE FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11064 y 11065 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la llamado a tercero “SERVIFERSUL COMPAÑÍA ANONIMA”. Igualmente consta a los folios 283 al 297, escrito de contestación de la referida empresa, presentado en fecha 13 de Febrero de 2008, mediante el cual, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte demandante “LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, contra las empresas TRANSPORTE COSBEL COMPAÑÍA ANONIMA y TRANSPORTE MERCANTE C.A contenida en el expediente N° 10156-07, llevado por este Tribunal, admitida en fecha 09 de Mayo del año 2007” (Sic) folio 284; cuyos argumentos se dan por reproducidos íntegramente a los folios 284 y siguientes de dicho escrito.
Por otro lado la interviniente forzada up supra señalada, de conformidad con la norma citada, en concordancia con los artículos 370, Ordinal 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil, LLAMÓ A LA PRESENTE CAUSA COMO CITA DE GARANTÍA, A LA EMPRESA ASEGURADORA “SEGURO LOS ANDES C.A”, con la cual se encuentran aseguradas las unidades propiedad de su representada “SERVIFERSUL C.A”.Dicha tercero interviniente, promovió como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: YAIDI MARTINEZ ROJAS, ARGENIS MARQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MARQUEZ REY y RICHARD ALEXANDER GUERRERSALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.656.600, V-17.187.713, V-9.195.562, V-18.637.290 en su mismo orden, todos con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Asimismo, promueve las Pólizas de Seguro acompañadas a los autos.
Por auto de fecha 14 de febrero del 2008 que riela al folio 316 de este expediente, se fijó día y hora para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; cuya fijación fue dejada posteriormente sin efecto en fecha 20 de febrero de 2008 (folios 320 y 321), por solicitud de la parte actora, según diligencia de igual fecha que riela a los folios 318 y 319, ejusdem, en virtud de no haber habido pronunciamiento previo en autos, acerca del llamado forzoso de tercero hecho por la empresa “SERVIFERSUL, C.A”, en su escrito de contestación, de fecha 13 de febrero del 2008; por lo que el Tribunal procedió admitir dicho llamado forzoso, disponiendo la citación de la empresa “SEGUROS L OS ANDES, C.A” en la persona de su Representante Legal, ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ MARTINEZ. Tales recaudos de citación fueron librados y remitidos al Comisionado a los fines de su práctica, según consta a los folios 323 al 326 de este expediente.
A los folios 330 al 339 de este expediente corren agregadas actuaciones relativas a la citación de la referida empresa aseguradora; la cual dio contestación mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008 que cursa a los folios 341 al 350 ejusdem. En dicho escrito, EL TERCERO GARANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, OPUSO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; asimismo, rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Por otra parte la Tercero Garante alegó como defensa de su representada la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y promovió pruebas.
A los folios 351 y 352 de los autos, cursa poder especial debidamente notariado, otorgado por la Tercero Garante, a los Abogados en ejercicio ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARGARITA CORONA, ambos de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.849 y 48.197 respectivamente.
Verificada como fue oportunamente la contestación a la última cita de tercero, fue fijado por el Tribunal de origen, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2008, día y hora para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se llevó a efecto en fecha 22 de abril de 2008, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante y sus respectivos apoderados judiciales; la codemandada TRANSPORTE MERCANTE y la TERCERO GARANTE “SEGUROS LOS ANDES C.A”. En dicha audiencia la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como todas las pruebas consignadas en su oportunidad en el presente proceso. Por otro lado se opuso y rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos de defensa que fueron esgrimidos por los codemandados de autos en su contestación. La codemandada empresa “TRANSPORTE MERCANTE” ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de su contestación que corre agregado a los autos (folios 158 al 177); igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes los desconocimientos, las impugnaciones y el rechazo de las pruebas que fueron evacuadas y anunciadas por la parte actora. Por otra parte ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que en dicho escrito de contestación fueron promovidas, e insistió en la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Por otra parte la TERCERO GARANTE ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de cita en garantía a que fue llamado en la presente causa presentado en autos a los folios 341 al 350; se opuso a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, impugnando y desconociendo los documentos producidos, los cuales ratificaron en dicho acto. No admitió ninguno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, manifestando como hechos controvertidos importantes en este caso, el siniestro en sí y la identificación precisa del causante de esos hechos. Asimismo, ratificó dicho escrito en cuanto a las pruebas promovidas y a las consignadas por el actor en el referido acto, arguyendo que la empresa “FERSULCA” no es demandada en este proceso, ya que el nombre de la propietaria del vehículo asegurado por su representada es “SERVIFERSUL”Compañía Anónima. Igualmente manifestó que su asegurado niega que el camión IVECO estuviera presente el accidente, “por lo cual debe ser cierto este argumento” (Sic). En ese mismo orden, la Garante interviniente forzosa RATIFICÓ LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, como defensa de fondo explanada en el escrito de contestación.
Concluida la audiencia preliminar, el Tribunal advirtió a las partes sobre la fijación de los hechos de los límites de la controversia y apertura del lapso probatorio de Ley.
A los folios 361 al 390 corren agregados escritos con sus respectivos anexos, presentados por las partes en la audiencia preliminar.
Al folio 391 cursa poder apud acta otorgado por el Representante Legal de la empresa codemandada “TRANSPORTE CASBEL, C.A”, al Abogado en ejercicio DANIEL ARANGUREN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.882.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2008 (folios 392 al 396), el Tribunal de origen procedió hacer la fijación de los hechos y límites de la controversia, considerando que el Thema decidendum o los límites en que quedó circunscrita la relación jurídica controvertida en el presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el proceso a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, exclusive, previa constancia en autos de la notificación de los codemandados en este juicio y de los terceros llamados forzosamente. Fueron ordenadas las respectivas notificaciones y librados los correspondientes recaudos notificatorios, remitiéndose a los Comisionados Competentes; según actuaciones que corren a los folios 398 al 411 de este expediente.
Al folio 412 de los autos CURSA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL EN AUTO DE FECHA 17-10-2007, suscrita por la parte codemandada “SERVIFERSUL, C.A” a través de su apoderado judicial, Abogado MARIO RICARDO FERNANDEZ GALUE, identificado en actas procesales, alegando que todas las actuaciones posteriores a dicho auto son nulas de pleno derecho porque fueron realizadas dentro de la paralización establecida por el Tribunal, “lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada” (Sic) folio 413.
A los folios: 418, 424, 429 y 436 de este expediente, constan resultas de los Comisionados, relativas a las notificaciones de las empresas: “SERVIFERSUL, C.A”, “SEGUROS LOS ANDES”, y “TRANSPORTE MERCANTE, C.A”.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008 (folios 439 y 440) fueron ordenadas nuevas boletas de notificación a la empresa “TRANSPORTE MERCANTE, C.A” y “SEGUROS LOS ANDES”, según se desprende de los folios 441 al 446 de este expediente. Al folio 447 fue verificada personalmente la notificación de la empresa garante.
En diligencia cursante al folio 448 fue solicitada por la parte actora citación cartelaria de la empresa “TRANSPORTE CASBEL, C.A”, cuya solicitud fue negada por el Tribunal de origen, por no constar en autos las resultas de su notificación.
A los folios 450 al 460 de este expediente cursan actuaciones recibidas del Comisionado relativas a la notificación de la empresa “TRANSPORTE CASBEL, C.A”.
Al folio 463 de los autos cursa sustitución de poder en la persona de los Abogados: CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, JOSE MANUEL BASTIDAS GARCIA y DALILA AGUILAR DE BASTIDAS, identificados en actas, hecha por el Abogado MARIO FERNANDEZ GALUE en su carácter de coapoderado de la empresa “SERVIFERSULCA”.
Al folio 465 fue acordada notificación cartelaria de la empresa “TRANSPORTE CASBEL, C.A” en la persona de su Representante Legal, ciudadano HERNAN JESUS CASTRO MONTENEGRO; cuya publicación consta al folio 480 de este expediente.
Al folio 475 fue verificada personalmente por el Alguacil Comisionado, la notificación de la empresa “TRANSPORTE MERCANTE, C.A.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009 (folios 493 y 494), EL TRIBUNAL DE ORIGEN PROCEDIÓ A DEJAR SIN EFECTO A SOLICITUD DE PARTE (DILIGENCIA ESTAMPADA EL 31-7-2008, FOLIO ) LA RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2008, inserta al folio 353 de este expediente, mediante el fue fijada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de abril de 2008, declarando nulas y sin efecto alguno dicha audiencia, así como el auto de fijación de los límites de la controversia de fecha 02 de mayo de 2008 (folios 392 al 396) y el auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folios 398 al 399), relativo a las notificaciones de las partes, acerca de la apertura probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello, en virtud de lapso de suspensión en que se encontraba el juicio en dicha oportunidad; la cual se llevó a cabo nuevamente en fecha 20 de Abril de 2009, con la presencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales; la codemandada TRANSPORTE MERCANTE, y el Abogado MARIO RICARDO FERNANDEZ GALUE en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVIFERSUL, C.A, todos debidamente identificados en actas procesales; cuyo contenido se da por reproducido íntegramente a los folios 498 al 502 de este expediente, junto con los alegatos y anexos presentados por las partes en dicho acto, que corren agregados a los folios 503 al 523, ejusdem. NO ESTUVO PRESENTE EN DICHA AUDIENCIA LA TERCERO GARANTE LLAMADA FORZOSAMENTE A LA CAUSA.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2008 (folios 524 al 529), el Tribunal de origen procedió a fijar nuevamente los límites de la controversia en los siguientes términos: el Thema decidendum o los límites en que quedó circunscrita la relación jurídica controvertida en el presente procedimiento.
Seguidamente en dicho auto, fue aperturado el proceso a pruebas, conforme al lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente al del 23 de abril de 2009.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, se ordenó formar TERCERA PIEZA del presente expediente a los fines de continuar con las actuaciones sucesivas; cuyo cumplimiento consta en igual fecha a los folios 531 y 532 de este expediente.
DURANTE DICHO LAPSO PROBATORIO TODAS LAS PARTES PROMOVIERON PROBANZAS, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente a los folios: 533 y 534 (tercero garante “SEGUROS LOS ANDES, C.A), 535 al 540 (codemandada “TRANSPORTE MERCANTE C.A”), 541 al 545, 611 al 613 (parte demandante), 614 al 616 (tercero llamada forzosamente “SERVIFERSUL, C.A”. Dichos escritos fueron providenciados por el tribunal de origen, en auto de fecha 11 de mayo de 2009, que riela a los folios 620 al 625 de este expediente, quien aperturó un lapso de treinta días (30) de despacho, contados a partir de dicha fecha, exclusive, para la evacuación de las mismas, advirtiendo a las partes que vencido dicho lapso de evacuación, se procedería a fijar la audiencia oral probatoria establecida en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 632 al 634 de este expediente, cursa escrito de impugnación a las pruebas promovidas por las co-demandadas de autos, consignado por la parte demandante.
A los folios 637 al 643 de este expediente corre agregado Expediente Administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigiliancia de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el N° 140, requerido por el Tribunal mediante Oficios Nros. 586, 587, 588 y 589 de fecha 11 de Mayo de 2009 (folios 627 al 630).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2009, fueron declaradas extemporáneas la solicitud de experticias grafotécnicas solicitadas por la parte demandante en escritos presentados en fecha 01 de Julio de 2009, que rielan a los folios 645 y 646 de este expediente; en virtud de haber precluido en fecha 08 de Mayo de 2008 el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
A los folios 648 al 678 corren agregadas actuaciones recibidas del Comisionado, relativas a las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
En acta de fecha 22 de julio del 2009 (folios 679 y 680) cursa acta de inhibición suscrita por el Juez titular del Tribunal de origen, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, fundamentada en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, quien funge en autos como apoderado judicial de la tercero garante llamada forzosamente al proceso. Fueron remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento, quien declaró Con Lugar dicha inhibición (según actuaciones que corren a los folios 703 al 717).
En fecha 11 de Agosto de 2009 fueron recibidos los autos en este Tribunal, previa asignación por distribución, abocándose al conocimiento de la causa la suscrita Jueza Provisoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Y dispuso la solicitud de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal inhibido, a los fines de verificar el lapso de evacuación en la presente causa; cuyo cumplimiento consta a los folios 687 al 689 de los autos.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2009 (folio 691) FUE FIJADO POR ESTE TRIBUNAL (PREVIA NOTIFICACIÓN DE LOS CONTENDIENTES), DÍA Y HORA PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Tales notificaciones fueron remitidas a los Comisionados Competentes a los fines de su práctica, según se desprende de los folios 692 al 701 de este expediente.
A los folios 720, 721, 726, 738, 739, 740, 747 y 748, constan notificaciones practicadas a las partes por los Comisionados, conforme a lo ordenado.
En fecha 08 de febrero 2,010, se celebró la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, acordada en auto de fecha 09 de Octubre de 2.009, la cual se prolongo en dos oportunidades y se continuo en fecha once (11) y veintitrés (23) de Febrero del dos mil diez (2.010). Declarándose sin lugar la presente demanda y condenándose en costas al demandante y siendo hoy la oportunidad legal para dictar el extenso del fallo dictado, en fecha 23 de febrero de 2.010, se procede bajo las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

DE LA CONTESTACIÓN.

DE LA PARTE CODEMANDADA “TRANSPORTE CASBEL C.A”.
En fecha 02 de Agosto del 2007 (folios 123 al 143) fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano HERNAN CASTRO MONTENEGRO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.017.834, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE CASBEL C.A”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.911; con fundamento en los artículos 361 y 865 del Código del Código de Procedimiento, mediante la cual opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER EL JUICIO, alegando que el vehículo propiedad de su mandante jamás estuvo en el lugar donde presuntamente ocurrió el accidente de Tránsito, señalado por la parte actora como: “Carretera Nacional sentido Caja Seca sector pie de Cuesta, Vía La Guama, La Libertad Municipio Carache del Estado Trujillo, a eso de las nueve veinte horas de la noche (9:20 p.m.); el día 07 de Septiembre de 2006, y como consecuencia no tuvo participación alguna en el supuesto accidente de tránsito que narra el actor…” (Sic). Tales argumentos se dan aquí por reproducidos íntegramente a los folios 124 al 128 de dicho escrito.
Asimismo el Representante de dicha empresa opuso como Cuestión Previa la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, referida a la “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, arguyendo que el Poder otorgado por el ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, está mal otorgado y es insuficiente para comparecer en juicio, los ciudadanos abogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y MARIA EDILIA ZALAZAR DE GIORGI.
Con relación a la contestación al fondo, la codemandada Sociedad de Comercio “TRANSPORTE CASBEL C.A”, a través de su Representante Legal, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, la demandada intentada en su contra, así como todos los hechos controvertidos, negando y rechazando que su representada tuviera alguna relación comercial o de amistad con los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MERCANTE C.A, discutiendo entre otros puntos, los siguiente: “No tenemos ningún contrato de préstamo, de uso, ni arrendamiento alguno, ningún tipo de relación con transporte Mercante C.A que pudiere dar lugar a que los mismos hicieran uso de un vehículo propiedad de mi representada por lo que rechazo y niego que mi vehículo fuera usado por ellos en alguna oportunidad…” (Sic) folios 130 y 131.
Rechazó y contradijo igualmente, tanto las causales del accidente, como el Daño Emergente y Lucro Cesante señalados por la parte actora, impugnando todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, identificadas con las letras: “C”, “D”, “F”, “H”, “J”, “K” y “L”. Asimismo rechazó e impugnó formalmente la Cuantía estimada por los apoderados actores en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 214.920.000, oo), alegando lo siguiente: “nuestro representado no debe suma alguna pues no dio lugar al accidente, nunca estuvo en el lugar del accidente por lo que no pudo tener conducta negligente alguna…” (Sic)
De la prueba testimonial producida por la actora fueron tachados por la referida codemandada en su escrito de contestación, todos los testigos promovidos con el libelo, argumentando que los mismos no fueron testigos presenciales del accidente objeto de este proceso, reservándose la oportunidad para ejercer la tacha de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la referida codemandada “TRANSPORTE CASBEL C.A”, señaló como testigos para rendir su declaración en la audiencia o debate oral a los ciudadanos: LEONEL JOSE TABUADA HERNANDEZ, RICHARD ALFREDO LUNA SILVA, JOSE ANGEL SILVA, JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, JIMMY JOSE PEREZ RIVAS y FERNANDO ALBERTO BUSTAMANTE ZAMBRANO, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.990.052, V-13.720.382, V-8.821.114, V-10.327.774, V-16.776.812 y V-12.767.050, en su mismo orden.
Igualmente solicitó EXPERTICIA al vehículo propiedad de su representada a los fines de dejar constancia sobre los daños ocasionados y las características de dicho vehículo. Por otro lado promovió informes, solicitando se oficiara a la empresa ESCALANTE MOTORES MERIDA C.A, requiriendo información sobre el costo de un camión tipo chasis Modelo F8000, 1.6 cil.
En su PETITORIO la mencionada codemandada solicitó al Tribunal declarara Con Lugar la falta de cualidad e interés del demandado para intentar o sostener el juicio opuesta como defensa de fondo, así como la Cuestión Previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer al mismo, fundamentados en los artículos 361 y 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Fuera declarada Sin Lugar la demanda propuesta, el lucro cesante, daño emergente, los intereses e indexación solicitados por la parte actora y finalmente que la parte demandante fuera condenada en costas procesales.

DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MERCANTE C.A

A los folios 158 al 177 de este expediente, corre escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 07 de agosto de 2007, por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MERCANTE C.A, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.708, conforme a instrumento poder acreditado a los autos en copia simple (anexa marcada con la letra “A”).
En dicho escrito de contestación dicho apoderado opuso igualmente la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE SU REPRESENTADA para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que para el momento y fecha en que se produjo la supuesta colisión narrada por el actor en su escrito libelar en fecha 07 de septiembre de 2006, su representada TRANSPORTE MERCANTE C.A no era propietaria del vehículo identificado por el como: “tipo gandola Clase: Camión, Marca: Iveco, Tipo; Chuto, color: Blanco, Placas: 41K-LAA, Año 1996, Modelo: 720E37HT, Serial de Carrocería: ZCFS4WPS9TV022712”… “toda vez, que para ese momento y fecha, ese vehículo había sido vendido por su mandante a la sociedad mercantil SERVIFERSUL, C.A, con domicilio en la ciudad de El Vigía, estado Mérida”, según documento de compra venta autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 74, tomo 86 y posteriormente por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, bajo el N° 68, tomo 7 en fecha 26 de enero de 2006 (acompañado en copia certificada marcada “B”) que riela a los folios 178 al 180 de este expediente.
En relación a la contestación al fondo dicho apoderado expuso, en síntesis lo siguiente: “En nombre de mi representada manifiesto formal acuerdo con la argumentación esgrimida en su escrito de contestación por la codemandada Transporte Casbel C.A, en el sentido de hacer palpables las contradicciones en que incurrió el actor al narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el supuesto accidente de tránsito narrado en el libelo de la demanda y más aun en relación con la versión escrita vertida por el supuesto conductor del vehículo que dice ser de su propiedad y sin que ello signifique a todo evento que de manera tácita o expresa reconozcamos la ocurrencia de un accidente de tránsito en las condiciones de modo, lugar y tiempo narrados en el escrito libelar” (Sic) folio 163.
Expuso asimismo, en dicho escrito, textualmente: “(…) Manifiesto igualmente que mi representada jamás ha tenido relación contractual alguna con la codemandada Transporte Casbel C.A, hecho este que es corroborado por la propia codemandada en su escrito de contestación…” (Sic) folio 165. “Negamos todos los hechos y el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcamos en el texto de este escrito...” (Sic) folio 166.
Por otro lado negó, impugnó, rechazó y contradijo que su mandante le haya causado daños materiales al vehículo, propiedad del actor, ocasionándole “pérdida total” y que el supuesto daño ascendiera a la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo), según escrito presentado por el Experto Avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ P. Rechazó y contradijo igualmente el DAÑO LUCRO CESANTE demandado por el actor y totalizado en la cantidad de OCHO MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.007.900,oo), así como la fundamentación legal hecha por el actor, el pago de las costas procesales y la corrección monetaria solicitada en el libelo.
En ese sentido impugnaron y rechazaron las pruebas aportadas con el escrito libelar marcadas con la letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. Fue impugnado igualmente el Contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha 11-05-98, emitida por Escalante Motors Mérida C.A y Registro de Vehículos N° A-062851 con fecha de emisión 30-04-98. Negaron, impugnaron, rechazaron y desconocieron la Experticia de Avalúo efectuada por el Experto de tránsito CARLOS GONZALEZ. Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda incoada contra su representada con la correspondiente condenatoria en costas.
En el numeral tercero de dicho escrito la referida codemandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, sobre los puntos especificados en su promoción, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente a los folios 173 al 174 de este expediente.
Por otra parte en el Numeral Cuarto de dicho escrito, la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MERCANTE C.A” interpuso solicitud de llamamiento de tercero a la causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, recaída en la Sociedad Mercantil “SERVIFERSUL C.A” en la persona de su Director Gerente, ciudadano NIRSO EMIRO ZAMBRANO RIVERA, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.895.570, con domicilio en El Vigía, estado Mérida.
Finalmente la referida codemandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora.

DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO “SERVIFERSUL COMPAÑÍA ANONIMA”.

A los folios 283 al 297, escrito de contestación de la referida empresa, presentado en fecha 13 de Febrero de 2008, mediante el cual, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte demandante “LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, contra las empresas TRANSPORTE COSBEL COMPAÑÍA ANONIMA y TRANSPORTE MERCANTE C.A contenida en el expediente N° 10156-07, llevado por este Tribunal, admitida en fecha 09 de Mayo del año 2007” (Sic) folio 284; cuyos argumentos se dan por reproducidos íntegramente a los folios 284 y siguientes de dicho escrito. Por otro lado la llamado a tercero rechazó, negó y contradijo la responsabilidad que le atribuye la parte actora a su representada, alegando lo siguiente: “Debo señalar que mi representada no es FACTOR DE CIRCULACIÓN CULPABLE, como lo señala la parte actora, tampoco esta llamado a resarcir daño alguno al ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, pues el no es responsable de la ocurrencia del accidente, la conducta de mi representada no fue imprudente, pues nunca estuvo en el lugar del accidente, pues el vehículo propiedad de mi representada no trasgredió ninguna norma de tránsito, no puso en peligro la circulación del tránsito vehicular, pues NUNCA estuvo en el lugar del accidente donde se le pretende involucrar en esa fecha. Mi representada no infringió ninguna norma de la Ley de Tránsito y Transporte ni su reglamento (…)” (Sic) folios 286 y 287.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora impugnó las documentales identificadas en autos como anexos: “C”, “D”, “F”, “H”, “J” y “K”. Asimismo, impugnó la EXPERTICIA DE AVALUO efectuada por el Experto de Tránsito, ciudadano CARLOS GONZALEZ. Rechazó la fundamentación de derecho de la demanda y su petitorio, arguyendo que su representada no dio lugar al accidente, “pues no infringió, ni violó artículo alguno de los señalados por la parte demandante” (Sic) folio 289. Por otra parte impugnó formalmente la Cuantía estimada por los apoderados actores estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 214.920.000, oo). Rechazó y contradijo los daños materiales sufridos por el camión tipo Cava, Placas 81W-LAB; el monto por lucro cesante, las costas procesales y la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el escrito libelar. Rechazó igualmente los Expertos promovidos por la parte demandante y tachó los testigos producidos, alegando que no fueron testigos presénciales del accidente objeto de este proceso, reservándose la oportunidad para formalizar la tacha de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la defensa señalada, la tercerista alegó la prescripción de la acción e hizo valer la falta de cualidad o falta de interés de su representada como demandada para mantener y sostener el presente proceso; con fundamento en los términos esgrimidos en dicho escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente a los folios 290 al 295 de este expediente.
Por otro lado la interviniente forzada up supra señalada, de conformidad con la norma citada, en concordancia con los artículos 370, Ordinal 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil, LLAMÓ A LA PRESENTE CAUSA COMO CITA DE GARANTÍA, A LA EMPRESA ASEGURADORA “SEGURO LOS ANDES C.A”, con la cual se encuentran aseguradas las unidades propiedad de su representada “SERVIFERSUL C.A”.Dicha tercero interviniente, promovió como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: YAIDI MARTINEZ ROJAS, ARGENIS MARQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MARQUEZ REY y RICHARD ALEXANDER GUERRERSALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.656.600, V-17.187.713, V-9.195.562, V-18.637.290 en su mismo orden, todos con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Asimismo, promueve las Pólizas de Seguro acompañadas a los autos.

DEL TERECRO GARANTE SEGUROS LOS ANDES C.A.

Mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 16 de abril de 2008, EL TERCERO GARANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, OPUSO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. DESCONOCIÓ E IMPUGNÓ EN SU CONTENIDO Y FIRMA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1) Copia Certificada del reporte de auxilio vial del instituto de vialidad del Estado Lara, Peaje La Libertad, identificado con el N° 824, de fecha 07 de Septiembre de 2006; 2) Expediente Administrativo N° 140 de fecha 15 de septiembre de 2006; 3) Facturas Nros. 1382, 1385, 1390, 1395, 1401, 1414, 1416, 1421 y 1423; 4) Proyección de viajes calculado por la Licenciada Sonia Medina Rivas en su condición de contador público, en fecha 02 de abril de 2007; 5) Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 11-05-98, emitida por ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.
Por otra parte la Tercero Garante alegó como defensa de su representada la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y promovió las siguientes pruebas:
1) DOCUMENTALES: Las Pólizas suscritas con su mandante por la empresa SERVIFERSUL, C.A, que rielan a los folios del 298 al 315 de este expediente, invocando el principio de comunidad de la prueba, haciendo énfasis en que la póliza de seguros que se aplicaría para el “supuesto muy negado” de que existiera una responsabilidad u obligación de indemnizar los daños demandados, es la que tuvo como vigencia desde la fecha 20-09-05 hasta el 20-09-06, cursante al folio 312 al 315, argumentando que esa es la fecha de cobertura para el momento en que supuestamente sucedió el accidente de tránsito que originó este juicio.
2) INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 63, estado Trujillo, acerca de la copia del expediente Nro. 140, que se instruyó con motivo del accidente ocurrido el 07 de septiembre de 2006, levantado por el funcionario ISMAEL VERGARA.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Trabada como se encuentra la presente litis en virtud de los escritos de contestación a la demanda, considera esta juzgadora, que el presente juicio esta circunscrito a determinar los límites de la controversia:

1) La falta de cualidad pasiva de la codemandada TRANSPORTE CASBEL, C.A y de las codemandadas “TRANSPORTE MERCANTE, C.A y SEGUROS LOS ANDES, C.A”.
2) La impugnación de la estimación de la demanda, realizadas por las codemandadas “TRANSPORTE MERCANTE, C.A”, “TRANSPORTE CASBEL C.A” y la empresa “SERVIFERSUL C.A”.
3) La prescripción de la acción intentada, opuesta por la Tercera Garante SEGUROS LOS ANDES C.A. y de ser procedentes tales defensas:
a) La ocurrencia de la colisión o accidente de tránsito narrada por el actor en su libelo.
b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos.
c) La responsabilidad que en los mismos pudiesen tener las codemandadas de autos, con la finalidad de determinar la procedencia o no de los daños reclamados.

PRELIMINAR: De la falta de cualidad e interés.

En inteligencia de este fallo, se advierte la diferencia entre las nociones de cualidad e interés, ello por el frecuente uso análogo de ambos Institutos Jurídicos.

Así las cosas, debe advertirse que la cualidad no es más que la legitimación a la causa deviniente del Interés Jurídico Sustancial, a diferencia del Interés Procesal, entendido este como necesidad del proceso.

HERIQUEZ LA ROCHE al particular enseña lo siguiente:
“La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Artículo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular de la obligación correlativa. Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir las que conciernen a cualidades anómalas (Artículo 140) o a las relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio… Que el interés Procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien, ya que este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos…La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente. (cfr. Código de Procedimiento Civil Tomo I p. 94 y Tomo 3 pp. 115, 117 y 120).

MARCANO RODRÍGUEZ, enseña en torno a la noción del interés lo siguiente:

“La acción es el medio que nos ofrece la Ley para reclamar de otro alguna cosa o el cumplimiento de alguna obligación; pero este reclamo debe estar animado por el interés, esto es por la conveniencia, la utilidad o la necesidad que tengamos de defender, asegurar o disfrutar la cosa, o de obtener el pago de la obligación. De los términos del artículo 14, se ve que el interés es el alma de las acciones, y de aquí el adagio sin interés no hay acción. El interés no debe confundirse con el derecho ni con la acción; el interés está en la misma relación de influencia activa que la acción, que lo está ésta de modo consecuencial con el derecho. La acción se sustenta en el interés, porque éste surge inmediatamente que se realiza una violación, una negación o una amenaza del derecho: sin esto último no hay juicio posible. La acción vivifica el derecho, pero para entrar a tutelarlo debe antes ser alimentada por el interés. El interés puede ser actual, eventual o futuro, y es siempre patrimonial o moral, pero siempre debe ser directo, en el sentido de que emane de un derecho de la propia persona que promueva la acción o de persona de quien se ejerza la representación legal; además debe ser serio en el de que no sea simulado, engañoso o simplemente aparente, y legítimo por ser conforme con el derecho que se ventila con la acción (cfr. Apuntaciones analíticas pp. 83-84).

PRIMER PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO ALEGADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE CASBEL, C.A.

El co-demandado de autos Sociedad de Comercio Transporte Casbel C.A., representada por su presidente ciudadano HERNAN CASTRO MONTENEGRO, asistido por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, plenamente identificados en autos, en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de su representante para sostener el presente juicio prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el vehículo propiedad de su representada jamás estuvo en el lugar donde presuntamente ocurrió el accidente de transito, señalado por la parte actora.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se observa, que la parte actora produjo original del Acta Policial de Investigación de Accidente sin lesionado, que riela al folio 61, la cual indica al particular SEGUNDO lo siguiente: “…Según el conductor del vehículo signado con el numero uno (01) es un vehículo camión tipo chuto con remolque, marca Iveco, este vehículo luego del accidente se ausento del lugar dándose a la FUGA, desconociéndose datos del conductor y demás datos del vehículo. De la versión escrita por el conductor ciudadano Giovanny Antonio Delgado Sebogal, que riela al folio 58 y en la cual manifiesta en síntesis que hace el tribunal, lo siguiente: “YO IBA SUBIENDO CON EL CAMIÓN CARGADO DE PAVO. ME ENCONTRE UNA GANDOLA CARGADA DE VIDRIO VOLTEADA, SEGUI ADELANTE Y CONSEGUI UN AUTOBÚS CON LA MOROCHA SALIDA, MAS ADELANTE ENCONTRE UN 350 CARGADO DE PLATANO VOLCADO, LUEGO EMPECE A BAJAR Y EN LA RECTA DELANTE DE MI IBAN VARIOS CAMIONES CARGADOS QUE PASARON Y YO NO PUDE PORQUE VENIA UNA GANDOLA IVECO BLANCO MUY SOPLADA QUE ME QUITO MI DERECHA, ME GOLPEO POR LA PARTE LATERAL IZQUIERDA DEL CAMIÓN Y ME MANDO PARA ABAJO Y SE DIO A LA FUGA. EL CAMIÓN SE INCENDIO DE INMEDIATO Y SE PERDIÓ EL 20% DE LA MERCANCÍA. ESO OCURRIÓ EN EL SECTOR GUASIMITOS DE LA CARRETERA NACIONAL EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, SIENDO LAS 9:20PM APROXIMADAMENTE. LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DEL ACCIDENTE ME DIERON LAS PLACAS DEL CHUTO QUE SON 41K-LAA Y LA BATEA 22Y-EAA”. Documentos estos que son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que el chofer, ciudadano Giovanny Antonio Delgado Sebogal, desconoce cual fue el vehículo que presuntamente lo impacto, cuando el mismo indica que desconoce las características del vehículo que lo impacto, igualmente menciona que unas personas que estaban en el sitio le indicaron las placas del vehículo que supuestamente lo impacto, sin hacer ningún tipo de identificación de dichas personas, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la falta de cualidad de la co-demandada EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE CASBEL, C.A., ya que la parte actora no logró demostrar que el vehículo propiedad de la co-demandada EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE CASBEL, C.A., se encontrara en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO ALEGADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE MERCANTE, C.A.

El Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, Inpreabogado N° 23.708, en su condición de representante judicial de la parte co-demandada de autos Sociedad Mercantil Transporte Mercante C.A., plenamente identificado en autos, en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de su representante para sostener el presente juicio prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que para el momento y la fecha en que se produjo la supuesta colisión narrada por el actor en su escrito libelar (07 de septiembre de 2006) la co-demandada Transporte Mercante C.A., ya no era propietaria del vehículo identificado por el actor como: “CLASE: CAMION, MARCA: IVECO, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 41K-LAA, AÑO:1996, MODELO: 720E37HT, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFS4WPS9TV022712”, tal como lo señala erróneamente el actor en su demanda, toda vez, que para ese momento y fecha, ese vehículo había sido vendido por la co-demandada Transporte Mercante, C.A., a la Sociedad Mercantil SERVIFERSUL, C.A.
Así pues, de la revisión de las presentes actas procesales, se observa, a los folios 178 al 180 riela, copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, bajo el N° 68, Tomo 7, de fecha 26 de enero de 2006. Copia certificada, que esta juzgadora valora, como plena prueba y de la misma se desprende que en fecha 26 de enero de 2006, la Sociedad Mercantil Transporte Mercante C.A., vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: IVECO, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 41K-LAA, AÑO: 1996, MODELO: 720E37HT, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFS4WPS9TV022712. Venta esta que claramente se puede evidenciar que fue realizada antes de la supuesta colisión (07/09/2006), razón esta por lo que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCER PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO ALEGADA POR EL TERCERO LLAMADO A JUICIO EMPRESA MERCANTIL SERIVIFERSUL, C.A.

El Abogado MARIO FERNANDEZ GALUE, Inpreabogado N° 11.064, en su condición de representante judicial del tercero llamado a juicio Empresa Mercantil SERVIFERSUL, C.A., plenamente identificada en autos, en su escrito de contestación a la demanda alega que su representada nunca estuvo en el lugar del accidente donde se le pretende involucrar, en esa fecha y no infringió ninguna norma de la Ley de Transito y Transporte Terrestre ni su reglamento.
Al respecto, considera quien aquí decide, que el chofer ciudadano Giovanny Antonio Delgado Sebogal, no tuvo percepción del vehículo que lo intervino en dicho accidente, o sea, no lo vio y señala en forma ambigua un Iveco blanco, igualmente menciona que unas personas que estaban en el sitio le indicaron las placas del vehículo que supuestamente lo impacto, sin hacer ningún tipo de identificación de dichas personas, por lo que la parte actora no logró demostrar que el vehículo tipo gandola, CLASE: CAMION, MARCA: IVECO, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 41K-LAA, AÑO: 1996, MODELO: 720E37HT, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFS4WPS9TV022712, haya sido parte en dicha colisión. Lo procedente en derecho es declarar con lugar la falta de cualidad del tercero llamado a juicio Empresa Mercantil SERVIFERSUL C.A., y en consecuencia por cuanto no se demostró que el camión IVECO propiedad del tercero llamado a juicio Empresa Mercantil SERVIFERSUL C.A., el cual se encuentra asegurado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., se encontraba presente en el lugar del accidente por lo que el tercero garante pierde su interés en sostener el juicio como empresa aseguradora. Por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio opuesta por el tercero garante Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en su escrito de contestación que riela a los folios 341 al 350. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal, dando cumplimiento al principio de la exhaustividad de las pruebas y al debido proceso, entendido este como la garantía que tienen las partes contendientes para ejercer sus argumentos y alegatos en su debida oportunidad, incorporándose en los actos procesales correspondientes, establecido y regulados por las leyes de la materia en disputa, y por cuanto la parte actora no demostró los hechos en que fundamentó su demanda, lo cual era imperativo que hiciera por las razones aquí expuestas, y con fundamento en los alegatos esgrimidos por los Co-demandados de autos Sociedad de Comercio Transporte Casbel C.A., Sociedad Mercantil Transporte Mercante, C.A., el tercero llamado a juicio Empresa Mercantil SERVIFERSUL, C.A y el tercero garante Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A y por cuanto la parte demandada logró demostrar sus alegatos y desvirtuar lo sostenido y probado por la parte demandante, razones por las cuales, con fundamento en los hechos y en el derecho alegados y probados en las actas procesales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano y los artículos 12, 15, 254, 257, 429, 506, 509 y 862 del Código de Procedimiento Civil y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Concluye que la presente acción debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se analizan el resto de las probanzas, dada la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandada y los terceros llamados en sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La falta de cualidad e Interés para sostener el juicio alegada por la parte co-demandada empresa mercantil TRANSPORTE CASBEL, C.A. plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR La falta de cualidad e Interés para sostener el juicio alegada por la parte co-demandada empresa mercantil TRANSPORTE MERCANTE, C.A. plenamente identificada en autos.

TERCERO: CON LUGAR La falta de cualidad e Interés para sostener el juicio alegada por el tercero llamado a juicio empresa mercantil SERVIFERSUL, C.A. plenamente identificada en autos, en consecuencia se declara CON LUGAR la falte de cualidad alegado por la Garante SEGUROS LOS ANDES, C.A.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRRANSITO (VENIDO POR INHIBICION), seguido por el ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y MARIA SALAZAR DE DI GIORGI contra: EMPRESA TRANSPORTE MERCANTE, C.A., en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: GIANCARO DI ZIO MERCATE Y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI y la EMPRESA TRANSPORTE CASBEL, C.A. en la persona de su Representante Legal, ciudadano HERNAN JESUS CASTRO MONTNEGRO.

QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la demanda

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, Constitucional y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.010.- Año 199° y 151°

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. PAULA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ

En igual fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50am se agrega el presente fallo consignado en conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ

Exp. N° 28076
PC/KG/ncb/dmdf.