REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE (AGRARIO) N° 28036

DEMANDANTE: JOSE MATEO GONZALEZ MORENO, asistido por la Defensora Agraria Provisoria del estado Trujillo: abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ, Inpreabogado No. 95.111.
DEMANDADO: JOSE LUIS GARCIA MONTILLA
MOTIVO: ACCION POSESORIA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 15 de Junio de 2009.

I. N A R R A T I V A:

Se inicia el presente juicio agrario de ACCION POSESORIA y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE MATEO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.460.005, agricultor, domiciliado en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio, HELEN KATHERINE BERMUDEZ, Inpreabogado No. 95.111, en su carácter de Defensora Publica Agraria Provisoria, acreditada en autos, según Acta de Juramentación, que riela en copia simple a los folios 09 y 10 de este expediente; en contra de JOSE LUIS GARCIA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.494.041, domiciliado al final de la Calle Las Flores, a cincuenta metros (50mts) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, estado Trujillo; sobre un lote de terreno ubicado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Carretera Panamericana; POR EL FONDO: Parte del lote de terreno despojado por la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista fundo Santa Josefina R.L.; POR EL LADO DERECHO: Quebrada La Vichú; y POR EL LADO IZQUIERDO: Con lote de terreno poseído por mi; con una extensión aproximada de UNO COMA CINCO HECTAREAS (1,5 has). Narra el querellante en su escrito (textualmente), en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:

..."En fecha, Treinta (30) de Septiembre de 1994, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO MARCHIANI LABASTIDA Y OLGA MARY MARCHIANI LABASTIDAS, en representación de la Sucesión Marchiani Labastida, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Quebrada de San Alejo y la Población de Sabana de Mendoza; POR EL SUR: Terrenos de Demetrio Bencomo y Quebrada La Vichú; POR EL ESTE: Carretera vieja que conduce de Sabana de Mendoza a Betijoque; POR EL OESTE: Con Carretera Panamericana y terrenos de la Sub-Estación de Cadafe, tal como consta en Documento de Arrendamiento que presento marcado con la letra “B”. Comencé a poseer el mencionado lote de terreno precariamente, desde el día Treinta (30) del mes de septiembre de 1994, hasta el día treinta (30) del mes de septiembre de 1997, fecha en la que culminó la prorroga del contrato de arrendamiento, y a partir de la cual comencé a poseer de manera legitima, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, mediante el otorgamiento de Amparo Agrario, el cual fue otorgado en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1997, de manera Provisional por la Procuraduría Agraria del Estado Trujillo y confirmado en fecha Catorce (14) de Abril por la Procuraduría Agraria Nacional y en fecha Veinte (20) de Junio de 1999, por el Instituto Agrario Nacional, tal como consta en documento que presento marcado con la letra “C” y “D”; firme como quedó el acto administrativo, continúe realizando labores agrícolas y pecuarias en el mencionado lote de terreno, consistente en la deforestación, colocación de cercas, establecimiento de potreros para la cría de ganado, cultivos de diversos rubros, incluyendo ciclos cortos y ciclos largos, tales como maíz, yuca, cambur, plátano, mandarinas, entre otros. Puede evidenciarse de inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual presento marcada con la letra “E”, que para el día Ocho (08) de Julio de 2008, presentaba una producción consistente en cultivos de maíz y cultivos de pasto y el lote de terreno se encontraba debidamente cercado con estantillos de madera y cinco (5) hebras de alambre, encontrándose divisiones de potreros.
Es el hecho ciudadano Juez, que en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2009, se presentó en una parte del lote de terreno antes señalado, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MONTILLA, portador de la Cédula de Identidad número 9.494.041, quien dice ser propietario de una parte del lote de terreno, por compra que le hiciere presuntamente al ciudadano ERNESTO MACHIANI LABASTIDA, ingresó al mismo, y comenzó a realizar la colocación de una cerca en aproximadamente hectárea y media (1,5 has), dañando cultivos de pasto, en una extensión aproximada de una hectárea, por cuanto introdujo maquinaria pesada, de igual manera realizó una entrada hacia el mencionado lote de terreno rellanando un zanjón por donde corre el agua y dividió el lote de terreno despojado en dos, colocando una cerca de estantillos de madera y cerca de alambre,
Ciudadano Juez, el ciudadano antes mencionado ha efectuado daños considerables, pues impide que pueda realizar las actividades pecuarias de manera armónica y ha destruido cultivos de pasto; siendo imposible que se retire del lote de terreno y me permita continuar con las labores productivas, de manera eficaz e ininterrumpida.
Tal como se evidencia de los hechos narrados, he venido ejerciendo el derecho de posesión agraria, sobre el lote de terreno ya descrito, por mas de catorce (14) años, dedicándome a la producción efectiva de la tierra en forma pública, a la vista de todos y de forma continua, desarrollando actividades agrícolas, así como mejoras y bienhechurías. Los hechos antes descritos, constituyen una perturbación grave al derecho de posesión agraria, que ejerzo, derecho este reconocido por la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Trujillo, así como por el Instituto Agrario nacional mediante el otorgamiento de Amparo Agrario.

Por otro lado peticiona el actor en su escrito libelar:

…“En atención a lo expuesto… es que acudo ante su competente autoridad para demandar (…) al ciudadano JOSE LUIS GARCIA MONTILLA… para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal, a restituirme el lote de terreno que me ha sido despojado, cuyos linderos particulares y específicos son: POR EL FRENTE: Carretera Panamericana; POR EL FONDO: Parte del lote de terreno despojado por la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista fundo Santa Josefina R.L.; POR EL LADO DERECHO: Quebrada La Vichú; y POR EL LADO IZQUIERDO: Con lote de terreno poseído por mi; con una extensión aproximada de UNO COMA CINCO HECTAREAS (1,5 has), cuya efectiva y material restitución solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 208 numeral 1, 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de igual manera ciudadano juez, en razón de las circunstancias expuestas y toda vez que la conducta realizada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MONTILLA…ocasionó daños en la unidad de producción de la cual he sido poseedor, solicito de conformidad con el artículo número 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, proceda a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000).”

Igualmente expone lo siguiente:

… “A los fines de demostrar (…) la ocurrencia del despojo y de los daños ocasionados por parte del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MONTILLA… así como la posesión por mí ejercida, propongo los siguientes medios probatorios:
1.- TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó la declaración de los ciudadanos: FILADELFO SALCEDO, JOSE RUBEN SALCEDO, JUAN FRANCISCO SUAREZ RIVAS, YOVANY VALERO, JOSE LEOPOLDO MEJIA, HERIBERTO DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, EDUARDO JOSE MUENTES PEÑA, JOSE INOCENTE BRICEÑO Y MIGUEL ANGEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-2.376.096, V-2.620.773, V-9.499.889, V-10.911.432, V-11.610.833, V-5.502.716, V-15.043.167, V-2.618.161 y V-10.397.607… quienes darán fe de la posesión que he mantenido en el lote de terreno ya identificado, de las actividades agrícolas y pecuarias que he venido realizando en el lote de terreno y de la ocurrencia del despojo por parte del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MONTILLA”.

2.- DOCUMENTALES:
- Documento de Arrendamiento.
- Amparo Agrario, el cual fue otorgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, de manera provisional por la Procuraduría Agraria del Estado Trujillo y confirmado en fecha catorce (14) de abril por la Procuraduría Agraria Nacional y en fecha 20 de junio de 1999, por el Instituto Agrario Nacional.
- Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de junio de 2008.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430, solicito al Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno antes identificado (…) para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal… deje constancia de los linderos generales y particulares del lote de terreno donde se va a constituir.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de cercas construidas con estantillos de madera, la cual encierra un lote de terreno y lo divide en dos, el cual mide aproximadamente una hectárea y media (1,5 has).
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de cultivos de pasto en parte del lote de terreno, así como de los restos de dichos cultivos que aun pudieren encontrarse.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de las marcas que aun pudieren encontrarse, relacionadas con huellas de maquinaria pesada, en el lote de terreno objeto de despojo.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia del ganado que se encuentra en el lote de terreno, cantidad, características y condiciones del mismo.
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de una entrada, distinta a la que se encuentra al lado de la hielera y las características de la misma…”.

EL QUERELLANTE ESTIMO LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000).

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2009, fueron consignados por la parte demandante, los recaudos enunciados en el libelo de la demanda a los fines de su admisión; todo lo cual cursa a los folios del 09 al 60 de este expediente.
Por auto de fecha 22 de Junio del 2009, el Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, admitiendo la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, tramitándose oralmente de acuerdo a lo previsto en los artículos 197, 198, 210 y 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se dispuso la citación del demandado, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libraron los respectivos recaudos, según se evidencia a los folios 64 al 66 de este expediente. Verificándose la citación al folio 70 y agregada a los autos en fecha 23-11-09. (folio 72).
Por cuanto LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, abriéndose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte demandada haya consignado en autos probanza alguna que le favoreciera, y vencido como se encuentra dicho lapso, este Tribunal procede a sentenciar, bajo las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

DE LA CITACION.

Para decidir, observa este tribunal que la parte demandada, aún cuando fue citada legalmente, (folio 70) y agregada a los autos en fecha 23-11-09, no compareció oportunamente a dar su contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Pasa el tribunal, a copiar en forma textual un extracto del auto de admisión de la demanda de fecha 22-06-09:

…“se admite cuanto ha lugar en derecho conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente de acuerdo a lo previsto en los Artículos 197, 198, 210, 216 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial en fecha 18 de Mayo de 2005. Consecuencialmente, se emplaza al demandado para que concurra por ante este Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a CONTESTAR LA DEMANDA EN FORMA ORAL, sin perjuicio que esta pueda ser formulada en forma escrita, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al que conste en autos la última citación, debiendo expresar con claridad si la contradice o si conviene en ella total o parcialmente, así como las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa; con la advertencia que vencido dicho lapso, si no diere contestación oportuna a la demanda, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, donde podrá promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Tribunal de fijar la Audiencia Preliminar hasta tanto trascurra dicho lapso; precluido el mismo, sin que los demandados hayan promovido prueba alguna, se procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción..”



DE LA CONFESION FICTA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 222. “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”.
En razón de lo expuesto, estima esta Sentenciadora, que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito: La parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de fecha 22-06-09, es decir dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del demandado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el juzgado comisionado, practicó la citación del demandado y dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 23-11-09, dándose inicio al lapso para dar contestación a la demanda a partir del día Martes, veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, más un (1) día concedido como termino de distancia, culminando ese lapso el día Martes primero (01) de Diciembre de 2009, observándose, que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, la cual procede como establece el mismo artículo así:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso...”.
En cuanto el segundo requisito: Que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El mismo artículo 222 establece que se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir, al ser el último día para contestar la demanda el martes primero (01) de Diciembre de 2009, el siguiente día de despacho, es decir, el Miércoles dos (02) de Diciembre de 2009, se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyó el martes 08 de Diciembre de 2009, verificándose igualmente que tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera.
En consecuencia, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar esta Sentenciadora, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.
Existe en autos a favor del demandante y en contra del demandado, la confesión en que incurrió éste último al no comparecer al acto de contestación a la demanda y tampoco promover pruebas en oportunidad legal, aceptando así los hechos que se le imputan.

DE LA PROCEDENCIA DEL COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En torno a la fijación de los hechos litigiosos, observa esta sentenciadora que el Ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena de forma categórica, que cuando la pretensión del actor este dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios, éste en su Libelo de demanda debe especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. Sin embargo, cabe destacar que estas especificaciones no están dirigidas a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños, tomando en cuenta que, si bien es cierto que el actor debe estimar su demanda a los fines de fijarse la competencia del Juez en atención de la cuantía, debe además realizar o especificar los daños sufridos junto con sus causas. En el supuesto de que el accionante no haya realizado tal cuantificación el Juez está autorizado por mandato del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para que la estimación sea realizada por perito con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes. Lo que ha querido el legislador en la Ley adjetiva, es que el actor indique en que consisten los daños y prejuicios causados en su patrimonio, al igual que las causas que lo generaron.
En este sentido, la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 1391, de fecha 15 de junio de 2000, cuando se refiere a las explicaciones indispensables que debe conocer el demandado afirma:
“…En este orden de ideas, observa la sala que efectivamente el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daño que alega haber sufrido con sus causas, No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permiten garantizar el derecho constitucional a la defensa…”
Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del articulo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la casación que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La corte de casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el articulo 249 CPC. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Pagina 19)…”
Es doctrina, que esta Juzgadora hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoría del actor.
Es así que, con vista a la inobservancia en la que incurrió la parte demandante, lo cual constituye un requisito esencial para la estructuración de su pretensión, no puede esta juzgadora proferir una Decisión de condena en perjuicio de la parte accionada, ya que si bien es cierto que la actora estimo la cuantía de la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) no detallo cuales fueron los daños en la demanda y generó sin lugar a dudas indefensión al accionado, para conocer la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, para que pudiera en consecuencia dar una adecuada respuesta en el proceso, quebrantándosele así su legitimo derecho a la defensa.
Con vista a esta inobservancia se debe determinar que el Libelo de demanda adolece de un requisito de obligatorio cumplimiento que debió contener la demanda, para poder obtener del Juez el reconocimiento de los hechos y la indemnización pedida. De suerte que al incurrirse en esa omisión, se incurrió un error insalvable para la debida conformación de una pretensión resarcitoria y al estar viciada la demanda, se debe declarar IMPROCEDENTE, el cobro de daños y perjuicios como en efecto se hace. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra el demandado JOSE LUIS GARCIA MONTILLA, de los hechos alegados en la reforma por el demandante JOSE MATEO GONZALEZ, asistido por la abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ, Inpreabogado No. 95.111, en su carácter de Defensora Publica Agraria, acreditada en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser declarada parcialmente Con Lugar y así se establecerá en el siguiente:

III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda en los siguientes términos:

1.1 Con Lugar la ACCIÓN POSESORIA incoada por JOSE MATEO GONZALEZ MORENO asistido por la abogada en ejercicio, HELEN KATHERINE BERMUDEZ, Inpreabogado No. 95.111, en su carácter de Defensora Publica Agraria del estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MONTILLA, identificado anteriormente.
1.2 Improcedente el COBRO DE DAÑOS Y PERJUCIOS por no haber especificado el demandante en su Libelo de demanda los daños que alega haber sufrido junto con sus causas, requisito este esencial para la estructuración de su pretensión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil diez. Años: 199º y 151º.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. PAULA CENTENO.

REFRENDADA: LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA GONZALEZ

En la misma fecha (17/03/2010) se público la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del medio día (12:55m).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA GONZALEZ

Exp. 28036
PC/KG/sgve.