EXP. 11069
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 05 de febrero del2.009, se le entrada y curso de ley al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 26 de enero del 2.009, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formularon los ciudadanos JOHN ALEXANDER ANGULO FERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VALECILLOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.266.193 y V-15.953.497, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, debidamente asistidos por el profesional del derecho Carlos Juárez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 22.206, mediante la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de Enero de 1.998, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que fijaron el domicilio conyugal primero en la población de Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y por último en el Sector Mesetas del Corozal del mismo municipio. Que dicho matrimonio transcurrió en forma normal, por mas de dos (2) años, ya que durante la relación surgieron entre ellos posiciones y conductas totalmente contrapuestas, que a la larga hicieron que se separarse en forma total y definitiva en el mes de marzo del 2.001, estando separados de hecho desde dicha fecha y de lo cual ha transcurrido mas de cinco (5) años, habiendo tenido el ultimo domicilio conyugales las Mesetas de Corozal, sector Caucaguita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Que en base a lo antes narrado, es por lo solicitan de mutuo acuerdo se decrete el Divorcio según lo estableció en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 17 de febrero de 2.010, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción, a fin de que exponga la que a bien tuviere en relación con la presente solicitud de divorcio.
En fecha 19 de febrero de 2.010, se libró la boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo y se entregó al Alguacil del Tribunal conforme a lo ordenad; y en fecha 22 de febrero del mismo año, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, quien en escrito de fecha 08 de marzo de 2.010, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos JHON ALEXANDER ANGULO FERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA SANCHEZ, que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de enero de 1.998 por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se encuentra separados de hecho desde el mes de Marzo del 2.001, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JHON ALEXANDER ANGULO FERNANDEZ y ADRIANA CAROLINA VALECILLOS SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día QUINCE (15) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998) por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 03 que corre inserta al folio 5 y vuelto de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño

En la misma fecha anterior y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.