REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
“EXPEDIENTE Nº 27485”
DEMANDANTE: RUBEN HUMBERTO JONCKEER
DEMANDADOS: MARIA ISABEL JONCKEHEER LLAVANERAS y HERRERA BELLO MARIA TERESA en su condición de Presidenta y Comisario de la Empresa POLICLINICA RAFAEL RANGEL C.A.
MOTIVO: IRREGULARIDADES MERCANTILES.
FECHA DE ENTRADA: 28 de Mayo de 2008.
I. - N A R R A T I V A:
Se origina este incidente en el presente juicio de IRREGULARIDADES MERCANTILES incoado por RUBEN HUMBERTO JONCKEHEER PARILLI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.517.275, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, asistido por el Abogado JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 25.935, en su condición de accionista de la Policlínica Rafael Rangel C.A., sociedad mercantil constituida en la ciudad de Valera, estado Trujillo, según documento inscrito en el Registro de Comercio que por secretaria era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el día 08 de Marzo de año 1945, bajo el N° 43, Tomo I, de los libros de comercio respectivos; contra las ciudadanas MARIA ISABEL JONCKEER LLAVANERAS y MARIA TERESA HERRERA BELLO, venezolanas, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.268.746 y V-2.692.532 respectivamente, la primera en su condición de Presidente y la segunda en su carácter de comisario de la empresa POLICLINICA RANGEL C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Valera, estado Trujillo; en virtud de la perención solicitada de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 401 al 413), suscrito por el Defensor Ad-Litem, abogado HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, de los ciudadanos TRINA VAILATI, SANDRA VAILATI, ANTONIO VAILATI y JOSE CARANGELO, en sus condiciones de Vice-Presidenta, Primer vocal, Segundo vocal y Comisario Principal respectivamente, de la empresa POLICLINICA RAFAEL RANGEL C.A., dando contestación a la demanda en su oportunidad legal, e igualmente la abogada ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, Inpreabogado N° 11.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados MARIA ISABEL JONCKHEER LLAVANERAS, ANA GRACIELA PACHECO y MARIA TERESA BELLO HERRERA, en su condición de Presidenta, Secretaria y Comisario Ad-hoc (para la época), de la empresa POLICLINICA RAFAEL RANGEL C.A., consignó escrito de fecha 13-10-09, mediante el cual dio contestación a la demanda en su oportunidad legal (folios del 445 al 448), solicitando la nulidad de todas las actuaciones irritas, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados de autos. Tales escritos contienen expresamente lo siguiente:
DE LA CONTESTACION DEL DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, DE LOS CIUDADANOS TRINA VAILATI, SANDRA VAILATI, ANTONIO VAILATI Y JOSE CARANGELO:
Solicitud de la Perención de la Instancia en la presente causa:
“…Conforme al artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la reiterada, abundante y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la república, se solicita la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de haber operado la perención en esta causa, al no haber cumplido el actor con sus obligaciones para lograr la citación, desde el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2008 hasta el día 08 de agosto de 2008, última fecha que se toma desde la diligencia estampada por el alguacil de este tribunal, inserta al folio 291, donde manifiesta consignar las citaciones y que su primera visita fue en fecha 08 de agosto de 2008, es decir, que desde el día 07 de julio de 2008 al 08 de agosto de 2008, ambas exclusive, transcurrieron los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de julio; y 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2008 para un total de treinta y un (31) días, además de no haber señalado las direcciones exactas y especificas de todos los documentos, lo cual no consta en autos…
En virtud a que la acción está dirigida a la Junta Directiva como Administradores de la empresa POLICLINICA RAFAEL RANGEL, C.A., que a la postre se encuentra constituida en una unidad orgánica e indivisible, integrada por los ciudadanos MARIA ISABEL JONCKHEER LLAVANERAS (Presidente), TRINA DE VAILATI (vice-presidente), ANA GRACIELA PACHECO JONCKHEER (Secretaria), ANTONIO VAILATI (Primer Vocal), SANDRA VAILATI DUARTE (Segunda Vocal), ROSARIO ORELLANA (Primer suplente), JESUS PEÑA BRICEÑO (Cuarto suplente), GUSTAVO ANTUNEZ VAILATI (Quinto suplente), JOSE CARANGELO (Comisario principal) y MARIA TERESA BELLO (Suplente del comisario), se hace necesaria e impretermitible la citación de todos y cada uno de los indicados ciudadanos, pues si bien se citó a la suplente del comisario (MARIA TERESA HERRERA BELLO), necesario entonces es citar al resto de los integrantes, o sea a los ciudadanos ROSARIO ORELLANA (Primer suplente), GUIDITA DE DALMAS (Segunda Suplente), FLORA DI GIORGIO (Tercer suplente), JESUS PEÑA BRICEÑO (Cuarto suplente), GUSTAVO ANTIUNEZ VAILATI (Quinto suplente), quienes deben exponer lo conducente y siendo que únicamente se ordenó la citación de algunos de los integrantes de la Junta Directiva (administradora), se solicita del tribunal, que antes de emitir pronunciamiento alguno, sobre lo demandado, se ordene la citación de la totalidad de la Junta Directiva (administradora) y se integre el litis consorcio pasivo en esta causa, con fundamento a lo establecido por una parte en el artículo 213, Ordinal 8° del Código de Comercio en concordancia con los artículos 138 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA FORMALIDAD DE LAS CITACIONES:
Se observa que las citaciones de los codemandados no fue practicada en la forma debida, por la falta de indicación del actor de las direcciones donde ser citados y por tanto no se logró agotar la citación personal de cada uno de ellos, tal es el caso del codemandado ANTONIO RENATO VAILATI RAKOVSZKY, quien reside desde hace muchos años, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como consta de Carta Residencia expedida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que acarrea la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a las diligencias de citaciones estampadas por el alguacil en fechas 07 de octubre de 2008 y 19 de noviembre de 2008 (folios 291 y 295, respectivamente)…”
ESCRITO DE CONTESTACION CONSIGNADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL POR LA ABOGADA ANA ISMARY PAREDES MARQUINA en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos MARIA ISABEL JONCKHEER LLAVANERAS, ANA GRACIELA PACHECO y MARIA TERESA BELLO HERRERA:
Punto Previo: de las Formalidades Esenciales para la Validez del Juicio.
“…de conformidad con el artículo 215 ejusdem, la citación cartelaria de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual no se ha cumplido debidamente, por consiguiente no se ha debido continuar con las diligencias subsiguientes a las publicaciones efectuadas por el actor, pues la primera de las publicaciones se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2008 en el Diario Los Andes y la segunda en fecha 19 de diciembre de 2008 en el Diario El Tiempo (folios 38 y 42, respectivamente), no se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que entre cada uno de los carteles debe existir un intervalo de tres (3) días, por lo que se solicita del tribunal, como garante de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 215 ejusdem, que declara la esencialidad de la citación para la validez del juicio, y como quiera que la citación no se ha verificado en la forma de ley, lo cual puede ser considerado como violatorio al derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la parte encargada de la publicación unilateralmente reduce el lapso legalmente establecido lo cual no puede ser permitido, pues tal conducta va en perjuicio de la parte demandada, situación que debe ser reparada por parte del juez.
Por ello al no cumplir el fin al cual estaba destinada la publicación, al no haberse hecho presente la parte demandada para darse por citada, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones irritas, inclusive las publicaciones, practicadas en contravención del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del mismo Código que establece que la nulidad de los actos consecutivos al acto irrito no se declarara sino cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, debiendo reponerse la causa al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
Segundo Punto Previo: Solicitud de la Perención de la Instancia en la presente causa:
Se solicita la perención de la instancia en la presente causa, al haber transcurrido más de treinta (30) días entre la admisión de la denuncia y la fecha de la diligencia de la citación, lo que evidencia que el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones procesales, pues si bien cumplió dos (2) de ellas, a saber; 1°) Indicó la dirección donde ser citados y 2°) entregó los fotostatos necesarios para librar las citaciones, no cumplió con su tercera obligación, consistente en poner a disposición del alguacil de este tribunal, los medios necesarios para su traslado y aún menos el alguacil dejar constancia de haberlos recibido con anterioridad a su traslado, sino en fecha posterior, lo que conlleva a que se aplique el efecto de perención de la instancia que ha sido criterio pacifico y reiterado por nuestro máximo tribunal de la república en sus diversas salas.
Si bien el actor manifiesta en diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, inserta al folio 290 del expediente, poner a disposición del alguacil los medios de transporte para la citación, no es menos cierto que no lo suministra directamente a disposición del alguacil y menos éste (alguacil) manifiesta haberlos recibido o al menos decir que se pusieron a su disposición, ya que el actor lo que hizo fue hacer una manifestación unilateral ante la secretaria que no el órgano facultado por la ley para practicar las citaciones personales que en el orden jurisdiccional le son conferidas exclusivamente al alguacil.
Aún más en fecha 26 de enero de 2009, la secretaria dejó constancia de haber consignado las resultas de fijación en la sede de la empresa del cartel que ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijación que efectuó en fecha 23 de enero de 2009, y desde la fecha de la constancia de su actuación (fijación) hasta el día 06 de marzo de 2009, en que solicita se designe defensor Adlitem con quien entenderse la citación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, con lo que operaría la perención, en caso de no ser decretada la solicita anteriormente, ello en aplicación de la sentencia.
Igualmente desde la segunda juramentación efectuada al defensor Adlitem, abogado HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, en nombre de todos los codemandados, hasta la fecha de su efectiva citación (07-10-2009) ha transcurrido con creces el lapso que concede el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de la parte actora impulsar la citación. Pido que así sea decretada la perención de la instancia y se ordene el archivo del expediente, solicitando muy respetuosamente que haga esta tribunal uso de su facultad oficiosa, revise los lapsos y decrete la perención...”
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2009, el apoderado actor abogado JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ, Inpreabogado N° 25.935, solicitó de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un comisario Ad-Hoc.
En fecha 17-11-09, el defensor judicial abogado HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, mediante diligencia indicó que no es procedente el nombramiento de comisarios, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento al contenido del artículo 310 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, este tribunal ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose la misma en fecha 01-02-09 (folio 486).
Mediante escrito de fecha 02-02-10, el apoderado actor abogado JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ, insistió en el nombramiento del Comisario Ad-Hoc. En fecha 04-02-10, se abrió una articulación probatoria para decidir en el noveno, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y estando el Tribunal en la oportunidad procede a decidir bajo las siguientes:
II. MOTIVACIONES:
DE LA PERENCION.
Pasa este tribunal a verificar los lapsos transcurridos desde el auto de la admisión de la demanda de fecha 07-07-08 hasta la diligencia de fecha 11-08-08, los cuales trascurrieron según el calendario judicial de la siguiente manera: Julio: 2008: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31. Agosto: 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, para un total de 34 días trascurridos de forma consecutiva. Verificándose en los libros diarios signados con los Nros. LII (52) y LIII (53) correspondiente a este juzgado que los días del mes Julio 2008: 8, 11, 14, 15, 16, 17, y Agosto 2008: 5; este juzgado no despacho, para un total de siete (7) días no despachados.
En efecto observa este juzgado que la presente demanda se admitió en fecha 07 de julio de 2008, consignando la parte actora los recaudos necesarios para librar las boletas de citación de la parte demandada mediante diligencia 22 de julio de 2008. Librándose las boletas de citación en fecha 30 de julio de 2008. Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado actor abogado JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ, puso a disposición del alguacil de este juzgado para el momento, los medios de transporte necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, manifestando que la ubicación de tales personas se encontraban a una distancia de más de quinientos metros de la sede de este tribunal. En fecha 07 de octubre de 2008, se agregaron al expediente dicha resultas de citación mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, manifestando la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.
En consecuencia este tribunal constata que no se produjo la inactividad de la parte actora durante dicho lapso ya que no se le puede imputar a la misma los días no despachados en este juzgado durante los meses de julio y agosto de 2008 (Julio: 8, 11, 14, 15, 16, 17 y agosto: 5); de modo que no puede considerarse extinción breve de esta instancia según el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA EXTINCION DE LAS CITACIONES
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actas procesales, este Tribunal pudo constatar que al folio 376, riela nota secretarial de fecha 26 de enero de 2.009, suscita por la secretaria temporal de este Juzgado, para ese entonces, Abogada Maria Eugenia Torres, dejando constancia que el día 23 de enero de 2009, a las 5:30 de la tarde se traslado a la siguiente dirección: Policlínica Rafael Rangel, Valera, Estado Trujillo y fijó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se evidencio que en fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito se procediera al nombramiento de defensor ad-litem.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que no habiendo transcurrido los treinta (30) días entre el vencimiento del lapso establecido en el cartel y la solicitud del apoderado judicial de la parte actora de nombrar defensor ad-litem a la parte demandada. Lo procedente en derecho es declara sin lugar la extinción de las citaciones solicitadas.- ASÍ SE DECIDE.
III.- D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Perención formulada tanto por el Defensor Judicial abogado HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, DE LOS CIUDADANOS TRINA VAILATI, SANDRA VAILATI, ANTONIO VAILATI Y JOSE CARANGELO como por ABOGADA ANA ISMARY PAREDES MARQUINA en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos MARIA ISABEL JONCKHEER LLAVANERAS, ANA GRACIELA PACHECO y MARIA TERESA BELLO HERRERA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la extinción de las citaciones.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil diez. 199º y 150º.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. PAULA CENTENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
En la misma fecha (23/02/2.010) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 12:50m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
Exp. Nº 27485
PTC/KG/sgve.
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