EXP. Nº 10109-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 28 de marzo de 2.007, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución contentiva de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE GODOY PEREZ y YENNY KATIUSKA PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.925.343 y V-11.614.285, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana Socorro Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.365, mediante la cual los prenombrados ciudadanos expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 08 de febrero del 2.006, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual acompaña marcada con la letra “A”. Que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Principal La Cuchilla, Parroquia Santa Cruz, municipio Carache del estado Trujillo.
Que por motivos que nos les cumple relatar, decidieron separarse de cuerpos y de bienes adoptando las siguientes bases: PRIMERO: Que a partir de la presente separación cada cónyuge proveerá sus necesidades. SEGUNDO: que cualquier bien que adquiera alguno de ellos, a partir del momento de esta separación, se incorporará al patrimonio del adquiriente.
Que por lo antes expuesto, solicitan al Tribunal decrete la separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a las reglas y condiciones por ellos establecidos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Admitida la presente solicitud en auto de fecha 18 de septiembre del 2.008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En diligencia de fecha 26 de junio del 2.008, comparece el ciudadano Fernando José Godoy Pérez, debidamente asistido por el profesional del derecho Victoriano de Jesús Hernández, Inpreabogado Nº 164.157, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse decretado la misma y no ha habido reconciliación alguna entre el y su cónyuge, así mismo pide la notificación de su cónyuge, Jenny Pichardo; y el Tribunal en auto de fecha 07 de julio del 2.008, provee de conformidad con lo solicitado y ordena notificar por medio de boleta a la prenombrada ciudadana. Se libra boleta y se remite con oficio al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Marques Cañizalez del estado Trujillo, a quien se comisiona para la practica de la misma.
El Tribunal en auto de fecha 30 de septiembre del 2.009, niega el pedimento realizado por el ciudadano Fernando José Godoy Pérez, de notificar por medio de carteles a la ciudadana Jenny Pichardo, y ordena librar nuevamente boleta de notificación y remitirla con oficio al Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 23 de noviembre del 2.009, el ciudadano Fernando José Godoy Pérez, debidamente asistido de abogado, pide la notificación de su cónyuge Jenny Richard por medio de carteles, y el Tribunal niega el pedimento y ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería del estado Trujillo para que informe el último domicilio de la prenombrada ciudadana, quien en fecha 21 de diciembre del 2.009, da repuesta a este tribunal indicando la dirección de la ciudadana Yenny Katiuska Pichardo; y vista dicha comunicación el ciudadano Fernando José Godoy Pérez, solicita nuevamente la notificación por carteles.
En auto de fecha 29 de enero del 2.010, el Tribunal ordena notificar mediante cartel a la ciudadana Yenny Pichado, y en diligencia de fecha 10 de febrero del mismo año, el abogado Victoriano de J. Hernández, con el carácter de autos, consigna el ejemplar del diario El Tiempo, donde consta publicado el cartel de notificación antes ordenado. Se agrega.
Este Tribunal estando en el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a decidir de la siguiente manera:
U N I C O
Observa este Tribunal de un simple cómputo matemático, que los ciudadanos: FERNANDO JOSE GODOY PEREZ y YENNY KATIUSKA PICHARDO, contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de febrero del 2.006, por ante el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 01 y que corre inserta al folio 7 y vuelto del expediente; y que desde el día 03 de mayo del 2.007, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, hasta la presente fecha (15-03-10), ha transcurrido mas de un (1) año, sin que haya constancia en autos de que los cónyuges se reconciliaran, motivo por el cual este Tribunal DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento a que se contrae el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos y fundamentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE GODOY PEREZ y YENNY KATIUSKA PICHARDO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos FERNANDO JOSE GODOY PEREZ y YENNY KATIUSKA PICHARDO, el día OCHO (08) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2.006) por ante el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 01, que corre inserta en autos.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil, y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La ..
.. Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
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