REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
“EXPEDIENTE N° 28182”.
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO ABREU.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “MOVIL CARWASH, C.A., representada por su Presidente RAUL JOSE BETANCOURT RIVERA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO (Venido en Apelación).
I.- NARRATIVA:
Suben las precedentes actuaciones a esta Alzada constante de una pieza principal de ciento noventa y ocho (198) folios y cuaderno de medidas de cuatro (04) folios, procedentes del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signada a este tribunal por el juzgado distribuidor, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en la causa de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por ante el juzgado antes mencionado, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.664.610, con domicilio en Sabana de Mendoza estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KENNY JOSE PEPE BORGES, Inpreabogado N° 115.247, contra la Sociedad Mercantil MOVIL CARWASH, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el N° 45, tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano RAUL JOSE BETANCOURT RIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.762.425, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Tal apelación fue ejercida contra la sentencia del a-quo proferida en fecha 14 de Diciembre de 2009, que riela a los folios del 168 al 188 de este expediente, mediante la cual dicho Tribunal, declara:
“…Primero: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Ut Supra, intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.664.610, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, representado judicialmente por los abogados en ejercicio KENNY JOSE PEPE BORGES y WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 115.247 y 117.480, contra la empresa “MOVIL CARWASH C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano RAUL JOSE BETANCOURT RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.762.425, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a su vez, representado legalmente por la ciudadana abogada en ejercicio ALYS MENDEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.412, sobre el local comercial signado con el Nº 16, parte integrante del Centro Comercial Carmen Rosa, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por lo cual queda obligado el demandado de autos a desocupar y entregar el referido local comercial al demandante, libre de personas y bienes.-
SEGUNDO: Queda CONDENADA la parte demandada y perdidosa al pago de las cantidades de dinero cuyos montos y conceptos que se especifican a continuación:
A) La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS bolívares (Bs. 6.600.oo)., por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, como queda dicho en el cuerpo de esta Motiva;
B) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS bolívares (Bs. 6.300.oo)., por concepto de la aplicación de la Cláusula Penal acordada en la Cláusula DECIMO OCTAVA del contrato de arrendamiento, como queda determinada y decidido en el cuerpo de esta Motiva.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por su total vencimiento en el juicio…”. (Sic).
Dicha Solicitud de Desalojo recae sobre un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 96, Tomo 19, fue estipulado por un lapso de tiempo de un año contado a partir del primero (01) de enero de dos mil siete (2007), consistente en un local comercial signado con el N° 16, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial “CARMEN ROSA”, Planta Baja, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza, estado Trujillo; alegando textualmente la demandante en su escrito libelar, en síntesis lo siguiente:
“…Soy propietario de un local comercial signado con el N° 16, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial “CARMEN ROSA”, Planta Baja, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, tal y como se evidencia en documento de mejoras debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre y Miranda, del estado Trujillo, en fecha 08 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual se anexa marcado con la letra “A”, dicho local fue arrendado por la ciudadana ANNY JOSEFINA ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.042.166, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente autorizada por mi mediante autorización escrita, la cual se anexa marcada con la letra “B”, a la Sociedad Mercantil “MOVIL CARWASH, C.A.” domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de febrero de 2007, Bajo el Nº 45, tomo 1-A, el cual se anexa marcado con la letra “C”, representada por su Presidente el ciudadano RAUL JOSE BETENCOURT RIVERA…según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 96, Tomo 19, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual se anexa marcado con la letra “D”. Ahora bien dicho contrato fue estipulado por un lapso de tiempo de un año contado a partir del primero (01) de enero de dos mil siete (2007), su canon de arrendamiento se había fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, OO), es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,OO)…los cuales deberían ser cancelados por el arrendatario, entre el día primero y cinco de cada mes, tal y como se evidencia en las cláusulas Tercera y Segunda del contrato de arrendamiento, para la fecha el ARRENDATARIO ya descrito no ha cancelado los últimos dieciséis (16) meses de arrendamiento, es decir los cánones comprendidos desde el primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), al cinco (05) de abril de dos mil nueve (2009), sus últimos pagos realizados fueron efectuados mediante depósitos bancarios de la entidad Banfoandes de fechas 05 de octubre de 2007 y 8 de enero de 2008, el primero signado con el Nº 3426254 (copia), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo)(SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs.F. 600,oo) en el cual cancelaba el mes de octubre de 2007 y el segundo signado con el N° 02439479 (copia), por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,000) en el cual cancelaba los meses de noviembre y diciembre de 2007, los cuales anexamos con la letra “E”, se expone lo arriba mencionado debido a que su último recibo de pago es de fecha 06 de septiembre de 2007, N° 01313, en el cual cancelaba el mes de septiembre de 2007, el cual presentaremos en su respectivo talonario de recibos de pago, marcado con la letra “F”, a los fines de que quede demostrado lo ya dicho y especialmente el tipo o clase de talonarios y recibos que son los que utilizo. Ciudadano Juez a pesar de la intensa labor de cobranza realizada por el arrendador no se ha podido hacer efectivo el mismo. En consecuencia de lo antes expuesto exigimos el desalojo del inmueble y el pago de sus canon de arrendamiento, tipificado en la Cláusula Décima Octava (Clásula Penal), del contrato de arrendamiento aquí descrito, por la cantidad de Diez Bolivares Fuertes (Bs.F. 10,00) por cada día de retraso, mas los gastos de cobranza que se han originado.
DEL DERECHO
La presente demanda esta fundamentada en los siguientes Artículos: Artículo 1.167 Código Civil Venezolano, vigente ya que una de las partes (ARRENDATARIO) no ejecuto su obligación, la cual era el pago de los cánones de arrendamiento, Articulo 34, Literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente, por haber dejado de pagar mas de Dos (2) mensualidades consecutivas.
Por otra parte, la demandante en su escrito libelar, en su Petitum (Capitulo III), expone lo siguiente:
“…Por tal razón, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a la empresa “MOVIL CARWASH, C.A.” en la persona de su Presidente el ciudadano RAUL JOSE BETANCOURT RIVERA, plenamente identificado, en su condición de ARRENDATARIOS, por vía de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE BOLIVARES, para que paguen y sean condenados por este tribunal en los siguientes términos y cantidades respectivamente: PRIMERO: Desalojo del Inmueble aquí descrito. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.600, OO) que corresponde de la suma del monto de los cánones de arrendamiento adeudados que ascienden a Dieciséis (16), motivo de esta acción. TERCERO: La cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.430,oo) que corresponde al retraso en el pago del canon de arrendamiento, tipificado en la CLÁUSULA DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento aquí señalado, de conformidad con la Cláusula Penal equivalentes a DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10,oo), por cada día de retraso, calculados de la siguiente manera: Desde el 06 de enero de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Cuatrocientos Ochenta y Un (481) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,oo) por día de retraso, los cuales equivalen a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.810,oo), Desde el 06 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Cuatrocientos Cincuenta (450) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,oo) por día de retraso, los cuales equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,oo), Desde el 06 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Cuatrocientos Veintiún (421) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES
(Bs. F. 4.210.00), Desde el 06 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Trescientos Noventa (390) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) por vía de retraso, los cuales equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.900,oo), Desde el 06 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Trescientos Sesenta (360) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,oo), Desde el 06 de junio de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Trescientos Veintinueve (329) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,oo) por día de retraso, los cuales equivalen a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.290.00), Desde el 06 de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Doscientos Noventa y Nueve (299) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (2.990,OO), Desde el 06 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Doscientos Sesenta y Ocho (268) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.680,oo), Desde el 06 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Doscientos Treinta y Siete (237) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.370,oo , ), Desde el 06 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Doscientos Siete (207) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a DOS MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.070,oo), Desde el 06 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Ciento Setenta y Seis (176) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,oo) por día de retraso, los cuales equivalen a MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.760,OO), Desde el 06 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Ciento Cuarenta y seis (146) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,oo) por día de retraso, los cuales equivalen a MIL CUATROCEINTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.460,oo), Desde el 06 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Ciento Catorce (114) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,oo) por día de retraso, los cuales equivalen a MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.140,oo), Desde el 06 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Ochenta y Cuatro (84) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 840.oo), Desde el 06 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Cincuenta y Seis (56) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 560.00), Desde el 06 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009, ambos inclusive, Veinticinco (25) días, a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) por día de retraso, los cuales equivalen a DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) este calculo como dijimos anteriormente fue sacado de conformidad con lo tipificado en la Cláusula Décima Octava (Cláusula Penal), del contrato de arrendamiento aquí mencionado. TERCERO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.507,OO), que corresponden a los gastos causados en la gestión de cobro. CUARTO: Las costas y costos del presente Juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.537, oo)... (Sic).
DE LA MEDIDA:
Pido al tribunal para garantizar la resulta del presente Procedimiento que de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 646 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble afectado y los bienes muebles que se encuentren dentro del mismo, en el momento de practicar la medida. Pido a este honorable tribunal, se practique el DESALOJO POR FALTA DE PAGO y COBRO DE BOLIVARES y en consecuencia el desalojo del inmueble aquí descrito y que ocupan los demandados, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Comercial “CARMEN ROSA”, Planta Baja, Local N° 16 Municipio Sucre, Sabana de Mendoza Estado Trujillo…”(Sic).
Mediante auto de fecha 08-05-09, dictado por el tribunal a-quo, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, verificándose la misma al folio 85 de este expediente e igualmente se aperturó cuaderno de medidas a los fines de tramitar en el la medida de secuestro solicitada.
Mediante escrito de fecha 26-05-09, el ciudadano RAUL JOSE BETANCOURT RIVERA, asistido por la abogada ALYS MENDEZ RIVERO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
“...En primer término opongo la falta de cualidad del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 4.664.610, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con quien suscribió contrato de arrendamiento mi representada fue con la ciudadana ANNY ESPIN DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.042.166, domiciliada Inmobiliaria Roberto Manuel, calle Bermúdez, con Avenida Bolívar, parte alta farmacia Farmaoferta, frente a la plaza Bolívar sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien manifiesta en el contrato sucrito con mi representada, que es la exclusiva propietaria del local que se me da en arrendamiento según contrato celebrado, por ante la notaria publica de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, en fecha 20 de abril 2.007, desde el día 01-02-2007, observase en la cláusula primera del referido contrato, el cual se encuentra consignado en el cuerpo de este expediente. Por lo que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU, carece la cualidad para demandar a mi representada en la presente causa ya que no se cumplió lo preceptuado en el artículo 1550del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, no se manifestó en ningún momento que existía autorización alguna para en que me fue alquilado el local comercial signado con el numero 16, que forma parte del Centro Comercial CARMEN ROSA, ubicado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo local antes citado. Si no por el contrario hay manifestación expresa en el mismo contrato de que el inmueble arrendado es de la exclusiva propiedad de la arrendadora
Niego y Rechazo que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU, tenga derecho alguno para intentar y sostener la presente acción en contra de mi representada.
Niego y rechazo que mi representada adeude por concepto de cancelación de canones de arrendamiento la cantidad de 16 meses es decir desde 01-01-2.008 hasta el día 05-04-2.009, ya que mi representada ha venido haciendo depósitos ante la entidad bancaria BANFOANDES, lo cual demostrare en su oportunidad legal.
Niego y rechazo que mi representada adeude por concepto de cancelación de canones de arrendamiento la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600), que dice el demandante corresponden a 16 mensualidades, por ser totalmente falso, ya que mi representada ha venido haciendo depósitos ante la entidad bancaria señalada por la arrendadora, quien me manifestó que los depósitos ante la entidad bancaria señalada por la arrendadora, quien me manifestó que los depósitos los hiciera en cuenta distinta a la señalada en el contrato antes descrito.
Niego y rechazo que mi representada adeude LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 40.430.oo) como retraso en el pago, según cláusula décima octava del referido contrato, ya que la referida cláusula no es mas que la violación fragante del articulo 28 de Ley de arrendamiento Inmobiliario, quien solo permite este tipo de cláusulas cuando se trata de establecerla para el atraso para momento de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del plazo establecido. Por lo que alego a favor de mi representada la Irrenunciabilidad de mis derechos como arrendataria, por lo que será materia de estudio por el tribunal de la causa por ser normas de orden público.
Niego y rechazo que mi representada adeude desde 06-01-2.008 al 30-04-2.009 (481) días a razón de 10,00 por día de atraso, los cuales equivalen a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 4.810,oo) ya que con la cobranza de tal cantidad estaríamos en presencia de una usura.
Niego y rechazo que mi representada adeude desde 06-02-2.008 al 30-04-2.009 (450) días a razón de 10,00 por día de atraso, los cuales equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) ya que con la cobranza de tal cantidad estaríamos en presencia de una usura.
Niego y rechazo que mi representada adeude desde 06-03-2.008 al 30-04-2.009 (421) días a razón de 10,00 por día de atraso, los cuales equivalen a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.210,oo) ya que con la cobranza de tal cantidad estaríamos en presencia de una usura.
Niego y rechazo que mi representada adeude desde 06-04-2.008 al 30-04-2.009 (390) días a razón de 10,00 por día de atraso, los cuales equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo) ya que con la cobranza de tal cantidad estaríamos en presencia de una usura.
Niego y rechazo que mi representada adeude desde 06-05-2.008 al 30-04-2.009 (360) días a razón de 10,00 por día de atraso, los cuales equivalen a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) ya que con la cobranza de tal cantidad estaríamos en presencia de una usura.
Niego y rechazo que mi representada adeude desde 06-06-2.008 al 30-04-2.009 (329) días a razón de 10,00 por día de atraso, los cuales equivalen a TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA (Bs. 3.290,oo) ya que con la cobranza de tal cantidad estaríamos en presencia de una usura…
…Niego y rechazo que mi representada adeude por concepto de cláusula penal la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 12.507,oo) por gastos causados en la gestión de cobro, cobro este que nunca se efectuó. Observe ciudadano Juez que se pretende hacer aplicar una cláusula penal que no es mas que la evidencia de una usura, se pretende el cobro de bolívares tanto por atraso en la cancelación del cano de arrendamiento. Así como los gastos de cobro, todo ello amparado en una cláusula penal violatoria del derecho que asiste a mi representada como arrendataria,
Niego y rechazo que mi representada adeude la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 62.537,oo) monto este estimado en la demanda.
Rechazo este petitorio de la demanda por cuanto mi representada ha venido haciendo depósitos de acuerdo a lo pacta con la arrendadora la ciudadana ANNY ESPIN DE ABREU, plenamente identificada en el contrato ante la entidad Bancaria Banfoandes, señalada por la arrendadora ANNY ESPIN DE ABREU, y ante este Tribunal mediante consignaciones de canones de arrendamiento expediente signado con el numero 2009-25, consignaciones en las cuales igualmente esta cancelado el IVA, ya que la arrendadora, antes mencionada se rehusó a recibirme las pensiones de canon de arrendamiento lo cual probare en la oportunidad legal, por lo que mi representada se encuentra solvente en cuanto a la cancelación de pensiones de arrendamiento, hasta la presente fecha lo cual demostrare en la oportunidad legal…
…Pido al tribunal se declare inadmisible la presente demanda en el sentido que el fundamento legal alegado en su demanda no es el aplicable al caso planteado ya que el procedimiento intentado es solo para los contratos a tiempo indeterminado, y estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, para lo cual es necesario leer la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento que el mismo fue elaborado por el lapso de un año a contar desde el día 01-02-2.007 y en la parte final de esta clausula tercera señalada que las partes convienen en que con (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, previo aviso por escrito, manifestaran su voluntad de continuar o no con el contrato de arrendamiento, por lo que es evidente la permanencia de mi representada en el local arrendado a la presente fecha, ya que la arrendadora no manifestó por escrito a mi representada la intención de no renovación del contrato, por lo que se renovó el contrato a tiempo determinado…”
Tal apelación fue oída en fecha 05 de Febrero de 2010 (folio 196) y en la misma fecha se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor, siendo asignados al conocimiento de este Tribunal, donde fueron recibidos en fecha 18 de Febrero de 2010, constantes de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, contentivos de una Pieza principal junto con un cuaderno de medidas constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 19 de Febrero (folio 199) se le dio entrada y se fijaron los lapsos para pruebas e informes conforme al procedimiento breve. Durante el lapso probatorio la parte apelante no produjo pruebas en segunda instancia.
Ninguna de las partes presentó escrito de informe. Y estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la Suscrita Jueza, quien no tiene causal de inhibición alguna que le impidan conocer de la presente apelación, pasa hacerlo con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de Diciembre del 2009, procede al efecto, a analizar la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio:
PUNTO PREVIO:
LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
Aduce la parte demandada en la oportunidad de dar su contestación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer término opongo la falta de cualidad del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 4.664.610, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con quien suscribió contrato de arrendamiento mi representada fue con la ciudadana ANNY ESPIN DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.042.166, domiciliada Inmobiliaria Roberto Manuel, calle Bermúdez, con Avenida Bolívar, parte alta farmacia Farmaoferta, frente a la plaza Bolívar sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien manifiesta en el contrato sucrito con mi representada, que es la exclusiva propietaria del local que se me da en arrendamiento según contrato celebrado, por ante la notaria publica de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, en fecha 20 de abril 2.007, desde el día 01-02-2007, observase en la cláusula primera del referido contrato, el cual se encuentra consignado en el cuerpo de este expediente. Por lo que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU, carece la cualidad para demandar a mi representada en la presente causa ya que no se cumplió lo preceptuado en el artículo 1550del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, no se manifestó en ningún momento que existía autorización alguna para en que me fue alquilado el local comercial signado con el numero 16, que forma parte del Centro Comercial CARMEN ROSA, ubicado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo local antes citado. Si no por el contrario hay manifestación expresa en el mismo contrato de que el inmueble arrendado es de la exclusiva propiedad de la arrendadora... (SIC).
Lo que hace considerar a este Tribunal:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
Sobre este punto se verifica en autos lo siguiente:
1.- Que el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU, antes identificado, es el propietario del local comercial signado con el N° 16, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial “Carmen Rosa”, Planta Baja, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Sucre y Miranda, del estado Trujillo, en fecha 08 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1, cursante en el expediente a los folios cuatro (4) y su vuelto y cinco (5).
2.- Que el referido actor autorizó de forma expresa a la ciudadana ANNY ESPIN DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.042.166, para que en su nombre y representación arrendará el prenombrado local de su propiedad a la SOCIEDAD MERCANTIL MOVIL CARWASH, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de Febrero de 2007, bajo el N° 45, tomo 1-A, representada por su Presidente el ciudadano RAUL JOSE BETANCOURT RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.762.425, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
En consecuencia, la parte actora, tiene la cualidad para presentarse en el presente juicio y demandar todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANNY ESPIN DE ABREU con el demandado ciudadano JOSE BETANCOURT RIVERA, por lo que se desecha la defensa de falta de cualidad alegada por el demandado. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA NATURALEZA JURIDICA.
Para establecer el tipo de relación existente entre las Partes en la presente controversia, para determinar si es procedente o no la Acción de Desalojo, interpuesta por la parte Actora en su escrito de demanda. Este Tribunal, procede a efectuar un estudio acerca de lo manifestado en el libelo de demanda. Manifiesta la parte demandante: “…dicho local fue arrendado por la ciudadana ANNY JOSEFINA ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.042.166, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente autorizada por mi mediante autorización escrita, la cual se anexa marcada con la letra “B”, a la Sociedad Mercantil “MOVIL CARWASH, C.A.” domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de febrero de 2007, Bajo el N° 45, tomo 1-A, el cual se anexa marcado con la letra “C”, representada por su Presidente el ciudadano RAUL JOSE BETENCOURT RIVERA…según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 19, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual se anexa marcado con la letra “D”. Ahora bien, dicho contrato fue estipulado por un lapso de tiempo de un año contado a partir del primero (01) de enero de dos mil siete (2007), tal como se desprende del entendido de la cláusula Tercera que copiada textualmente establece: “…la duración del presente contrato es de un año, contado a partir del día primero de Febrero de 2007, fecha en que comienza a contarse la primera pensión de arrendamiento, queda entendido y convenido entre las partes que al dejar de pagar LA ARRENDATARIA dos mensualidades consecutivas, LA ARRENDADORA unilateralmente, puede poner fin al contrato, obligándose LA ARRENDATARIA a pagar la totalidad del mismo, así como también los daños, perjuicios y cualquiera otro daño que pudiera ocasionarse por la falta del cumplimiento del contrato de arrendamiento, las partes convienen en que con (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, previo aviso por escrito, manifestaran su voluntad de continuar o no con el contrato de arrendamiento…”. Contrato este, que esta Juzgadora, valora como plena prueba por cuanto de su contenido se evidencia el derecho alegado y por no haber sido impugnado, tachado ni desvirtuado en su debida oportunidad, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, del estudio exhaustivo de lo expuesto por las partes y del contenido del contrato de arrendamiento en comento, esta Juzgadora, concluye que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, aquí en disputa es de un Contrato de Arrendamiento por escrito a Tiempo Determinado. Así se decide.
De lo precedentemente establecido se colige que el contrato en estudio mantiene su vigencia como determinado, ya que es necesaria la notificación por escrito de no prorrogar más o de no continuar con el arrendamiento a través de la manifestación de la voluntad, bien de una o de ambas partes en la Relación Arrendaticia, por lo que en el presente caso no están evidenciados los requisitos normativos establecidos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, razones estas por las cuales este Tribunal concluye que la naturaleza jurídica es: Contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por lo que el procedimiento aplicado en el presente caso no es el correcto. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, considera necesario indicar: Que el desalojo sólo procede en los Contratos de Arrendamientos a Tiempo INDETERMINADO, por lo que, para su procedencia se debe demandar de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
No se analizan el restante de las probanzas dado la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento, y así se establecerá en el siguiente:
III.- DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el procedimiento a seguir era Cumplimiento o Resolución de Contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: SE REVOCA la Sentencia apelada, dictada en fecha 14 de diciembre de 2.009, por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por los motivos antes expuestos.-
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por haber resultado totalmente vencido.
QUINTO: Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA GONZALEZ.
En igual fecha (15-03-2010) se publicó y copió la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA GONZALEZ.
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