EN SU NOMBRE:

Expediente N° 26991
DEMANDANTE: MIRNA JEORGETTE MAMO KASSAR, en representación de su hija NIRVANA GEORGETTE CHACIN MAMO.-

DEMANDADO: ROLANDO JAVIER CHACIN LINARES.-

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.-

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de obligación de manutención mediante demanda formulada por la ciudadana MIRNA JEORGETTE MAMO KASSAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.149.959, domiciliada en La Urbanización La Beatriz, Bloque 37, Piso 6, Apartamento 06, Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano ROLANDO JAVIER CHACIN LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.019, domiciliado en la Urbanización Morón, Sector II, Vereda 22, casa N° 07, Valera Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para la niña NIRVANA GEORGETTE CHACIN MAMO por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) Mensuales, acompañó acta de nacimiento de la menor asentada en ante el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 09 de Febrero de 2005, bajo el Nº 169 y copia de la cédula de identidad.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, se admitió la demanda ordenándose citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 03 de Mayo de 2007 y dándose por citado tácitamente el reclamado escrito de fecha 15 de Mayo de 2009, en ese mismo escrito el demandado de autos ROLANDO JAVIER CHACIN LINARES, asistido por el abogado NELSON AGUILAR MANZANEDA, Inpreabogado N° 108.415, solicitó la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, se advirtió a las partes que el expediente se encuentra paralizado en estado de contestación, abocándose la jueza quien suscribe y ordenando la reanudación de la misma, y notificar a la parte demandante mediante boleta, verificándose dicha notificación en fecha 10 de Julio de 2009. Reanudado debidamente el proceso, este tribunal mediante auto de fecha 29 de Julio de 2009, negó la perención solicitada en base al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y fijó la Audiencia Conciliatoria y de Contestación de la Demanda. En fecha 05 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la partes para efectuar dicha audiencia, las cuales se verificaron en fecha 29 de Enero de 2010. Ninguna de las partes se hizo presente al acto de contestación a la demanda. No existen pruebas que examinar. Bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 constitucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se discute la decisión. En podrá preverse el aumento automática de dicha cantidad, el cual procede cuanto exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos.”.
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
La filiación paterna de la niña NIRVANA GEORGETTE CHACIN MAMO, está comprobada con el acta de nacimiento producida con la solicitud que se valora de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.
El progenitor se encuentra económicamente activo según constancia emanada y suscrita por el Licenciado PEDRO GRATEROL, en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO JAVIER URBINA, UBICADO EN FLOR DE PATRIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, que cursa a los folios 15 y 16, según la que percibe jornal mensual de Bolívares seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 689,73). No obstante se le fijó una Pensión Provisional por el Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional Urbano Obligatorio; por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaria que tiene con su hija.
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de la niña beneficiaria de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fija alimentos mensuales que el progenitor reclamado ROLANDO JAVIER CHACIN LINARES debe suministrar a su menor hija NIRVANA GEORGETTE CHACIN MAMO, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo a los artículos 380, 381 y 466 - B literales A, B y C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado en el cargo de docente I de Aula, adscrito a la UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO JAVIER URBINA, UBICADO EN FLOR DE PATRIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a dieciseis (16) Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de la niña a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su hija mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil diez.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADO PAULA TERESA CENTENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ
PTC/KG/ycrf
Expediente N° 26991

En igual fecha 23 de Marzo de 2010, se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 a.m. y se archivó el expediente, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ