REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE

“EXPEDIENTE Nº 27586”

DEMANDANTE: OLGA MARGARITA FERNANDEZ a través de su apoderada judicial Abogada ALICIA CRISTINA SCHUSTER.
DEMANDADO: LARRY CARRILLO.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
FECHA DE ENTRADA: 09 DE JULIO DE 2008.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil reivindicatorio, mediante demanda incoada por la abogada ALICIA CRISTINA SCHUSTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.874, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, esquina calle Cruz Carrillo, sector Centro, casa N° 4-137, diagonal a Almacenes Maldonado, Municipio y Estado Trujillo, actuando en actuando en nombre y representación de la ciudadana OLGA MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.535.578, contra el ciudadano LARRY CARRILLO, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.128.988, por REIVINDICACIÒN DE UN BIEN INMUEBLE, propiedad de mi representada, constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle principal del sector Must-Abas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, encima de la cual se encuentra construida unas mejoras y Bienhechurías consistentes en una casa quinta denominada “Fralimar”, con todas sus dependencias y una casa pequeña denominada “Soysola”, ambas separadas y ubicas dentro de la parcela ya identificada, así como todas las mejoras construidas sobre la referida parcela quien en su escrito libelar narra, textualmente, lo siguiente:

1.- De los hechos fundamentales.
“ es el caso que desde hace más de cinco (05) años, este inmueble ha venido siendo habitado ILEGITIMAMENTE, por el ciudadano LARRY CARRILLO, quien aprovechándose de la situación familiar que atravesaba la familia de mi representada, enfermedad y posterior muerte de su difunto esposo HUMBERTO JOSE MENDOZA ECHEGARAY y haciéndose pasar por un buen amigo de la familia, se ofreció alimentar a los perros que tenia mi representada en su propiedad de Must-Abas, ya que la misma, no podía hacerlo puesto que debía atender los requerimientos de salud que demandaba su esposo, y creyendo que el señor LARRY CARRILLO, actuaba en forma honesta, mi representada le dio las llaves de la casa para que este pudiera tener acceso al inmueble y así poder alimentar los perros, pero la realidad es que este ciudadano actuando de mala fe, se instalo en el inmueble ubicado en el sector Must-Abas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, y desde aquel entonces no ha querido salirse del inmueble impidiéndole a mi representada el acceso, posesión uso, disfrute y disposición de la propiedad de ésta, aduciendo de que como mi representada no era la única dueña del inmueble, y que la otra dueña MARIELA ALICIA MENDOZA TORRES, hija del de cujus HUMBERTO JOSE MENDOZA ECHEGARAY, y por ende, copropietaria del inmueble no se oponía a su permanencia dentro del inmueble, el no se saldría de allí porque mi representada no era quien para sacarlo. Aunado a lo anteriormente narrado, cabe señalar que durante todo este tiempo, el ciudadano LARRY CARRILLO, no solo ha estado en posesión ilegitima del bien inmueble, sino que también ha estado beneficiándose y usufructuándose del inmueble, alquilando las habitaciones de ambas casas, los puestos de estacionamiento y utilizándolo como deposito, todo lo cual ha venido haciendo sin el consentimiento de mi representada y por supuesto sin rendirle cuentas de ninguna especie.

Por otra parte solicita la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

… “que la posesión del ciudadano LARRY CARRILLO, sobre el inmueble propiedad de mi representada es una posesión ilegitima, que demando, en representación de la ciudadana OLGA MARGARITA FERNANDEZ, al ciudadano LARRY CARRILLO, por REIVINDICACIÓN del inmueble arriba descrito para que convenga o de lo contrario sea obligado por este tribunal a restituir el inmueble a mi representada a fin de que sea devuelta la posesión del inmueble del cual fue despojada….
Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000, 00)”…

En fecha 09 de julio de 2008 (folio 05), el tribunal insta a la parte actora a producir en autos los recaudos o documentos originales enunciados en el libelo de la demanda a los fines de la admisión; cuyo cumplimiento consta a los folios del 06 al 17 de este expediente.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, que corre al folio 18, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se dispuso la citación de la parte demandada; comisionándose para ello al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Asimismo, se ordenó formar Cuaderno Separado para tramitar la medida peticionada por la demandante.

En fecha 09 de enero de 2009, se agrego escrito presentado por el demandado LARRY CARRILLO, asistido por el abogado PEDRO J0SE PEÑA SEGOVIA, donde opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La citación de la parte demandada, fue verificada por el Comisionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según actuaciones que corren agregadas a los folios del 25 al 45 de los autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la abogada Alicia Schuster, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, reponga la presente causa y se deje sin efecto las actuaciones realizadas por el defensor ad-Litem.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia en la que se declaro improcedente la oposición de la cuestión previa, se repuso la causa al estado de dar contestación al fondo de la demanda y se anulan las actuaciones desde el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem (folios 47 al 51)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se comisiono al juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la notificación de la parte demandada la cual consta a los folios setenta y uno (71) al setenta y ocho (78), ambos inclusive.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandante produjo pruebas según escrito de fecha 04 de agosto de 2009, que corren a los folios 80 al 82, agregados en fecha 06 de agosto de 2009, según se desprende de nota secretarial inserta al folio 79 de este expediente.

La parte demandante en su escrito de promoción (folios 80 al 82) produjo las siguientes probanzas:

Primero: de la Confesión espontánea y expresa en la cual incurrió, el demandado Larry Carrillo, en su escrito de oposición de cuestiones previas, del cual se desprenden dos circunstancias vitales:

1) El pleno reconocimiento por parte del demandado, del carácter de propietaria que sobre el inmueble, objeto del presente proceso tiene mi representada Olga Margarita Fernández…
2) La aceptación, por parte del demandado, de estar en posesión del inmueble en cuestión, desde hace más de siete (07) años…

Segundo: De las documentales consistentes en: 1) Copia Certificada de planilla de liquidación sucesoral; 2) Original del documento contentivo de la venta hecha por la ciudadana Maria Alicia Mendoza, quien era la otra heredera del de cujus, a mi representada Olga Margarita Fernández; 3) Rendición de cuenta hecha por el alguacil titular del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, relacionada con la Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 83), la abogada Alicia Schuster, solicito al tribunal que decida de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2009 (folio 84) fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Fue admitida cuanto ha lugar en derecho a reserva de su valoración en la definitiva. Y se dicto auto mediante el cual, se desaplico la sentencia anticipada peticionada.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reanudación del proceso, advirtiendo a las partes del lapso para presentar Informes, el cual comenzó a computarse a partir del día 25 de Noviembre de 2009; según auto que corre al folio 86 de este expediente.

Ninguna de las partes presento escrito de informes y bajo estas premisas procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. MOTIVACIONES:

Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.

No obstante, este Tribunal observa:
La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.

En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto.- Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor y más probable que el del demandado.- Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).

Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. (S.I.C.).

A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.

Puntualiza la decisora, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma. En el presente caso cursa en actas procesales título de propiedad debidamente registrado ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 44, Tomo 20, Protocolo 1ro, trimestre cuarto, que acredita la propiedad de la demandante.- ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN:

Ahora bien, el demandado LARRY ANTONIO CARRILLO, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.

DE LA CONFESION FICTA.

Para decidir, se establece que el demandado está incurso en confesión ficta, razón que no contradijo la demanda ni probó algo que le favoreciere, en principio incursionó en la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe examinarse sí desvirtuó tal confesional, en orden a lo siguiente:

A) No contestó la demanda.
B) Nada probó que le favoreciere.
C) La acción reivindicatoria incoada está contemplada en el Código Civil Venezolano, resultando por tanto permisible en derecho.

La confesión ficta que obra contra el demandado, se consolida como prueba plena en la medida que, como antes se dijo, el accionado nada probó que le favoreciera puesto que ni siquiera invocó la involuntariedad de la confesión, en cuyo caso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha sentado que “el presunto confeso debe primero alegar la involuntariedad de la confesión basándose en causas ajenas a su fuero interno como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, entre otros que le hayan impedido concurrir tempestivamente a dar contestación a la demanda”.

Consecuencia de lo expuesto precedentemente, es que al no haber el demandado invocado siquiera la involuntariedad de su falta de contradicción a la demanda debe sucumbir a la pretensión deducida, sin que pueda premiársele mediante absolución.- ASI SE DECIDE.

La prueba de confesión establecida se conjuga o adminicula a las demás pruebas aportadas por la demandante, en el entendido que todos los hechos sostenidos en la demanda quedaron admitidos por el demandado. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pasa el tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
De la Confesión espontánea de la parte demandada:

Promovió la confesión espontánea y expresa en la cual incurrió el demandado, ciudadano Larry Carrillo, en su escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 09 de enero de 2009, el cual corre inserto al folio 24. Prueba esta que es valorada por esta juzgadora, ya que el demandado reconoció que la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia es la ciudadana OLGA MARGARITA FERNANDEZ y acepto igualmente que el esta poseyendo dicho inmueble. ASI SE DECIDE.

Documentales:

- Copia certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0010985, correspondiente al expediente N° 87-2002, de fecha 25-07-2001.
- Se valora la instrumental pública producida por la actora a los folios 15 al 17 consistente en copia certificada del documento de venta pura y simple efectuada por las ciudadanas MARIELA ALICIA MENDOZA TORRES a la parte actora.

Con respecto a estas pruebas documentales esta juzgadora les da valor por cuanto las mismas, constituyen un medio probatorio que provienen de entes públicos que merecen fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y de las mismas se demuestra fehacientemente que la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral verifica la propiedad que tiene la demandante sobre el 50% del inmueble cuya reivindicación se solicita y el documento de propiedad consignado en copia certificada por la parte actora, de fecha 27 de noviembre de 2007, por ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, anotado bajo el N° 44, Tomo 20, Protocolo 1ro, trimestre cuarto, acredita que la demandante es la verdadera y única propietaria de la totalidad del bien objeto de la presente controversia.- ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de la declaración hecha por el Alguacil titular del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, ciudadano JOSE LUJANO, al secretario accidental de dicho Juzgado ciudadano SILVIO JOSE ARAUJO, en la cual manifiesta que el día 12/06/2009, siendo las 2:00pm, localizó en el sector Must-Abas del Municipio y Estado Trujillo al ciudadano LARRY CARRILLO, a quien le entregó personalmente la boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Trujillo, Valera. Prueba esta que es valora por quien aquí decide y de la misma se desprende que el ciudadano Larry Carrillo está domiciliado en el inmueble cuya reivindicación se solicita. ASÍ SE DECIDE.

En base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49, 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359, 1360 del Código Civil, la presente acción debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVO

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA FERNANDEZ a través de su apoderada judicial Abogada ALICIA CRISTINA SCHUSTER, contra el ciudadano LARRY CARRILLO, por reivindicación de un inmueble consistente en: Una parcela de terreno, ubicada en la calle principal del sector Must-Abas, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y estado Trujillo, en la cual se encuentran construidas unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa quinta denominada “Fralimar”, con todas sus dependencias y una casa pequeña denominada “Soysola”, ambas separadas y ubicadas dentro de la parcela ya identificada, así como todas las mejoras construidas sobre la referida parcela.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la Parte Demandada perdidosa.
TERCERO: Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Diez. 199° y 151°.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADA PAULA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA GONZALEZ.

En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30m y se archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA GONZALEZ.

EXPEDIENTE N° 27586.
PC/KG/dmdf.